Sentencia nº 185/1998 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 28 de Septiembre de 1998
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Resumen
1. Entre las garantías del proceso a las que genéricamente se refiere la Constitución indudablemente se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior en materia penal (STC 190/1994 y las decisiones allí citadas). Pero también es indudable que la Audiencia Provincial no privó al recurrente del derecho al recurso, sino que sólo hizo uso de la facultad que le atribuye el art. 795.5 L.E.Crim., por considerarse suficientemente instruida a través del extenso escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que únicamente procede examinar si la privación de la vista en la segunda instancia procesal llegó a producir a la recurrente de amparo un efectivo y real menoscabo de su derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para sus intereses (SSTC 149/1987, 155/1988, 145/1990 y 363/1993) [F.J. 3].2. La motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el art. 24.1 C.E. reconoce y garantiza. Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal superior. En particular, respecto a supuestos similares al que aquí enjuiciamos, este Tribunal ha declarado en las SSTC 177/1994, fundamento jurídico 2.º, y 26/1997, fundamento jurídico 3.º, que la Constitución veda el empleo de «cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso» en la resolución de recursos frente a una Sentencia penal condenatoria. De suerte que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se vulnera cuando éstas carecen de «razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación, sino afirmar que la resolución recaída en la instancia ha sido realmente revisada por el Tribunal de apelación» [F.J. 5].3. Cabe observar ciertamente que existe una similar estructura argumentativa en el fundamento jurídico 1.º de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga impugnada por la recurrente de amparo, en el que se fundamenta la desestimación del recurso, con el de la dictada por la misma Sección pocos días después en asunto distinto. La comparación entre una y otra Sentencias pone de relieve que aunque es cierto que buena parte de las argumentaciones son comunes y, por tanto, se ha partido de un modelo preestablecido para la redacción de las resoluciones judiciales, no es menos cierto que también existen tanto adiciones como supresiones significativas de una a otra, en atención a las circunstancias de cada caso. Son comunes la remisión a los razonamientos de las Sentencias de instancia para confirmarlas, a la legitimidad de las pruebas y su valoración y a la calificación de los hechos, pero en la Sentencia impugnada en este proceso constitucional se hace expresa referencia a que no se han «infringido derechos constitucionales», lo que no se contiene en la segunda. Si bien es exigible un mayor rigor en la motivación según la doctrina de este Tribunal antes expuesta, dado que se alegaba una lesión de un derecho constitucional, la respuesta genérica que ha recibido, atendidas las circunstancias del caso, puede considerarse que es una motivación suficiente [F.J. 6].
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Extracto
Sentencia nº 185/1998 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 28 de Septiembre de 1998
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 343/95, interpuesto por doña María J. M. G. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo y bajo la dirección del Letrado don José Luis Rueda Peña, frente a la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 21 de diciembre de 1994, recaída en el rollo de apelación núm. 193/94, que tuvo por objeto la del Juzgado de lo Penal núm. 6 de aquella capital, de 24 de junio de 1994, asimismo recurrida, y dictada en el procedimiento abreviado núm. 363/93, seguido por delito contra la Administración de Justicia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 3 de febrero de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo interpuso, en nombre y representación de doña María J. M. G. el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento. 2. Dicho recurso se basa en los siguientes hechos, brevemente expuestos: A) Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Antequera se incoaron, el 1 de febrero de 1993, diligencias previas por delito de imprudencia al haberse derrumbado una nave industrial en construcción en la localidad de Mollida, falleciendo tres personas y resultando con lesiones don Francisco R. R. quien prestó declaración en las mismas el siguiente, día 2 de febrero, en el Hospital de Antequera. Pero el 8 de febrero de 1993 compareció ante dicho Juzgado un mandatario verbal del mencionado solicitando que se le reciba nueva declaración, toda vez que cuando lo hi...
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