Sentencia nº 39/1986 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 31 de Marzo de 1986
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Resumen
1. Profundizando en la línea de la STC 70/1982, que reconoce a los Sindicatos una capacidad general para representar a los trabajadores, se concluye que la libertad sindical comprende inexcusablemente también aquellos medios de acción que contribuyen a que el Sindicato pueda desenvolver la actividad a que está llamado desde el propio Texto constitucional (negociación colectiva, huelga, incoación de conflictos colectivos).2. Los Sindicatos pueden recibir del legislador más facultades y derechos, que engrosan el núcleo esencial del art. 28.1 C.E., y que no contradicen el Texto constitucional. En ocasiones es posible introducir diferencias entre los Sindicatos, para asegurar la efectividad de la propia actividad que a aquéllos se les encomienda, siempre que las diferencias se introduzcan con arreglo a «criterios objetivos». En la medida en que estos derechos adicionales, concedidos a unos Sindicatos sí y a otros no, sobrepasen el núcleo esencial de la libertad sindical -que debe ser garantizado a todos-, tampoco se vulnera el art. 28.1 C.E.3. Entre estos últimos se encuentra el derecho R la participación institucional, como quiera que se entienda ésta, y que esto es así se deriva de las resoluciones interpretativas del Comité de Libertad Sindical en los términos que se citan en la STC 53/1982. En consecuencia, no cabe ampararse en el contenido esencial de su libertad sindical para que el Sindicato exija que se le permita estar presente en todo caso en los Centros en que se toman las decisiones de política social o económica, ya que tal participación es creación de la Ley en sentido amplio y a ella sola debe ser remitida.4. No obstante, una vez creadas estas formas de participación institucional, pasarían a formar parte del contenido esencial de la libertad sindical «más plena» que pueda corresponder a todo Sindicato más representativo (aunque no a otros que no lo sean), y como tal pasaría a formar parte de un derecho no disponible por pactos mediante los que se excluyera a ciertos grupos que reunieran el conjunto de requisitos que conforman la mayor representatividad sindical.5. Para precisar la naturaleza y valorar el significado de las Comisiones creadas por el Acuerdo Económico y Social (AES) debe partirse de la propia licitud del AES como Acuerdo que, por lo que hace a las representaciones de trabajadores y empresarios, es una manifestación muy peculiar del derecho consagrado en el art. 37.1 C.E., siendo su rasgo esencial la propia estructura negocial, de pacto, en que se materializan. Esto es, todo el acuerdo es una unidad en la que unas partes no se entienden sin las otras.6. Es absolutamente necesario valorar dichas Comisiones en el seno del Acuerdo en que se crean y en la dinámica de intercambios que está en su base. Del análisis global de las Comisiones y órganos diversos creados por el AES, se evidencia que existe una estrecha conexión entre ellos y la ejecución del propio Acuerdo, debido a lo cual quedaría descartada la alegada relación con este caso de la doctrina sentada en la STC 73/1984 en torno a la no disponibilidad por las partes de la legitimación negocial, y ello porque no estamos ante un verdadero y propio Convenio Colectivo y, sobre todo, porque no se trata de negociar cuestiones nuevas, distintas del pacto mismo, sino propiamente de ejecutarlo.7. No existe un concepto preciso de «participación institucional» externo a la Constitución y al que deba entenderse que ésta remite, debido a lo cual debe tratar de precisarse su alcance directamente, con los datos que proporciona el Texto constitucional. A este respecto, el único precepto clave para determinar el alcance que cabe dar a la expresión «participación institucional» es el art. 129 C.E. Dicho precepto entiende por participación la desarrollada en el seno de «organismos públicos», fuera de la cual otras formas de participación no están prohibidas por la Constitución, pero tampoco reguladas por ella. Existe pues una estrecha vinculación entre la participación prevista por el mencionado precepto y la estructura organizativa de la Administración pública. Cabe concluir pues que las mencionadas comisiones no constituyen manifestaciones de participación institucional en el sentido constitucional del término.8. No tratándose de órganos públicos, no es posible predicar de ellas, ni siquiera indirectamente, la participación a que se refiere el art. 129 C.E. y, por ello, no es posible plantear en este caso un problema de libertad sindical. Se trata de órganos que se desenvuelven fuera de las atribuciones sindicales conocidas hasta ahora, fruto de la negociación, pues han nacido de un acuerdo cuyo cumplimiento aseguran con su mera constitución y, por ello, no contraria la libertad sindical exigir que aquellos grupos que compongan dichos órganos estén de acuerdo con el pacto en que se originaron como conjunto de derechos y obligaciones, en el que no es lógico pretender gozar de los primeros sin sujetarse también a las segundas.9. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho a la igualdad no requiere una identidad de tratamiento con independencia de las circunstancias que puedan concurrir en cada caso concreto, se estima que el factor diferencial entre dos centrales sindicales introduciendo por parte de unos poderes públicos teniendo en cuenta el hecho de la firma o no de un pacto, no puede dudarse de la calificación como razonable del criterio de diferenciación que es de carácter objetivo, que no hace inviolable la posibilidad de acceso a cualquier central sindical que acepte el pacto y en el que existe una adecuada proporción entre el medio utilizado y el fin perseguido.
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Extracto
Sentencia nº 39/1986 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 31 de Marzo de 1986
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de amparo acumulados núms. 342/1985 y 486/1985, promovidos por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel C. V., en nombre y representación de la Confederación Sindical Comisiones Obreras, contra las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 y 28 de marzo de 1985, que desestimaban el recurso interpuesto contra el acto del Gobierno publicado como anexo del acuerdo suscrito por UGT, CEOE y CEPYME («Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1984), y contra el acto de confirmación del anterior, denegatorio de que la Confederación recurrente participe en la constitución y funcionamiento de ciertas comisiones nacidas del Acuerdo Económico y Social. Han sido parte el Abogado del Estado, la Unión General de Trabajadores y el Ministerio Fiscal, designado Ponente el Magistrado don Miguel R. P. y B. F., quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. La Procuradora de los Tribunales doña Isabel C. V., en nombre y representación de la Confederación Sindical de CCOO, interpone recurso de amparo ante este Tribunal por escrito registrado el día 19 de abril de 1985. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 1985. que desestimaba el recurso interpuesto contra el acto del Gobierno publicado como anexo del Acuerdo Económico y Social («Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1984), y contra el acto de confirmación del anterior, denegatorio de que la Confederación recurrente participe en la constitución y funcionamiento de ciertas Comisiones nacidas de aquel acuerdo. Entiende la recurrente que la referida Sentencia y los acuerdos previos vulneran los arts. 28, 14, 9, 23, 41, 50, 129 y 131 de la Constitución Española, en los fundamentos que se exponen a continuación. Previa convocatoria a negociaciones por el Gobierno de la Nación, fue firmado un acuerdo entre el mismo y las organizaciones UGT, CEOE y CEPYME, denomin...
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