Sentencia nº 176/1988 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 4 de Octubre de 1988

Enlazado como:
Abogados Civil

Resumen


1. De acuerdo con doctrina ya establecida (STC 62/1982), el alcance y contenido del derecho a un proceso público garantizado por el art. 24.2 de la Constitución, debe determinarse a partir del art. 10.2 de la propia Constitución, en virtud del cual los derechos fundamentales y las libertades políticas se insertan en un contexto internacional que impone interpretar sus normas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España.

2. El derecho al proceso público del art. 24.2 de la Constitución, como garantía de los justiciables, sólo es de aplicación, además de a la Sentencia, al proceso en sentido estricto, es decir, de juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa, pues únicamente referida a ese acto procesal tiene sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control de la justicia por la comunidad.

3. La constitucionalidad de la norma que autoriza al Juez a suspender temporalmente el derecho que a las partes concede el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento y su compatibilidad con el derecho a la no indefensión requiere, como condición esencial, que el secreto de las actuaciones judiciales venga objetiva y razonablemente justificado en circunstancias evidenciadoras de que la medida resulta imprescindible para asegurar la protección del valor constitucional de la justicia, coordinándolo con el derecho de defensa de las partes de tal forma que, una vez cumplido tal fin, se alce el secreto, dando a las partes, bien en fase sumarial posterior o en el juicio plenario, la oportunidad de conocer y contradecir la prueba que se haya practicado durante su vigencia o proponer y practicar la prueba pertinente en contrario.

4. El secreto sumarial tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos y constituye una limitación del derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su finalidad.

5. El Juez no debe prolongar el secreto sumarial por más tiempo del que resulte estrictamente necesario a las exigencias de la instrucción, viniendo obligado a emplear la máxima diligencia en practicar, dentro del plazo acordado con sujeción a lo dispuesto en el art. 302 L.E.C., las pruebas correspondientes, pero en modo alguno es de admitir, desde la perspectiva del derecho de defensa, que el Juez, por no venir prevista prórroga en ese precepto legal, quede impedido para proteger el valor constitucional que justifica el secreto del sumario, si el plazo ha resultado insuficiente para hacer efectiva plenamente esa protección.

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


Sentencia nº 176/1988 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 4 de Octubre de 1988

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 514/1987, promovido por el Procurador don José M. A. T., en nombre y representación de doña Dolores P. P. R., contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona, de fecha 30 de noviembre de 1986, en el procedimiento sumario núm. 98/1986, que prorrogaba por veinte días el secreto de la ya mencionada causa y que fue confirmado por Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona.

     Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio D. E., quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. Con fecha 20 de abril de 1987 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por doña Dolores P. P. R., representada por el Procurador don José M. A. T., contra el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de marzo de 1987 y el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona de 12 de diciembre de 1...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




Afectaciones


APLICA

ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía