Sentencia nº 96/1997 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 19 de Mayo de 1997
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Resumen
1. Desde la STC 23/1984 este Tribunal ha precisado que el núcleo primario del art. 23.2 C.E. viene referido a los cargos electivos y, más específicamente, a los de representación genuinamente política. No obstante, y en virtud del binomio cargos/funciones públicas, ha subsumido igualmente en aquel precepto el acceso a las «funciones públicas» en condiciones de igualdad, de suerte que la protección constitucional (el que constitucionalmente puede caracterizarse como «status» constitucional del cargo funcionarial), se localiza, en esta segunda vertiente, en la identificación de aquellas tareas, cometidos o funciones «realizadas por personal que ostenta la condición de funcionario público y participa en los procesos de formación o manifestación de decisiones imputables a un Ente público» (ATC 154/1987) [F.J. 3].2. Por otro lado, «desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son -prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores», de suerte que «al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean», pues «la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales» (STC 9/1995) [F.J. 3].3. La STC 144/1988 ha declarado: «El principio de igualdad que garantiza la Constitución (art. 14) y que está protegido en último término por el recurso constitucional de amparo (art. 53.2 C.E.) opera, como tantas veces hemos dicho, en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador, o frente al poder reglamentario, impidiendo que uno u otro puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación, o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria». En cuanto al plano de la aplicación del principio de igualdad «obliga a que (la Ley) sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en las normas» [F.J. 4].5. En concreto, por lo que se refiere a la igualdad en la aplicación de la ley, en su faceta judicial, la mencionada Sentencia ha explicado así sus exigencias: «Los órganos del Poder Judicial (...) tanto en la determinación de los hechos como en la interpretación de las normas, son independientes y no están sometidos al control de otro poder del Estado, aunque las decisiones que adoptan pueden ser revisadas, tanto en los hechos como en la interpretación del Derecho, por otros Tribunales a través de los recursos previstos en las leyes procesales», de suerte que «el recurso de amparo ante este Tribunal, que no puede modificar los hechos declarados probados por los Tribunales ordinarios [art. 44.1 b) LOTC], los sujeta también en último término a nuestro control, pero ello sólo para el caso de que hayan aplicado leyes contrarias a la Constitución o hayan interpretado de modo incompatible con ésta las que, en otra interpretación, no lo serían», supuesto fuera del cual «no nos corresponde a nosotros, sino al Tribunal Supremo (art. 123.1 C.E.), determinar cuál es la interpretación correcta de las normas jurídicas» (STC 144/1988). A lo que esta decisión agrega lo siguiente: «Por eso la función de este Tribunal como Tribunal de amparo no es la misma cuando el derecho fundamental cuya lesión se imputa al órgano judicial es alguno de los comprendidos en la sección primera del capítulo segundo del título I de nuestra Constitución, que cuando lo que se supone vulnerado es el principio de igualdad consagrado en su art. 14 y tal vulneración se dice producida por una diferencia en la interpretación. En el primer caso nuestra competencia implica la facultad de determinar si la interpretación judicial de la Ley es conforme o no con la Constitución y nuestra decisión, excluyendo interpretaciones constitucionalmente ilegítimas, es vinculante para todos los Jueces y Tribunales, como expresamente reconoce la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 4.1). En el segundo, y en cuanto ninguna de las interpretaciones divergentes resulte contraria a la Constitución, el problema que la divergencia plantea sólo puede ser traído ante nosotros cuando quien se siente víctima de una aplicación discriminatoria de la ley pueda ofrecer razones que le autoricen a pensar que la divergencia interpretativa es simplemente la cobertura formal de una decisión, cuyo sentido diverso al de otras decisiones anteriores, y eventualmente posteriores, se debe realmente al hecho de que se han tomado en consideración circunstancias personales o sociales de las partes, incluso simplemente su propia identidad, que no debieron serlo (STC 144/1988) [F.J. 5].
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Extracto
Sentencia nº 96/1997 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 19 de Mayo de 1997
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2.099/94, interpuesto por doña María P. C. G. doña Margarita A. S. don Javier S. P. doña Susana J. T. B. y don Ignacio O. F. representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz y bajo la dirección del Letrado don Rafael García Ramos, contra la Sentencia, recaída en el proceso núm. 1.202/91, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de abril de 1994. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la Xunta de Galicia, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por su Letrada doña Carmen Bouso Montero. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 15 de junio de 1994, el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de los meritados en el encabezamiento, formuló demanda de amparo constitucional contra l...
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