Sentencia nº 62/1991 de Tribunal Constitucional, Pleno, 22 de Marzo de 1991
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Resumen
1. Como hemos afirmado en ocasiones anteriores (STC 88/1986 y STC 15/1989), el art. 51 C.E. no es conceptuable como distribuidor de competencias, si bien introduce un concepto de gran amplitud, no contemplado expresamente en el art. 149.1 C.E. entre las competencias reservadas al Estado frente a las Comunidades Autónomas.2. Según tuvimos ocasión de declarar en la STC 15/1989, tratándose de una materia como la defensa del consumidor, en la que tiene competencia exclusiva la Comunidad Autónoma, la legislación estatal carece de aplicación directa, sin perjuicio de que determinadas normas de la Ley estatal que disciplinen materias propias de otros títulos competenciales estatales hayan de aplicarse en la Comunidad Autónoma.3. La emanación de regulaciones administrativas que disciplinen determinadas modalidades de venta no supone introducir una innovación en el seno de los derechos y obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas, ni afecta a la unidad de mercado, puesto que la diversidad derivada de la estructura autonómica del Estado puede comportar diversidad de regímenes jurídicos que serán legítimos en tanto resulten del ejercicio de una competencia atribuida a la Comunidad en la medida en que las diferencias y peculiaridades introducidas resulten adecuadas a su finalidad, y que se respete, en todo caso, la igualdad básica de los españoles.4. La determinación del contenido de los contratos corresponde incuestionablemente al Estado y su simple reproducción por la legislación autonómica, además de ser una peligrosa técnica legislativa, incurre en inconstitucionalidad por invasión de competencias en materias cuya regulación no corresponde a la Comunidad Autónoma (STC 10/1982).5. El derecho del consumidor a recibir una información veraz sobre las características del objeto y la correlativa obligación del vendedor de suministrarla no constituyen derechos u obligaciones de carácter civil o mercantil; dichos derechos y obligaciones han de ser afianzados exclusivamente por la Administración de la Comunidad Autónoma mediante medidas administrativas, tales como los «reglamentos de etiquetado».6. Como dijimos en la STC 15/1989, el establecimiento de un sistema de arbitraje es materia atribuida a la competencia del Estado por los títulos competenciales del art. 149.1, 5 y 6, pues, siendo el arbitraje un «equivalente jurisdiccional», mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, es evidente que la creación de órganos de naturaleza arbitral y el establecimiento de dicho procedimiento heterocompositivo es materia propia de la legislación procesal civil.
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Extracto
Sentencia nº 62/1991 de Tribunal Constitucional, Pleno, 22 de Marzo de 1991
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En El recurso de inconstitucionalidad núm. 376/85 y en el conflicto de competencia núm. 763/85, acumulados, promovidos ambos por el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, dirigido el primero contra los arts. 1, 17, 18, 19, 20 a), 21, 22 y 31 de la Ley del Parlamento de Galicia 12/19847 de 28 de diciembre, del Estatuto Gallego del Consumidor y Usuario; y el segundo contra el art. 6, el inciso «además de las funciones de arbitraje que tienen encomendadas» del art. 7 y el inciso «en atención a las funciones de arbitraje que normalmente desempeña» del párrafo 2 del art. 8 del Decreto de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Galicia 37/1985, de 7 de marzo, de creación de la Comisión Consultiva de Consumo. Ha comparecido la Junta de Galicia, representada por el Letrado don Heriberto García Seijo, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de abril de 1985, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley del Parlamento de Galicia 12/1984, de 28 de diciembre, del Estatuto Gallego del Consumidor, haciendo expresa invocación del art. 161.2 C.E. El recurso se fundamenta en la falta de competencia de la Junta de Galicia en materia de defensa de los consumidores y usuarios y se contrae a la impugnación de los concretos artículos que se citan, sin perjuicio de extender la declaración de inconstitucionalidad a otros preceptos por conexión o consecuencia, solicitando su declaración de nulidad. Las alegaciones que se formulan son las siguientes: Art. 1.° Se impugna en cuanto declara que la Ley tiene por objeto establecer «los principios y normas básicas» a los que deben atenerse los consumidores y usuarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma, pretendiendo negar la aplicabilidad directa de la legislación del Estado en ese ámbito (art. 149.1.1ª C.E.); y siendo contrario al carácter multidisciplinar de la defensa del consumidor, en la que inciden competencias estatales exclusiv...
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