Sentencia nº 106/1996 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 12 de Junio de 1996

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Resumen


1. Es necesario poner de relieve que este Tribunal sólo se ha referido al concepto de «ideario del centro» en relación con centros docentes privados, lo que no significa, desde luego, que existan otro tipo de empresas, centros, asociaciones u organizaciones que puedan aparecer hacia el exterior como defensoras de una determinada opción ideológica. Nuestro ordenamiento carece de una legislación expresa que a las mismas se refiera y, por lo tanto, no existe una delimitación a priori de este tipo de empresas. Cuando nuestra jurisprudencia ha tenido que referirse al ideario de los centros docentes privados (SSTC 5/1981, 47/1985 y 77/1985) siempre ha sido en relación o en contraposición a otro derecho fundamental -la libertad de cátedra que la Constitución consagra en el art. 20.1 c)- e intentando encontrar un equilibrio en el ejercicio superpuesto de ambos derechos. Por ello, hemos sostenido que «una actividad docente hostil o contraria al ideario de un centro docente privado puede ser causa legítima de despido del profesor al que se le impute tal conducta o tal hecho singular, con tal de que los hechos o el hecho constitutivos de "ataque abierto o solapado" al ideario del centro resulten probados por quien los alega como causa de despido, esto es, por el empresario. Pero el respeto, entre otros, a los derechos constitucionalizados en el art. 16 implica, asimismo, que la simple disconformidad de un profesor respecto al ideario del centro no puede ser causa de despido si no se ha exteriorizado o puesto de manifiesto en alguna de las actividades educativas del centro» (STC 47/1985) [F.J. 3].

2. La anterior doctrina, sentada en torno a los centros docentes privados y los derechos fundamentales que amparan a ambas partes de la relación laboral que en ellos se desarrolla -titulares de los centros y profesores- difícilmente puede ser trasladable, so pena de alterar su originario y legítimo significado, a un tipo de relación laboral como la que en el presente caso mantuvieron la ahora recurrente de amparo y su empresa [F.J. 4].

3. Mientras que en el caso de los centros docentes privados un ataque abierto o solapado del profesor al ideario del centro supone una confrontación entre dos derechos fundamentales -la libertad de cátedra del profesor [art. 20.1 c) C.E.] y la libertad de enseñanza del titular del centro (art. 27.1 C.E.)-, en el presente supuesto sólo concurre un derecho fundamental -la libertad de expresión de la trabajadora [art. 20.1 a) C.E.]- que se ejerce frente al poder de dirección del empresario y las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo. Y la prestación laboral que la actora cumple en el centro hospitalario, meramente técnica, o lo que es lo mismo, meramente neutra respecto de la ideología de la empresa -aunque en este caso sólo sea, indirectamente, la de la entidad titular del centro, como luego se verá- sitúa a ésta respecto de aquélla en un plano de legalidad laboral, no permitiendo al empresario exigir a la trabajadora más que el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato laboral que las une [F.J. 4].

4. La doctrina sentada por este Tribunal, en efecto, puede ser aplicable a la entidad titular, en cuanto portadora de una ideología, respecto a los trabajadores vinculados por contrato laboral con ella. Pero no puede entenderse que lo sea también respecto a aquellos trabajadores que prestan sus servicios en una empresa que, aun siendo instrumental o subordinada de aquélla, posee una finalidad y desarrolla una actividad social que es distinta. Pues lo relevante en un supuesto como el presente no es el propósito o la motivación subjetiva de la entidad titular -que ciertamente ha podido crear tal empresa al servicio de su ideario- sino el público reconocimiento de la función social que cumple el centro donde se presta el trabajo, que en este caso es la hospitalaria. Lo que implica, en definitiva, que no puede extenderse de forma incondicionada al centro sanitario el ideario propio de la entidad titular, aun admitiendo tanto el carácter religioso de la entidad titular del hospital como que dicho centro se halla al servicio de una finalidad caritativa [F.J. 4].

5. Este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven «el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional» (STC 6/1988). Pues dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo se producirá «en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva» (STC 99/1994). Lo que entraña la necesidad de proceder a una ponderación adecuada (SSTC 20/1990, 171/1990 y 240/1992, entre otras muchas), que respete la correcta definición y valoración constitucional del derecho fundamental aquí en juego y de las obligaciones laborales que pueden modularlo. Juicio que permitirá determinar, a la luz de las concretas circunstancias del caso, si la reacción empresarial que ha conducido al despido de la trabajadora es legítima o, por el contrario, ésta fue sancionada disciplinariamente por el lícito ejercicio de sus derechos fundamentales, en cuyo caso «el despido no podría dejar de calificarse como nulo» (STC 6/1988, con cita de la STC 88/1985) [F.J. 5].

6. Las manifestaciones hechas por la trabajadora guardaban relación con el cumplimiento de sus obligaciones laborales y, de otra parte, tanto si se consideran en sí mismas como en su contexto, no entrañaban una ofensa grave para la religión cuyo acto de culto se estaba celebrando en una forma inusual en el centro hospitalario, ni eran vejatorias para los participantes en el mismo o sus creencias, aun cuando fueran improcedentes o irrespetuosas. Por lo que ha de estimarse que no fue legítima, por desproporcionada, la decisión del centro hospitalario acordando el despido, por exceder del ámbito en el cual las obligaciones que para la trabajadora se derivan del contrato de trabajo pueden modular el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión que el art. 20.1 a) le reconoce [F.J. 7].

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Extracto


Sentencia nº 106/1996 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 12 de Junio de 1996

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 3.507/93, promovido por doña Inmaculada M. H. representada por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz y asistida por el Letrado don Fernando Belbel Bullejos, contra el Auto, de 11 de junio de 1993, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmite recurso de casación contra la Sentencia dictada, el 14 de enero de 1992, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dimanante de procedimiento sobre despido. Ha sido parte la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de noviembre de 1993, don José C. R. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Inmaculada M. H. interpone recurso de amparo contra el Auto, de 11 de junio de 1993, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmite recurso de casación contra la Sentencia, de 14 de enero de 1992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Andalucía, dimanante de procedimiento sobre despido.

     2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

     a) Doña Inmaculada M. H. comenzó a prestar sus servicios en el Hospital de San Rafael de Granada, centro perteneciente a la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, en noviembre de 1986. El día 12 de mayo de 1991, en el transcurso de la celebración eucarística que tiene lugar todos los domingos y festivos en dicho centro y ante la falta de asistencia de enfermos a la misma, enfermos que han de ser preparados previamente por el personal sanitario del centro, el capellán celebrante comentó que podría deberse al hecho de encontrarse el Convenio con el personal sanitario en vías de negociación, por lo que, ante ello, optó por subir a las plantas a dar la comunión a los enfermos, lo que hizo portando el cáliz y entonando cánticos religiosos. Cuando la comitiva llegó a la tercera planta, lugar en que se encontraba la señora M., ésta manifestó en voz alta «No sé como...

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