Sentencia nº 274/1993 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 20 de Septiembre de 1993
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Resumen
1. Según reiterada doctrina, no corresponde a este Tribunal indicar la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria, pues esta función se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (SSTC 117/1987 y 47/1989, entre otras muchas), en este caso los del orden laboral. Lo anterior no obsta a que, con ocasión de una queja de amparo, este Tribunal deba examinar si tal aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria ha lesionado los derechos fundamentales invocados y, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva; en concreto, si la sanción por imcumplimiento de un requisito formal está legalmente prevista y es proporcionada a la gravedad del mismo, «puesto que las exigencias de forma tienen sentido no por sí mismas, sino en atención a la finalidad que con ellas se pretende conseguir» (SSTC 124/1987 y 110/1992) [F.J. 2].2. Es cierto que el art. 24 C.E. impone que sea interpretada la normativa procesal del modo más favorable al derecho fundamental que a través de ella se trata de actuar, «pero este mandato, general para todos los derechos fundamentales, no debe enten derse como imponiendo una sola interpretación de cada norma que incida sobre la tutela judicial efectiva de forma negativa -escogiendo la interpretación menos gravosa-, sino que tiene el más limitado alcance de impedir una violación gratuita del citado derecho, integrada por la exigencia de requisitos formales sin otro objeto que enervar o entorpecer el derecho de actuación» (ATC 641/1986) [F.J. 4].3. Como reiteradamente ha declarado este Tribunal (SSTC 124/1987 y 110/1992, por citar algunas), el criterio establecido en el art. 180.5 L.P.L. de 1980 «...trata de evitar que al beneficiario de una prestación de Seguridad Social le perjudique el ejercicio por la Entidad gestora de su derecho al recurso, así como impedir técnicas dilatorias gravosas para aquél», sin que las exigencias formales establecidas en las leyes en materia de demandas o recursos puedan, en principio, si tratan de preservar su propia «ratio» y finalidad, considerarse contrarias al art. 24.1 C.E. [F.J. 4].
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Extracto
Sentencia nº 274/1993 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 20 de Septiembre de 1993
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 757/91, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido del Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de febrero de 1991, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de inadmisión del recurso de suplicación dictado por ese mismo Tribunal. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego Gonzalez Campos, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes...
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