Sentencia nº 125/1994 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 25 de Abril de 1994

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Resumen


1. Debemos tener presente la necesidad, impuesta por la propia consagración constitucional del acceso a los Tribunales como derecho fundamental, de que las sanciones por el incumplimiento de requisitos procesales legalmente impuestos sean proporcionadas a la gravedad intrínseca de aquél, medida en relación con el grado de frustración de los intereses constitucionalmente relevantes tutelados por la norma procesal, y con su potencialidad para impedir el normal devenir del proceso. La libertad de configuración legal, típica del derecho a la tutela judicial, encuentra en este punto uno de sus límites fundamentales. Este requisito de proporcionalidad, pues, se erige en canon de razonabilidad de las exigencias formales, que no pueden apreciarse fijando la atención única en las finalidades perseguidas por ellas y haciendo abstracción de las consecuencias que se aparejan a su inobservancia (SSTC 157/1988, 178/1987, 172/1991 y 107/1992, entre otras) [F.J. 2].

2. El mantenimiento de la obligación de notificar al Juzgado de lo Social la presentación de escritos en las condiciones previstas en el art. 45 L.P.L. ha perdido gran parte de su significación, apareciendo en esencia como una fórmula de descargar sobre el justiciable los eventuales defectos de comunicación de la oficina judicial, cuya efectividad para garantizar la celeridad del proceso no es patente. Aún más, ni siquiera opera en el momento inicial de éste, cuando el justiciable no puede conocer siquiera con seguridad cuál ha de ser el concreto órgano judicial a quien corresponda por turno conocer del asunto, en los supuestos en que, como es normal, exista más de un Juzgado de lo Social en la misma circunscripción territorial [F.J.4].

3. Vista la gravedad de las consecuencias aparejadas al incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 45 L.P.L., y la escasa justificación de esta última para amparar semejante resultado, debe concluirse que en este supuesto se ha vulnerado el art. 24 C.E. Ahora bien, la conclusión a la que llegaron los Tribunales de instancia no fue ni caprichosa ni arbitraria; al contrario, descansaba en una interpretación «prima facie» conforme con el tenor literal del art. 45 L.P.L., que no distingue ni matiza en el momento de imponer la obligación de comunicación al Juzgado. Por ello cabe imputar la vulneración del derecho fundamental a la Ley, en la que se encuentra el fundamento de la queja planteada en la demanda. Lo anterior determina que, al estimarse «el recurso de amparo porque la ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas», la Sala deba «elevar la cuestión al Pleno» a fin de que se pronuncie sobre la constitucionalidad del art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral al amparo de lo previsto en el art. 55.2 LOTC [F.J. 4 y 5].

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Extracto


Sentencia nº 125/1994 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 25 de Abril de 1994

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por los señores don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 3.094/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Félix M. R. asistido del Letrado don José Luis Zambada Jiménez, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 22 de octubre de 1992, en Autos 213/92 del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, recurso de suplicación 2.980/92, de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre despido. Han sido partes, «Algoritmos, Procesos y Diseños, S.A.», representada por el Procurador de los Tribunales...

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