Sentencia nº 6/1994 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 17 de Enero de 1994

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Resumen


1. Es doctrina reiterada de este Tribunal en relación con el recurso de revisión en el orden contencioso-administrativo, que su interposición sólo es exigible como requisito previo al amparo constitucional cuando las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por el recurrente en amparo hubieren podido ser examinadas en el recurso de revisión por coincidir con alguno de los motivos tasados en el mismo (SSTC 61/1983, 93/1984, 168/1987, 115/1989. 205/1990, 50/1991, 126/1992 y 39/1993, entre otras muchas) [F.J. 1].

2. Este Tribunal reiteradamente ha declarado que el derecho fundamental contenido en el art. 25.1 C.E. y extensible al ordenamiento administrativo sancionador, incorpora una doble garantía: la primera:, de orden material y alcance absoluto, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes «lex scripta et lex praevia». La segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de tales sanciones, por cuanto el término «legislación vigente». contenido en el citado art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora (SSTC 42/1987 y 305/1993, entre otras muchas) [F.J. 2].

3. Como ya dijimos en nuestra STC 305/1993, el art. 25 de la Constitución obliga al legislador a regular por sí mismo los tipos de infracción administrativa y las sanciones que le sean de aplicación, sín que sea posible que, a partir de la Constitución, se puedan tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las existentes por una norma reglamentaria cuyo contenido no esté suficientemente predeterminado o delimitado por otra con rango de Ley [F.J. 2].

4. Es indudable que unas actividades como las de seguridad privada, que afectan directamente al uso legítimo de la fuerza, deben ser reguladas y supervisadas estrechamente por los poderes públicos. Pero, en la medida en que restringen las libertades de los ciudadanos, incluida la libertad de empresa, y conllevan el establecimiento de conductas punibles, esa regulación debe realizarse, en sus elementos medulares, por Ley, pues, de no ser así, se degradaría la garantía esencial «ex» art. 25.1 C.E. que el principio de reserva de ley entraña, como forma de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes. Acaso por ello, en la actual Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, con la que se quiere cubrir el vacío legal hasta entonces existente -en esta materia, el propio Legislador reconozca, en su Exposición de Motivos, que una de las causas que justifica su publicación sea la necesidad de incorporar el régimen sancionador a que están sometidas tales empresas a «una disposición con rango adecuado» [F.J. 4].

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Historial del Caso


→ Estima el recurso contra Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 1 de Febrero de 1992

Extracto


Sentencia nº 6/1994 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 17 de Enero de 1994

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 690/92, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de don Andrés M. L. contra la Resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 20 de noviembre de 1987, confirmada por la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, de 1 de febrero de 1992, que impuso al actor las sanciones de multa y de cese de la actividad. Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. Por escrito presentado ante este Tribunal el día 18 de marzo de 1992, la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico, actuando en nombre y representación de don Andrés M. L. debidamente asistido de Letrado, interpuso rec...

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