STC 165/1996, 28 de Octubre de 1996

PonenteDon Julio Diego González Campos
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:165
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.136/1994

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.136/94 promovido por don Bartolomé A. N. representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Letrado don Angel de Benito, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 8 de marzo de 1994, dictada en Autos sobre infracciones en materia de Seguridad Social. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 6 de abril de 1994 el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Bartolomé A. N. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 8 de marzo de 1994.

2. La demanda presentada se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) La Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social en Resolución de 5 de noviembre de 1992 -notificada el 27 siguiente- desestimó la alzada interpuesta por el ahora solicitante de amparo contra la Resolución dictada por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares en 30 de octubre de 1989, en cuya virtud se le impusieron dos sanciones de multa por importes de 250.000 y 30.000 pesetas, respectivamente.

b) Contra aquélla interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el día 22 de enero de 1993 en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palma de Mallorca, en funciones de Guardia, pero hasta el 28 no tuvo entrada en la Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de las Islas Baleares.

c) Deducida la demanda, el Abogado del Estado al contestarla opuso que el recurso era inadmisible por extemporáneo, con base en que la Resolución impugnada había sido notificada el 20 de noviembre de 1992. En trámite de conclusiones el recurrente rebatió la extemporaneidad reiterando que la notificación se produjo realmente el 27 de noviembre, y el Abogado del Estado insistió en la inadmisibilidad por cuanto que, notificada la desestimación de la alzada el 27 de noviembre (no el 20 como se dijo por error), debió interponerse el recurso el 27 de enero de 1993, siendo ineficaz la prematura presentación en el Juzgado de Guardia de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

d) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de las Islas Baleares, en Sentencia de 8 de marzo de 1994, declaró la inadmisibilidad del recurso por la causa prevista en el art. 82 f) en relación con el art. 58 de la L.J.C.A.

«... El escrito de interposición del presente recurso -razonaba la Sala- no se presentó ante esta Sala hasta el día 28 de enero de 1993, por lo que al haberse notificado a la actora la Resolución impugnada el 27 de noviembre de 1992, se ha de llegar a la conclusión de que se hizo fuera del plazo referido. Bien es verdad que dicho escrito fue presentado el día 22 de enero de 1993 en el Juzgado de Guardia de esta capital, pero dicha presentación debe estimarse incorrecta y no válida, habida cuenta que dicho órgano judicial sólo puede admitir escritos que deben presentarse el último día de un plazo perentorio y en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada de los organismos en que debería haberse hecho; así se desprende de lo dispuesto entre otras disposiciones en el art. 12 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974 y art. 45 del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril. En consecuencia, al no haberlo hecho así, pues el día 22 no era el último día, sino que lo era el día siguiente 27, hábil, encontrándose durante esos días, salvo los inhábiles, abierta la Secretaría de este Tribunal, debe decretarse la inadmisibilidad del presente recurso...» (Fundamento de Derecho II).

3. El recurso de amparo se dirige contra la expresada Sentencia y le imputa haber violado el art. 24.1 C.E. desde dos puntos de vista.

De una parte, incide en incongruencia. En cuanto a la inadmisibilidad declarada su contenido nada tiene que ver con lo alegado por el representante de la Administración en la contestación a la demanda. En el escrito de conclusiones el Abogado del Estado cambió por completo su argumentación inicial, sin que la representación del recurrente pudiera alegar nada al respecto al haber concluido el debate.

En segundo lugar y con cita de la STC 121/1993, estima que el cómputo del plazo procesal se ha interpretado en sentido desfavorable a la efectividad del derecho fundamental. Como regla general todos los escritos forenses que estén sujetos a plazo perentorio han de presentarse en la propia sede del Juzgado o Tribunal destinatario de los mismos, pero la presentación del recurso contencioso-administrativo en el Juzgado de Guardia cinco días antes de finalizar el plazo no puede determinar la inadmisión del recurso, «porque es palmario que se trata de un simple despiste. De ahí a decir que se presentó fuera de plazo, existe un abismo».

Interesa, por ello, la nulidad de la Sentencia impugnada y que se declare la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado.

4. La Sección Tercera por providencia de 27 de septiembre de 1994 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

Ambos interesaron la admisión a trámite del recurso. La representación del recurrente reiteró la doble lesión del art. 24.1 C.E. ya denunciada. Por su parte, para el Fiscal ante el Tribunal Constitucional no resultaba manifiesta la causa de inadmisión advertida, y ello por dos tipos de razones. Formalmente, el motivo de extemporaneidad no fue denunciado por el Abogado del Estado, ni puesto de manifiesto al recurrente en el obligado trámite de audiencia previsto en el art. 62.2 L.J.C.A. Materialmente, la Sentencia funda la inadmisión en preceptos legales o reglamentarios no aplicables directamente al proceso contencioso-administrativo sino al laboral (art. 45 L.P.L.) y al servicio de guardia en ciudades distintas de Madrid y Barcelona (Orden Ministerial de 19 de junio de 1974). Aunque la legislación laboral fuera aplicable analógicamente, la interpretación efectuada no es la más favorable a la efectividad del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, y la lectura de las SSTC 175/1988 y 179/1991 basta para comprobar que cabe la presentación de escritos judiciales ante el Juzgado de Guardia antes del último día de plazo.

5. La Sección por providencia de 28 de noviembre de 1994 acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigirse a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Baleares para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y practicara los correspondientes emplazamientos.

La Sección por providencia de 19 de enero de 1995 acordó dar vista de las actuaciones remitidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. La representación del recurrente básicamente añadió a las alegaciones ya vertidas que el Ministerio Fiscal venía a concordar con su queja.

7. El Abogado del Estado solicitó la denegación del amparo. La construcción de la Sala se basa en tres hechos encadenados, que el recurrente no discute en su demanda: El plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo vencía el 27 de enero de 1993, el recurso fue presentado el día 22 en el Juzgado de Guardia y no tuvo entrada en la Sala hasta el día 28, cuando ya había transcurrido el plazo de interposición.

La Sentencia priva de eficacia a la presentación del recurso en el Juzgado de Guardia a través de un impecable razonamiento de legalidad ordinaria, pero el recurrente sostiene que esta interpretación lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva. En rigor, ésta es la única cuestión planteada y a dilucidar, habida cuenta que la invocación de una pretendida incongruencia, carente de desarrollo, más parece pretexto que argumentación sólida y suficiente. Más aún, el examen de las actuaciones revela que el problema de la eficacia de la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia fue objeto de debate procesal. La inadmisibilidad del recurso fue expresamente destacada por el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones y la alegación fue estimada por la Sala. Además, el examen de la concurrencia de los requisitos procesales, entre ellos el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, es cuestión de orden público, apreciable incluso de oficio por los Jueces y Tribunales.

Aunque el actor cita en apoyo de su tesis numerosas Sentencias de este Tribunal recaídas sobre el art. 22 de la L.P.L. de 1980, la doctrina de las SSTC 175/1988 y 121/1993 no resulta aplicable al caso ahora sometido a enjuiciamiento. Entonces se razonó que la jurisdicción ordinaria pudo estimar subsanado el defecto por la presencia inmediata posterior, dentro de plazo, de los recurrentes ante los correspondientes Juzgados de lo Social, circunstancia aquí ausente.

Este Tribunal ha reiterado que en el cómputo de los plazos procesales no han de utilizarse criterios interpretativos desfavorables a la efectividad del derecho a la tutela judicial, ni es posible aceptar una resolución judicial de inadmisión de un proceso o un recurso que haya sido adoptada con base en un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria. De otra parte, basta que la interpretación seguida por el juzgador sea atinente al caso, razonable y fundada, para que no pueda ser atacada por contraria a la tutela judicial efectiva, aunque pueda existir otra regla hermenéutica, incluso más favorable al ejercicio del derecho (SSTC 274/1993 y 302/1994).

La Sentencia recurrida no incurre en ninguno de estos vicios. Ofrece una argumentación suficiente, atenida al caso concreto y no puede ser considerada irrazonable o arbitraria, sino que explana una interpretación razonable de la normativa procesal aplicable. El examen del art. 12 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974 y del art. 45 L.P.L., que es citado por vía de analogía, conduce a privar de eficacia la presentación del recurso cuando todavía faltaban cinco días para el transcurso del plazo establecido en el art. 58 L.J.C.A. La Sala entiende que, por negligencia o impericia imputable a la parte, la presentación del escrito no se ajustó a la normativa procesal en vigor y con apoyo en esta argumentación declaró la inadmisibilidad del recurso. Cualquier otra solución interpretativa podría conducir a que los Juzgados de Guardia se convirtieran en lugar habitual de presentación de escritos procesales, y este pernicioso efecto podría entorpecer la marcha de los procesos y perjudicar el cumplimiento de la función estricta encomendada a los Juzgados de Guardia.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó que se dictara Sentencia otorgando el amparo. El órgano judicial en apoyo de su tesis cita dos disposiciones. El art. 12 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974, que tan sólo se refiere a la presentación de escritos en los Juzgados de Guardia de Madrid y Barcelona, y no menciona para nada otras capitales como Palma de Mallorca. En segundo lugar, el art. 45 L.P.L., precepto que encontrándonos ante la jurisdicción contencioso-administrativa tampoco resulta directamente aplicable. Es más, aunque se entendiera analógicamente aplicable, la doctrina de este Tribunal no es en absoluto pacífica en cuanto a su interpretación, hasta el punto de haberse autoplanteado la Sala Primera cuestión de inconstitucionalidad. Ya las SSTC 175/1988 y 179/1991 declararon que la presentación del escrito de formalización del recurso en el Juzgado de Guardia el penúltimo día del plazo per se no debía determinar automáticamente su inadmisión, y en un supuesto similar la STC 257/1994 otorgó el amparo. Así las cosas, la interpretación efectuada por la Sala no ha sido en absoluto la más favorable a la efectividad del derecho fundamental y, por tanto, el amparo debe prosperar.

No obstante, existe en las actuaciones otro extremo de interés. El defecto que determinó la inadmisión del recurso no fue puesto de manifiesto por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda ni en ningún momento posterior. Es decir, no se dio al actor la posibilidad de efectuar alegaciones acerca de la subsanabilidad del defecto o de su intrascendencia a efectos de la inadmisión. La Sala, en definitiva, no abrió el trámite previsto en el art. 62.2 L.J.C.A. y, por consiguiente, creó al recurrente una situación de indefensión.

El alcance del amparo sería distinto si se admitiera el primero de los motivos citados (admisión del recurso y pronunciamiento de una resolución sobre el fondo) que el segundo (retroacción de las actuaciones para permitir la contradicción sobre la causa de inadmisibilidad), pero debe prevalecer la primera de las posibilidades referidas.

9. Por providencia de 24 de octubre de 1996 se señaló para deliberación y fallo el día 28 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo impugna la expresada Sentencia del T.S.J. de las Islas Baleares, que apreció la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto y, en consecuencia, declaró su inadmisibilidad con fundamento en el art. 82 f) en relación con el art. 58 L.J.C.A. porque el escrito de interposición, aunque presentado en el Juzgado de Guardia el día 22 de enero de 1993, no tuvo entrada en la Secretaría del órgano judicial hasta el día 28, es decir, un día después de expirar el plazo de dos meses legalmente establecido, sin que pudiera otorgarse validez a aquella presentación previa. Y le reprocha una doble lesión del art. 24.1 C.E.: Haber incurrido en incongruencia e interpretado el cómputo del plazo procesal en sentido desfavorable a la efectividad del derecho fundamental.

2. Ante todo la queja relativa a la incongruencia carece de consistencia. Es doctrina de este Tribunal que, dada la estrecha relación existente entre principio dispositivo e incongruencia, ésta no existe cuando la resolución versa sobre puntos que, de acuerdo con la ley, el órgano judicial está facultado para introducir de oficio, como ocurre con las materias relativas a los presupuestos procesales por su carácter de orden público (SSTC 77/1986, 61/1989 y 222/1994 y ATC 1.329/1988). Por tanto, en modo alguno puede tildarse de incongruente la decisión que, velando por la concurrencia de los presupuestos procesales legalmente previstos para la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, declara su extemporaneidad por haberse presentado el escrito inicial fuera del plazo estatuido en el art. 58 L.J.C.A.

Con todo, el Abogado del Estado, tanto al contestar la demanda como en fase de conclusiones, adujo que debía declararse la inadmisibilidad del recurso al haberse interpuesto extemporáneamente y es irrelevante que el razonamiento de la Sala difiera de lo alegado por el representante de la Administración en su contestación a la demanda, porque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio desde el punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados a motivar sus Sentencias ajustándose estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes. La potestad para aplicar la norma les faculta para desvincularse de la argumentación esgrimida por los litigantes, pudiendo basar su decisión en razonamientos jurídicos distintos (por todas, STC 88/1992).

3. Tampoco puede compartirse que la omisión por la Sala del trámite previsto en el art. 62 L.J.C.A. haya ocasionado una indefensión constitucionalmente relevante, como propugna el Ministerio Fiscal. El precepto dispone que el Tribunal, sobre la base de lo que consta en el escrito de interposición del recurso y previa reclamación y examen del expediente, declarará la inadmisión, en su caso, cuando constare de modo inequívoco o manifiesto alguno de los supuestos contemplados en el art. 62.1 (STC 62/1986). Ahora bien, teniendo en cuenta que en el procedimiento especial en materia de personal no existe, como en el ordinario, una ulterior posibilidad de audiencia de las partes sobre las causas de inadmisión aducidas en la contestación a la demanda, reiteradamente hemos declarado que la Sala debe propiciar sobre su concurrencia la contradicción que inspira el art. 62.2, incluso cuando sean insubsanables (SSTC 201/1987, 53/1992, 112/1993 y 208/1994). Y también que no utilizar las posibilidades que ofrece la norma en orden a subsanar un vicio susceptible de serlo, lesiona el art. 24.1 C.E. si se priva al recurrente de poder volver a ejercitar la acción (STC 62/1986). Sin embargo, habiéndose salvaguardado en la litis la necesaria contradicción a través de los respectivos alegatos vertidos en las fases de contestación a la demanda y conclusiones, no se atisba la pretendida vulneración del art. 24.1 C.E.

4. Constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional (art. 117.3 C.E.); el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial (SSTC 201/1987, 200/1988, 32/1989, 65/1989, 155/1991, 132/1992, 75/1993 y 302/1994), cuando de acceso a la jurisdicción se trata (STC 37/1995).

El recurrente únicamente imputa a la resolución impugnada haber ignorado la última de las circunstancias aludidas. Al respecto, conviene, en primer término, sintetizar la posición mayoritaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la materia.

Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse. Por lo que se refiere, en concreto, al del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, aunque sólo indirectamente se desprende de las leyes orgánicas y procesales, la regla general es su presentación en la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido, pues sólo de ese modo puede el Secretario extender diligencia para hacer constar el día y hora de la presentación y entregar a la parte el correspondiente recibo [arts. 268.1 y 283 L.O.P.J., 250 L.E.C. y 6.1 k) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales]. En segundo lugar, en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio (art. 272.3 L.O.P.J.). Con este diseño legal se satisface adecuadamente el principio de seguridad jurídica, se tiene certeza del transcurso de los plazos procesales y los órganos jurisdiccionales pueden hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio.

Fuera de las horas ordinarias de despacho y por razones de integridad de los plazos procesales, se permite que pueda efectuarse en el buzón previsto en la Real Orden de 17 de noviembre de 1914, si existiere en el edificio judicial y el escrito se deposita antes de las veinticuatro horas del día anterior a la mañana en que es recogido. Y también en el Juzgado de Guardia de la sede del órgano judicial destinatario siempre que se trate de escritos de término, esto es, aquéllos para cuya presentación existe un plazo perentorio que vence precisamente el día en que se hace, generalizando así a todas las poblaciones en que está organizado el servicio de guardia el régimen jurídico dispuesto en las Ordenes Ministeriales de 19 de junio de 1974 y 4 de octubre de 1984.

El recurrente, que contaba con la asistencia técnica de Letrado, debía, pues, conocer la reseñada doctrina legal y ajustar a ella su conducta procesal. De otra parte, este Tribunal ya ha tenido ocasión de referirse a esta línea jurisprudencial (STC 302/1994) y, en particular, que las reglas 12 y 13 de la referida Orden Ministerial de 19 de junio de 1974 limitan las funciones del Juzgado de Guardia a la recepción de asuntos sometidos a un plazo perentorio que vence el día en que se presentan y a su distribución, una vez terminado el servicio de guardia (AATC 57/1983 y 935/1987). Tal órgano judicial al recibir el documento no realiza sobre el mismo ninguna calificación jurídica y, por tanto, no genera en principio una confianza legítima acerca de que su presentación fue correcta (STC 302/1994), máxime cuando en el caso que nos ocupa el escrito del recurrente no adjuntaba la resolución impugnada ni precisaba la fecha de notificación.

No puede olvidarse, además, como dijimos a propósito del art. 45 L.P.L., que la presentación en el Juzgado de Guardia enlaza con la naturaleza imperativa, de orden público, de las reglas procesales y que lejos de ser una medida restrictiva del derecho del justiciable al acceso a la jurisdicción, constituye una excepción flexibilizadora de la norma general sobre el lugar de presentación de documentos (STC 48/1995, fundamento jurídico 4.). Es una posibilidad excepcional que como tal debe ser valorada y, por consiguiente, no es admisible que la determinación del lugar procedente para la presentación de documentos devenga en mera indicación del lugar preferente para efectuar esta actividad, perfectamente sustituible por otros en los que la norma pensó -es claro- designándolos como posibilidades subsidiarias de aquella principal (STC 44/1994, fundamento jurídico 2.).

5. Ciertamente este Tribunal ha reaccionado frente a interpretaciones en excesivo rigoristas del art. 22 L.P.L. de 1980 -art. 45.1 del Texto Procesal hoy en vigor- concediendo el amparo en los supuestos en que, acaso por un error excusable de la parte, la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia se produjo el penúltimo día del plazo y no el último como exigía el precepto, compareciendo no obstante el litigante al día siguiente hábil ante el órgano de la jurisdicción social para comunicar la previa presentación del escrito. Pero este hecho es el que justificó la concesión del amparo, toda vez que al producirse la comparecencia dentro del plazo legal y, por tanto, cuando la parte disponía todavía de la posibilidad de reparar el defecto de que adolecía la presentación mediante una nueva formalización, los órganos judiciales debieron entender que la comparecencia subsanaba el error o, cuando menos, quedaban obligados a ofrecer la subsanación a fin de no lesionar el art. 24.1 C.E. (SSTC 175/1988, 83/1991, 117/1991, 179/1991 y 121/1993).

En consecuencia, ausente aquí la específica carga que el legislador ha impuesto en el orden jurisdiccional social -cuya constitucionalidad ha sancionado la STC 48/1995-, la precitada doctrina jurisprudencial en modo alguno resulta decisiva para resolver la presente controversia. Buena prueba de ello es que la pretensión de amparo se rechazó cuando la comunicación al destinatario de la previa presentación del escrito fue cumplida intempestivamente (STC 99/1996 y AATC 73/1992 y 319/1995).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis.

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