Sentencia nº 159/1995 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 6 de Noviembre de 1995
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Resumen
1. No conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial de inadmisión que, fundándose en la falta de un requisito esencial del proceso, estime que no puede resolver sobre la cuestión sustantiva del pleito, cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar la carencia de ese requisito (SSTC 110/1992 y 158/1994).2. La jurisprudencia ordinaria exige, al amparo del art. 57.2 d) L.J.C.A., que, en un recurso promovido por persona jurídica que represente intereses institucionales, se acredite con el documento correspondiente (Estatutos o reglas reguladoras pertinentes) que el órgano que ha adoptado la decisión de recurrir es el facultado para ello; es decir, que al demandante se atribuye la carga de acreditar su capacidad para ser parte y de actuación procesal (Sentencia del T.S. 24 de septiembre de 1991, entre otras). Además, el art. 129.1 L.J.C.A. dispone que cuando la parte demandada alega el incumplimiento de este requisito procesal, la actora podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifica el escrito que contenga la alegación.3. En este caso, la recurrente, al recibir traslado de la contestación a la demanda conoció el motivo de inadmisión alegado que finalmente determinó el fallo y tuvo, por consiguiente, dentro del mismo proceso, dos oportunidades de subsanar dicho defecto; en primer lugar, utilizando la posibilidad que, sin necesidad de requerimiento judicial previo, le ofrecía el art. 129.1 L.J.C.A. al serle notificado el escrito conteniendo la alegación. Y aún más tarde, en el trámite de conclusiones del art. 78.1 de la propia Ley. Sin embargo, no hizo lo necesario para agotar las posibilidades de defensa y protección de sus derechos e intereses. Ello excluye, en definitiva, que podamos admitir que la Sentencia del órgano judicial haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como se manifiesta en reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual no existe lesión de aquel derecho cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden (SSTC 112/1993, 364/1993, 158/1994 y 262/1994).
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Extracto
Sentencia nº 159/1995 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 6 de Noviembre de 1995
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.585/93, promovido por la Hermandad de Personal de las Fuerzas Armadas en situación de reserva transitoria, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Alas-Pumariño Larrañaga, asistida del Letrado don Conrado Sainz Alvarez, contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima), del Tribunal Supremo, en recurso núm. 2.429/91 en la que se declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de esa Asociación. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ponente el Presidente don José Gabaldón López, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Con fecha 18 de mayo de 1993 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal la demanda de amparo referida en el encabezamiento. 2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho: a) Con fecha 10 de diciembre de 1991 la Hermandad de Personal de las Fuerzas Armadas en situación de reserva transitoria interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo, contra el Real Decreto 1.494/1991, de 11 de octubre, ...
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