STC 154/2012, 16 de Julio de 2012

PonenteMagistrado don Eugeni Gay Montalvo
Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2012:154
Número de RecursoRecurso de amparo 6972-2010

STC 154/2012

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciadoEN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6972-2010, promovido por don Alfonso Bouzos Cortiñas, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido por el Letrado don José Manuel Olivares Mozo, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sede de Vigo), de 22 de marzo de 2010, que desestimó recurso de apelación por la falta de constitución, en plazo, del depósito para recurrir, previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como contra el Auto de la misma Sección, de 12 de abril de 2010, que desestimó el incidente de nulidad promovido contra la anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en el Registro General del Tribunal Constitucional el 28 de septiembre de 2010, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, asistido por el Letrado don José Manuel Olivares Mozo, en nombre y representación de don Alfonso Bouzos Cortiñas, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sede en Vigo) mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda, son, resumidamente, los siguientes:

    1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo dictó, en los autos de juicio verbal núm. 1145-2009, Sentencia de 10 de noviembre de 2009, por la que estimaba la demanda interpuesta contra el recurrente en amparo.

    2. La Sentencia fue notificada a la representación procesal del demandante de amparo en fecha 23 de noviembre de 2009, haciéndose constar por el Secretario Judicial el deber de constituir el depósito para recurrir previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

    3. La representación procesal de la parte demandada presentó, en fecha 25 de noviembre de 2009, escrito anunciando la preparación del recurso de apelación, sin que en dicha fecha se hubiere constituido el oportuno depósito.

    4. El día 27 de noviembre de 2009, la parte demandada consignó el depósito de 50 euros exigido por la mencionada disposición adicional decimoquinta.

    5. El Juzgado de Primera Instancia acordó la admisión del recurso de apelación y previos los trámites legales, procedió a la remisión de actuaciones a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sede en Vigo).

    6. El día 22 de marzo de 2010 la Audiencia Provincial dictó Sentencia por la que desestimó el recurso de apelación al estimar la extemporaneidad de la consignación del depósito por la parte apelante. La Audiencia consideró que la posibilidad de subsanación, introducida en el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta LOPJ se refería exclusivamente a “la acreditación de que dicho depósito ya se ha realizado en tiempo y forma, sin que faculte para realizarlo tardíamente, una vez se ha presentado el escrito de preparación del recurso” (fundamento jurídico 1). Por consiguiente, concluyó que “el recurso no debió ser admitido a trámite y siendo así que las causas de inadmisión se transforman en este grado jurisdiccional en causa de desestimación, procede desestimar el recurso” (fundamento jurídico 2).

      Para fundamentar esta interpretación, la Sentencia se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al pago de las rentas vencidas y pendientes en los procesos arrendaticios, según la cual el pago o consignación de las rentas vencidas —en aquellos casos en los que la ley exige el cumplimiento de este requisito al arrendatario o inquilino para poder acceder a los recursos legalmente previstos— no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del sistema legal de recursos para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación de los mismos. Añade que, conforme a esta doctrina, en ningún caso puede subsanarse el requisito sustantivo del pago o consignación de las rentas vencidas por el arrendatario que, al tiempo de la interposición del recurso legalmente previsto, no ha dado cumplimiento a tal exigencia material.

    7. La parte apelante solicitó la aclaración de la Sentencia alegando la existencia de un error material en su fundamento jurídico 2. Mediante Auto de 12 de abril de 2010, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra declaró no haber lugar a la aclaración solicitada, toda vez que la señalada denuncia de consignación de un error material en el fundamento jurídico 2 de la Sentencia “resulta manifiestamente infundada” (fundamento jurídico 5).

    8. A continuación, el señor Bouzos Cortiñas promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia desestimatoria, aduciendo, en primer lugar, lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 CE), y, en segundo lugar, defecto de forma de la notificación de la Sentencia, ya que tal notificación carecía de los necesarios requisitos de carácter informativo. La solicitud fue desestimada por Auto de la Sección de 8 de julio de 2010 argumentando, en cuanto a la primera queja, que no se había producido la lesión denunciada y reiterando lo ya afirmado en la Sentencia respecto de la imposibilidad de subsanar la falta de constitución del depósito. Respecto de la segunda queja, la Sala señaló que se entregó al Procurador copia literal de la notificación y que ésta no sólo informaba de la obligación de constituir depósito con remisión expresa a la disposición adicional decimoquinta LOPJ, sino que también cumplía satisfactoriamente la indicación sobre “la forma de efectuar el depósito” a que se refiere el número 6 de la referida disposición adicional, pues incluía indicación de la cuantía del depósito, de la cuenta donde hacerlo efectivo y de la configuración numérica de la cuenta de consignaciones.

    9. Tras serle notificada esta última resolución judicial, el recurrente presentó la demanda de amparo.

  3. El escrito de la demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso legalmente establecido. En la demanda se denuncia que el Tribunal de apelación llevó a cabo una interpretación restrictiva del apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ. Alega que efectuó la consignación del depósito dentro del plazo de cinco días que tenía para presentar el correspondiente escrito anunciando el recurso de apelación. Este plazo finalizaba el 2 de diciembre de 2009 y había consignado el mismo en fecha 27 de noviembre. Tal consignación se llevó a cabo de forma voluntaria, sin esperar el previo requerimiento del Secretario Judicial para proceder a su subsanación conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 7 de la mencionada disposición adicional.

    La demanda de amparo añade que el legislador optó por permitir la subsanación en caso de no efectuarse el depósito. Así lo evidencia la utilización en la norma del término “omisión”. Es por ello que para el demandante de amparo la interpretación realizada por la Audiencia Provincial, según la cual la subsanación sólo permite la acreditación documental del depósito realizado en el momento de interponer el escrito anunciando el depósito, sin admitir una consignación posterior, es contraria al propio significado del término “omisión” y va en contra del espíritu de la ley de la voluntad del legislador.

    En definitiva, sostiene que la exigencia de consignación de depósito es un requisito formal subsanable que se acomoda también a lo dispuesto en los arts. 231 de la Ley de enjuiciamiento civil y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no se puede interpretar con tanto rigor que deje a la parte indefensa, como aquí ha sucedido, sin poder obtener un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones.

  4. Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2011 la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional solicitó del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo la remisión de las actuaciones practicadas ante dicho Juzgado referentes al recurso de apelación formulado por el señor Bouzos Cortiñas, lo que se realizó el 31 de marzo de 2011.

  5. Por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 19 de abril de 2012, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, ordenando dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, para que, en plazo no superior a diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 509-2010 y juicio verbal núm. 1145-2009, respectivamente, debiendo proveer el Juzgado al emplazamiento de quienes hubieren sido partes en el proceso, para su personación si lo desearen ante este Tribunal en el plazo de diez días.

  6. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 28 de mayo de 2012, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones procedentes de la Audiencia Provincial de Pontevedra y del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, abriendo plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro del mismo pudieran presentar alegaciones.

  7. La representación procesal del demandante en amparo presentó escrito de alegaciones registrado el 29 de junio de 2012, por el que se ratificó en la pretensión deducida en su demanda, citando como novedad en su apoyo el acta de la Sala General de Magistrados de la Audiencia Provincial de Pontevedra celebrada el 23 de noviembre de 2010, en el que se acuerda, por unanimidad, que efectivamente procede la subsanación cuando el obligado no haya pagado la tasa judicial.

  8. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 4 de julio de 2012, interesando la estimación de la demanda de amparo. Tras resumir los antecedentes procesales del caso y el contenido de la demanda, señala la Fiscalía que el objeto del debate consiste en determinar si la interpretación restrictiva realizada por la Sentencia de instancia, contraria a permitir la subsanación de la falta de constitución del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta LOPJ, resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso.

    Sostiene al respecto que dicha subsanación sí es posible, haciendo suyos los argumentos expuestos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otros en el Auto del Pleno de la Sala de 2 de noviembre de 2010 y en la Sentencia de 27 de junio de 2011. A su modo de ver ha de tenerse en cuenta la amplitud de los términos empleados en la disposición adicional en cuanto al régimen de subsanación (la norma se refiere a “defecto, omisión o error”). Por otra parte, el supuesto fin disuasorio de este depósito se antoja genérico y concurre con otro de carácter específico, que es el de contribuir a recaudar y obtener ingresos destinados a sufragar el proceso de modernización de la justicia. En cuanto a su naturaleza, este depósito “debe considerarse como un mero requisito formal, sin que cumpla una función tuitiva y/o aseguradora de los intereses de la parte contraria”, naturaleza que considera así alejada de la de los depósitos “especiales” del art. 449 de la Ley de enjuiciamiento civil.

    Afirma el Ministerio Fiscal, que la Sentencia impugnada rompe el equilibrio establecido en la regulación legal de este depósito al negar la subsanación de la falta de constitución, por lo que no supera el estándar de razonabilidad que le es constitucionalmente exigible, produciendo la vulneración del derecho al recurso (art. 24.1 CE). La falta inicial de constitución del depósito, razona, no se debió a una actitud de “resistencia, oposición o de obstrucción por parte del recurrente”. De hecho, la subsanación se produjo dentro del plazo de dos días que se le concedió y no se alteraron ni modificaron los plazos legales del recurso ni se dilató su tramitación y tampoco se causaron perjuicios a terceros. Por todo ello, la Fiscalía solicita el otorgamiento del amparo, con declaración de nulidad de las dos resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la Sentencia de apelación, para que la Audiencia dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

  9. Por providencia de 12 de julio de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 22 de marzo de 2010, así como contra el Auto de la misma Sección, de 12 de abril de 2010, que desestimó el incidente de nulidad promovido contra la anterior.

    La Sala apreció, como óbice procesal, extemporaneidad en la consignación del depósito exigido para recurrir previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y procedió, basándose en este motivo, a la desestimación del recurso. La Audiencia consideró que la posibilidad de subsanación, introducida en el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta LOPJ se refiere exclusivamente a “la acreditación de que dicho depósito ya se ha realizado en tiempo y forma, sin que faculte para realizarlo tardíamente, una vez se ha presentado el escrito de preparación del recurso” (fundamento jurídico 1). Por consiguiente, concluye que “el recurso no debió ser inadmitido a trámite y siendo así que las causas de inadmisión se transforman en este grado jurisdiccional en causa de desestimación, procede desestimar el recurso” (fundamento jurídico 2).

    La demanda de amparo sostiene que las resoluciones recurridas han realizado una interpretación rigorista de la disposición adicional decimoquinta LOPJ que ha provocado la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso legalmente establecido (art. 24.1 CE) y por ello solicita el otorgamiento del amparo. El Ministerio Fiscal interesa igualmente la estimación, con argumentos similares.

    En el presente asunto, por tanto, el objeto de discusión gira en torno a un concreto aspecto de la regulación del depósito para recurrir: el del carácter subsanable o insubsanable de la omisión de constitución del depósito atendiendo a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta LOPJ. No está en discusión la constitucionalidad de la exigencia misma del depósito, si bien al respecto puede recordarse que este Tribunal ya ha indicado, en relación con el depósito para recurrir en el ámbito civil, que se trata de un requisito “que no contradice el espíritu del art. 24.1 de la Constitución, pues su finalidad es, entre otras, la de evitar recursos meramente dilatorios, que no obedezcan a una voluntad real y fundada de recurrir” (SSTC 119/1994, de 25 de abril, FJ 3; 226/1999, de 13 de diciembre, FJ 3).

  2. La cuestión sujeta aquí a debate ha sido objeto de consideración por las SSTC 129/2012 y 130/2012, de 18 de junio, estimatorias ambas del recurso de amparo interpuesto. Pese a que en el presente caso la subsanación se lleva a cabo dentro de la misma fase de preparación del recurso de apelación y en el asunto enjuiciado en la STC 130/2012 lo fue en la interposición, esta última Sentencia resuelve un supuesto sustancialmente idéntico al aquí enjuiciado, por lo que para la exposición de la doctrina constitucional en la materia nos referiremos a ella.

    La Sentencia comienza por precisar los aspectos de la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos que resultan de aplicación al caso y son relevantes para examinar la adecuación de las resoluciones impugnadas a las exigencias del art. 24.1 CE, concluyendo que el Tribunal Constitucional ha denegado el amparo “cuando el defecto de falta de constitución —total o parcial— del depósito para recurrir desborda el marco de subsanación permitido por la norma especial, teniendo en cuenta además que en este ámbito del derecho al recurso no opera el criterio de la proporcionalidad como lo hace respecto del derecho de acceso a la jurisdicción (STC 33/2008, de 25 de febrero, FJ 4, respecto de la subsanación ex art. 449.6 LEC). También se ha desestimado el amparo cuando el recurrente no ha formalizado el depósito dentro del plazo fijado por el órgano judicial y la pérdida del correspondiente recurso es imputable a su negligencia (SSTC 197/205, FJ 3 ya citada y 253/2007, de 17 de diciembre, FJ 3, esta última, también sobre los depósitos para recurrir del art. 449 LEC).” (STC 130/2012, FJ 2).

    A continuación, se procede al examen de la disposición adicional decimoquinta LOPJ, la cual, se afirma, “configura un nuevo depósito para el ejercicio de acciones impugnatorias contra sentencias y autos (recursos ordinarios y extraordinarios “que deban tramitarse por escrito”, así como demandas de revisión de Sentencia firme o de audiencia al condenado en rebeldía). La finalidad de este depósito, según se dice en la exposición de motivos de la ley, “es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso”. Se trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7” (FJ 3).

    Ahora bien —añade el mismo fundamento jurídico 3—, “establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional (art. 24.1 CE)”, de ahí que se obligue “al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de ‘la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo’ (apartado 6, párrafo primero in fine de la disposición adicional decimoquinta LOPJ)”, y que se establezca que antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantice a la parte recurrente “que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito” la apertura de un plazo de dos días —añade la norma— “para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa” (apartado 7, párrafo segundo). Aún más, la norma precisa que sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento “se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso” (apartado 7, último párrafo, disposición adicional decimoquinta LOPJ).

  3. La STC 130/2012, que resuelve, según se ha dicho, un supuesto sustancialmente idéntico al aquí enjuiciado, reconoce que ciertamente la interpretación del término “defecto”, que se emplea dos veces en el mismo párrafo (primero, como una de las tres modalidades de incumplimiento del acto de depósito y después, para referirse al objeto de la subsanación) podría suscitar alguna duda. “Sin embargo —razona—, para que el precepto en su conjunto tenga sentido y, consecuentemente, su interpretación no pueda ser tachada de irrazonable, arbitraria o no favorecedora de la efectividad del derecho fundamental —el derecho al recurso legalmente previsto (art. 24.1 CE)—, que son los parámetros a que ha de atenerse este Tribunal para examinar la viabilidad constitucional del fallo cuestionado, lo lógico es considerar que el ‘defecto’ es corregible en los tres supuestos indicados, por tanto, también en el caso de falta de constitución total o parcial del depósito (‘omisión’). Si hubiera pretendido otra cosa, al legislador le hubiera bastado con indicar el único supuesto subsanable, sin referirse a otros. Esto, no obstante, hubiera implicado dejar fuera de cobertura no sólo la hipótesis de la falta de constitución, sino también la del error material, una exclusión que tampoco resultaría razonable. Ha de entenderse por lo tanto que la palabra ‘defecto’ se emplea con un alcance general, y se refiere a las tres manifestaciones de incumplimiento posibles, para todas las cuales cabe la subsanación de acuerdo con lo establecido en la propia norma” (FJ 3).

  4. Pues bien, la aplicación de los razonamientos anteriores al caso sometido a nuestra consideración conduce a dar una respuesta favorable a la concesión del amparo solicitado pues, si bien es cierto que en el caso se cumplió el deber inicial del Juzgado de advertir a las partes sobre la necesidad de constituir el depósito de 50 euros de la disposición adicional decimoquinta LOPJ para recurrir la Sentencia y asimismo que en la fecha en que el recurrente presentó escrito anunciando la preparación del recurso de apelación no había constituido el oportuno depósito, no puede olvidarse que el recurrente realizó la consignación dos días después, de modo que no se alteraron ni modificaron los plazos legales del recurso y no se causaron perjuicios a terceros.

    Por todo lo dicho, la ulterior decisión de la Audiencia negando validez al trámite de subsanación, acordando la desestimación del recurso sin proveer a una decisión de fondo, ha de considerarse irrazonable y por ello vulneradora del derecho al recurso legalmente previsto (art. 24.1 CE) de la entidad ahora demandante de amparo (STC 130/2012, FJ 4).

  5. Procede, en consecuencia, estimar la demanda de amparo, declarando la nulidad de las dos resoluciones judiciales impugnadas, y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la Sentencia de apelación, para que la Sección juzgadora dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado por don Alfonzo Bouzos Cortiñas, y, en consecuencia:

  1. Declarar vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 22 de marzo de 2010 (rollo de apelación núm. 5009-2010), así como del posterior Auto de 12 de abril de 2010 de desestimación del incidente de nulidad promovido contra aquélla, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de recaer la Sentencia de apelación, para que por la Sección juzgadora se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de julio de dos mil doce.

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