Sentencia nº 77/1999 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 26 de Abril de 1999

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Resumen


1. Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte (SSTC 90/1987, fundamento jurídico 1.o; 50/1991, fundamento jurídico 3.o; 107/1995, fundamento jurídico 2.o, entre otras). Este Tribunal ha destacado ya en anteriores Sentencias la trascendencia del estricto cumplimiento del requisito procesal de invocación del derecho fundamental vulnerado tan pronto como hubiere lugar para ello. La razón de esta exigencia se encuentra tanto en el carácter subsidiario del recurso de amparo, respecto de la tutela judicial de los derechos fundamentales por los órganos jurisdiccionales ordinarios (entre otras: SSTC 168/1995, 29/1996, 57/1996, 143/1996 y 146/1998), como en la necesidad de preservar los derechos de la otra parte, a la que también ha de darse oportunidad en el curso del proceso judicial para que pueda argumentar dialécticamente y defenderse respecto de esa presunta violación de un derecho fundamental (entre muchas: SSTC 77/1989, 168/1995, 143/1996).

2. Aplicando a los hechos anteriores los parámetros normativos contenidos en el art. 44.1 c) LOTC, según la interpretación dada por este Tribunal, se puede concluir que la invocación (siquiera implícita) del derecho fundamental supuestamente vulnerado debió producirse en la fase procesal subsiguiente a la Sentencia de primera instancia, que es donde, presuntamente, se origina el yerro. Esto es, era exigible a los recurrentes la alegación de error judicial patente (o incongruencia) ya en el recurso de apelación o en cualquier acto procesal idóneo ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. No siendo esto así, concurre en el caso la causa de inadmisión del art. 44.1 c) LOTC.

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Extracto


Sentencia nº 77/1999 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 26 de Abril de 1999

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas, y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 2.927/1996, interpuesto por don Tomás B. M. don José M. R. M. y «Rey Sol, S. A.», todos ellos representados por el Procurador don José Guerrero Cabanes, y al fallecimiento de éste por la Procuradora doña Paloma Solera Lama, con la asistencia del Letrado don Miguel Oliver Trobat, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1996, desestimatoria del recurso de casación núm. 2.488/1992, deducido frente a la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de abril de 1992, que había estimado sólo en parte el recurso de apelación núm. 813/1991 contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palma de Mallorca. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Jaime B. A. representado este último por la Procuradora doña María del Mar Hornero Hernández y bajo la dirección de la Letrada doña María Durán Febrer. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I.     Antecedentes

     1.     Mediante escrito presentado el día 17 de julio de 1996...

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