Sentencia nº 274/2000 de Tribunal Constitucional, Pleno, 15 de Noviembre de 2000

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Resumen


RI 1259/97. Promovido por el Defensor del Pueblo respecto a diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Canarias 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1997.

Ley de presupuestos: nulidad de varios preceptos, sobre movilidad de funcionarios de altas instituciones, incumplimiento de la jornada de trabajo, retribuciones a cuenta y otros extremos; y validez de los preceptos que regulan la reasignación de efectivos, una convocatoria laboral y la retribución de funcionarios electos.

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Extracto


Sentencia nº 274/2000 de Tribunal Constitucional, Pleno, 15 de Noviembre de 2000

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1259/97, interpuesto por el Defensor del Pueblo, contra los arts. 36, 37, 41.2 y las Disposiciones adicionales decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, decimonovena, vigesimoprimera, vigesimoquinta y vigesimosexta de la Ley del Parlamento de Canarias 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1997. Ha sido parte, formulando alegaciones, el Gobierno de Canarias, representado por el Director General de su Servicio Jurídico, adhiriéndose a las mismas el Parlamento de Canarias, representado por su Letrado-Secretario General. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el 25 de marzo de 1997, el Defensor del Pueblo, en el ejercicio de la legitimación activa que tiene constitucional y legalmente conferida (arts. 162.1 CE, 32.1 LOTC y 29 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo), interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 36, 37, 41.2 y las Disposiciones adicionales decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, decimonovena, vigesimoprimera, vigesimoquinta y vigesimosexta de la Ley del Parlamento de Canarias 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1997 ("Boletín Oficial de Canarias" núm. 169, de 30 de diciembre de 1996).

2. El Defensor del Pueblo considera que los preceptos objeto del presente recurso de inconstitucionalidad vulneran el art. 9.3 CE, el art. 61.1 b) del Estatuto de Autonomía de Canarias (EACan) -aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, y reformado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre- y el art. 21.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), estos últimos preceptos en virtud de lo establecido en el art. 28.1 LOTC.

Asimismo, y ya exclusivamente en relación con la Disposición adicional vigesimoquinta, estima que la misma vulnera el art. 23.2 CE, en relación con el art. 103.3 CE, además de no respetar la legislación básica en materia de función pública que es competencia exclusiva del Estado a tenor del art. 149.1.18 CE, al desconocer lo preceptuado en el art. 22.1 y en la Disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Administración Pública.

Los referidos motivos de inconstitucionalidad se fundamentan en las alegaciones que, a continuación, se resumen:

a) Comienza el Defensor del Pueblo recordando las numerosas Sentencias de este Tribunal (SSTC 21/1981, 27/1981, 65/1987, 126/1987, 116/1994, 178/1994, 195/1994) que han abordado la problemática constitucional de las Leyes de Presupuestos, estableciendo una doctrina reiterada y recopilada en la STC 76/1992 [FJ 4 a)]. Dicha doctrina parte de la peculiaridad de las Leyes de Presupuestos, la cual radica en que el ejercicio del poder legislativo por las Cortes está condicionado por determinadas limitaciones constitucionales (art. 134.1, .6 y .7 CE) y por las restricciones impuestas a su tramitación parlamentaria por los Reglamentos de las Cortes. Ambas notas características derivan de la función específica y constitucionalmente definida que, conforme al art. 134.2 CE, cumplen este tipo de leyes: la inclusión de la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y la consignación del importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado, de lo cual se deriva igualmente el carácter propio del Presupuesto como instrumento de la política económica del Gobierno.

Por tanto, aunque la Ley de Presupuestos también puede establecer disposiciones de carácter general en materias propias de la ley ordinaria estatal (STC 65/1987, FJ 4), para que ello sea constitucionalmente admisible han de cumplirse, según la doctrina constitucional, dos condiciones: 1) que la materia tenga relación directa con los gastos e ingresos que integran el Presupuesto o con los criterios de política económica de la que ese Presupuesto es el instrumento; y 2) que su inclusión en dicha ley esté justificada en el sentido de que se trate de un complemento necesario para la mayor inteligencia y la mejor y más eficaz ejecución del Presupuesto y, en general, de la política económica del Gobierno (SSTC 63/1986, 65/1987, 65/1990, 178/1994, 195/1994). El cumplimiento de ambas condiciones resulta necesario para justific...

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