STC 188/2000, 10 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2000
Número de resolución188/2000

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4067/97, promovido por don Francisco T.A., representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez y asistido por el Letrado don Fernando Mateas Castañer, contra la Sentencia núm. 111/1997, de 31 de julio, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que desestima el recurso de apelación (rollo 121/97) interpuesto contra la dictada con núm. 31/1997 por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de la misma ciudad, con fecha 3 de febrero de 1995, en procedimiento abreviado 288/96 seguido por delito de apropiación indebida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 10 de octubre de 1997 y registrado en este Tribunal el siguiente día 13 de octubre de 1997, don José de Muga Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco T.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. A mediados de julio de 1993 y a fin de aminorar las graves pérdidas derivadas de la suspensión de pagos de la entidad Las Casas de Bendinat, el recurrente en amparo propuso al Sr. Barona Alcalá –accionista de dicha entidad– la adquisición de la opción de compra sobre el derecho de crédito que el Banco Exterior de España tenía sobre aquella entidad, de aproximadamente 225.000.000 de pesetas, al efecto de evitar la subasta de la obra de aquélla que el Banco iba a ejecutar. A tal fin el Sr. T.A. consiguió en poco tiempo que la Caja Postal concediese un préstamo, por importe de 100.000.000 de pesetas, a Invarbisa, S.L., sociedad patrimonial de la familia Barona Alcalá que, en garantía de devolución, depositó diversos valores mobiliarios, valorados en 79.019.401 de pesetas; figurando como fiadores el Sr. Barona y su esposa, la Sra. Vilar, así como el ahora demandante de amparo.

    2. Posteriormente, no habiéndose conseguido reunir el total del importe para adquirir el derecho de crédito que el Banco Exterior tenía sobre Las Casas de Bendinat, mediante documento, de fecha 8 de octubre de 1993, el Sr. Barona, en su nombre y en el de la entidad, y el Sr. T., cedieron los derechos sobre la opción de compra mencionada a don Antonio Palma Ramos, quien fue entregando diversas cantidades (con fecha 15 de octubre de 1993: 20.000.000 de pesetas, con fecha 24 de abril de 1994: 4.500.000 de pesetas y, con fecha 5 de julio de 1994: 40.000.000 de pesetas) al ahora recurrente que, por su parte, no entregó cantidad alguna ni al Sr. Barona ni a Invarbisa, S.L.

      Llegada la fecha de vencimiento del préstamo impagado, la Caja Postal ejecutó las garantías dirigiéndose contra don José Barona e Invarbisa, S.L. que, a consecuencia de ello, abonó a dicha entidad la suma de 107.000.000 de pesetas.

    3. Los hechos fueron denunciados de oficio por la Brigada de la Policía Judicial, Grupo de Delincuencia Económica y Financiera. De las diligencias previas núm. 794/95 incoadas en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palma se siguieron, en el Juzgado de lo Penal núm. 7 de la misma ciudad, autos de procedimiento abreviado núm. 288/96, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, así como el Sr. Barona Alcalá y la referida entidad mercantil, representados estos últimos conjuntamente, y formulándose por ambas partes escrito de acusación por delito de estafa.

    4. En el acto del juicio oral, la Juez de lo Penal, en virtud de las facultades otorgadas por el art. 729.2 LECrim, estimó necesaria la declaración de don Antonio Palma Ramos, por ser persona repetidamente citada tanto en el informe de la policía judicial como por el querellante Sr. Barona Alcalá, pese a no haber sido propuesta tal declaración ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular. Al tener que suspenderse la celebración de la vista para proceder a su citación, la defensa del acusado –y actual recurrente– formuló protesta, denunciando la vulneración de su derecho a un juicio con todas las garantías; se dio entonces traslado a las acusaciones quienes –sin perjuicio de su diversa posición en relación con una información suplementaria a la que, por no tratarse de hechos nuevos, se declara no haber lugar– mostraron su conformidad con la decisión judicial.

      En el mismo acto del juicio oral, el Fiscal modificó sus conclusiones y calificó los hechos alternativamente, bien como estafa, bien como apropiación indebida, en tanto que la acusación particular los calificó como un delito de estafa y otro de apropiación indebida.

    5. La Sentencia de instancia absolvió al acusado del delito de estafa y le condenó como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, accesorias legales, y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular; y le condenó asimismo a indemnizar a don José Barona Alcalá y a Invarbisa, S.L., en la suma de 64.500.000 de pesetas, más intereses legales.

    6. Contra dicha resolución interpuso la representación procesal del condenado recurso de apelación, tanto por la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, como por indebida condena de conducta atípica. El recurso fue desestimado mediante Sentencia, de 31 de julio de 1997, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que confirmó la de instancia en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas.

  3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Dicha lesión sería consecuencia de que el órgano judicial postulase de oficio, ante la pasividad de las acusaciones, la que se considera única actividad probatoria practicada en el plenario: la declaración de don Antonio Palma Ramos, ya que las acusaciones no interesaron dicha prueba testifical, y simplemente se limitaron a mostrar su conformidad en la citación del testigo a iniciativa del órgano judicial, una vez que la defensa del recurrente manifestó su protesta.

    Al proceder de este modo –se aduce–, además de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia del demandante –del que, entre otras consecuencias, deriva el desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes únicamente incumbe probar los hechos constitutivos de la pretensión penal–, el órgano judicial habría vulnerado también las garantías procesales de imparcialidad objetiva del Tribunal y el principio acusatorio.

    Por otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

  4. Por providencia de 13 de octubre de 1998, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca para que, en un plazo de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 121/97 y al Juzgado de lo Penal núm. 7 de la misma localidad para que en igual plazo remitiese certificación o fotocopia de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado y para que emplazase a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente, a fin de que pudiesen comparecer en el presente proceso.

  5. Por providencia de la misma fecha la Sección acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión. Por escrito, de 22 de octubre de 1998, el recurrente solicitó el otorgamiento de la suspensión que el Fiscal apoyó, por escrito de 29 de octubre de 1998, en lo referente a la pena de privación de libertad.

    Por Auto, de 16 de noviembre de 1998, la Sala Segunda acordó la suspensión solicitada tan sólo respecto a la pena privativa de libertad y a sus accesorias legales.

  6. Por providencia de 18 de enero de 1999, la Sección Tercera acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días al efecto de presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

  7. Por escrito de 17 de febrero de 1999, la representación procesal del demandante da por reproducidas las razones expuestas ya en la demanda de amparo, reiterando la aducida vulneración de los principios acusatorio, de imparcialidad y de proscripción de toda indefensión.

  8. Por escrito registrado de entrada en este Tribunal el siguiente día 26 de febrero de 1999, el Fiscal interesa la desestimación del amparo solicitado. El alegato del Fiscal, que descansa en una interpretación conjunta de todos los apartados del art. 729 LECrim, tras insistir en su carácter excepcional y distinguir entre carga de la prueba e impulso probatorio, considera que la actuación judicial denunciada, en tanto que simple "prueba sobre la prueba", no ha dañado la imparcialidad objetiva exigible a todo órgano judicial ni ha vulnerado tampoco el principio acusatorio. Al acordar la práctica de una diligencia de prueba al amparo de dicho precepto –prosigue el Fiscal–, el Tribunal se hallaría aún en proceso de formación de su criterio a propósito de la veracidad de los hechos alegados por las partes, sin tener, por tanto, un conocimiento apriorístico de cuál vaya a ser el signo, de cargo o de descargo, de la diligencia acordada. Y ni la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ni el Derecho comparado, ni tampoco el ejemplo de otras ramas del Ordenamiento –se añade–, vienen a desvirtuar una facultad de iniciativa no necesariamente incompatible con la imparcialidad objetiva que es característica de todo órgano judicial.

    Considera a este propósito el Fiscal que, aun en el caso de que se asumiera la tesis del recurrente, ello no tendría consecuencia alguna respecto al proceso porque su nulidad (art. 11.1 LOPJ) sólo alcanzaría a esa concreta prueba, dejando a salvo el resto de las pruebas practicadas (testificales –declaración del Jefe de la Brigada de policía y declaración del perjudicado– y documental) en que, como ella misma explica, se basa la Sentencia.

    Constatado lo anterior, la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia carece de contenido y justificación, por existir prueba bastante y suficiente para destruir la presunción tal y como, valorando el referido material probatorio, expone el órgano judicial de forma razonada y fundada, exenta de incongruencia o irracionalidad alguna.

  9. Por providencia de 6 de julio de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 31 de julio de 1997, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de la misma ciudad, de 3 de febrero de 1995, dictada en autos de procedimiento abreviado núm. 288/96 seguido por delito de apropiación indebida.

    Según se ha expuesto con detalle en los antecedentes, el recurrente alega que la iniciativa probatoria adoptada de oficio, al margen de toda iniciativa de las acusaciones, vulnera el art. 24.2 CE en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Una iniciativa como ésta –se afirma–, al tiempo que comporta un desplazamiento de la carga de la prueba que sobre las acusaciones gravita, lleva al órgano judicial a desconocer las garantías constitucionalizadas de imparcialidad objetiva del juzgador y el principio acusatorio (art. 24.2 CE).

    A dicha pretensión se opone el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, a partir de una interpretación conforme a la Constitución del art. 729.2 LECrim, alegando que la controvertida iniciativa del juzgador no es acto de prueba sino acto de "impulso probatorio" o de "prueba sobre la prueba" que, según queda dicho, no tiene por qué contrariar la posición de imparcialidad del órgano judicial ni vulnerar tampoco el principio acusatorio. Y, por lo demás, ha existido prueba bastante y suficiente para destruir la presunción de inocencia que asimismo se invoca.

    La cuestión planteada estriba, pues, en determinar si la controvertida iniciativa probatoria adoptada de oficio ha podido o no vulnerar los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  2. Respecto de la denuncia relativa a la vulneración de los derechos a la imparcialidad del órgano judicial y la preservación del principio acusatorio (art. 24.2 CE) es reiterada jurisprudencia que el derecho a un proceso con todas las garantías integra, entre otros contenidos, la garantía de la imparcialidad del juzgador que, en el ámbito del proceso penal, se presenta indisociablemente anudada a la preservación del principio acusatorio (por todas, STC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2). Mediante la exigencia de imparcialidad objetiva se asegura el enjuiciamiento por parte de un Juzgador no prevenido (SSTC 157/1993, de 6 de mayo, 47/1998, de 2 de marzo, por otras) en la medida en que ni ha sido instructor de la causa (SSTC 145/1988, de 12 de julio, 106/1989, de 8 de junio, 136/1992, de 13 de octubre, por otras), ni ha ejercitado en algún momento anterior la acusación (SSTC 180/1991, de 23 de septiembre, 157/1993, de 6 de mayo, por otras), ni ha intervenido en otra instancia del proceso (SSTC 230/1992, de 14 de diciembre, 157/1993, de 6 de mayo, por otras).

    Más concretamente, en relación con la cuestión que aquí nos ocupa, la iniciativa probatoria de oficio, la garantía de la imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. Sin embargo, esto no significa que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio, por ejemplo, respecto de los hechos objeto de los escritos de calificación o como complemento para contrastar o verificar la fiabilidad de las pruebas de los hechos propuestos por las partes. En efecto, la excepcional facultad judicial de proponer la práctica de pruebas, prevista legalmente en el art. 729.2 LECrim, no puede considerarse per se lesiva de los derechos constitucionales alegados, pues esta disposición sirve al designio de comprobar la certeza de elementos de hecho que permitan al juzgador llegar a formar, con las debidas garantías, el criterio preciso para dictar Sentencia (art. 741 LECrim), en el ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia (art. 117.3 CE). Y ello sin perjuicio, claro está, de que no quepa descartar la posibilidad de utilización indebida de la facultad probatoria ex officio judicis prevista en el art. 729.2 LECrim, que pudiera llevar a desconocer las exigencias ínsitas en el principio acusatorio. De cualquier manera, para determinar si en el ejercicio de la antedicha facultad de propuesta probatoria el Juez ha ultrapasado los límites del principio acusatorio, con quiebra de la imparcialidad judicial y, eventualmente, del derecho de defensa, es preciso analizar las circunstancias particulares de cada caso concreto.

  3. En el presente, a la vista de las actuaciones queda fuera de toda duda que la propuesta probatoria de oficio que se denuncia arranca de la información obtenida en el acto del juicio oral, en donde se advierte –en lo sustancial, a partir del informe policial y del testimonio del perjudicado–, la referencia, no ocasional sino reiterada, a una persona, don Antonio Palma Ramos, que había permanecido al margen del proceso y que habría adquirido de don José Barona y del acusado los derechos sobre la opción de compra que aquéllos habían acordado inicialmente con el Banco Exterior. Ello lleva a la Juez de lo Penal, apelando a la facultad prevista en el citado art. 729.2 LECrim, a proponer la citación de la referida persona para oír su testimonio en el juicio sobre un hecho, la antedicha adquisición, admitido por las acusaciones y reconocido por el acusado. Esta propuesta judicial, a la que ciertamente se opuso el actual recurrente formulando expresa protesta por la suspensión del acto del juicio a esos efectos, contó no obstante con el respaldo de las acusaciones, pública y particular. Tras la declaración del Sr. Palma, el Ministerio Fiscal modificó su conclusión inicial y calificación del delito de estafa por la alternativa de estafa o apropiación indebida, en tanto que la acusación particular calificó los hechos como delito de estafa y otro de apropiación indebida. La Sentencia del Juzgado absolvió al acusado del delito de estafa y le condenó como autor de un delito de apropiación indebida. La Jueza rechaza la alegación de pérdida de imparcialidad derivada de la propuesta de declaración del Sr. Palma. Fundamenta este rechazo en la doctrina contenida en varias Sentencias del Tribunal Supremo relativas al art. 729.2 LECrim y en el hecho de que la cesión de los derechos sobre la opción de compra al Sr. Palma estaba perfectamente documentada en autos, habiendo sido reconocida por el propio acusado.

    Pues bien, cuando –como aquí es el caso– se adopta una iniciativa probatoria ex officio judicis, no de forma inopinada o sorpresiva, ni como parte de un plan preconcebido por el juzgador, sino como propuesta asumida por las partes acusadoras y en virtud de una decisión razonablemente fundada a partir de la emergencia en el acto del juicio de una fuente adicional de prueba de la que, en buena lógica, cabía esperar una cierta corroboración de los hechos enjuiciados con el objetivo, no de condenar o de exculpar, sino de alcanzar el grado preciso de convicción para adoptar una decisión resolutoria del conflicto, ninguna quiebra de la imparcialidad judicial cabe imputarle al juzgador y ninguna vulneración del principio acusatorio puede entenderse producida.

    Con otras palabras: no se puede temer legítimamente la pérdida de la imparcialidad objetiva de un Juez que acuerda una diligencia probatoria, en el seno del juicio oral –por tanto, con plena garantía de contradicción- con el fin de esclarecer un hecho reconocido por las acusaciones y por el mismo acusado. Y por lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, que ha de presumirse salvo prueba en contrario, a falta de la más mínima acreditación, aun indiciaria, de que la Juez de lo Penal se hubiese guiado por otra intención que no fuese la de ahondar en la clarificación de los hechos enjuiciados, no cabe sostener con fundamento que la juzgadora ya conocía con antelación cuál iba a ser el sentido, favorable o perjudicial para el imputado, de la decisión por ella acordada. En definitiva: en las circunstancias del caso presente no cabe hablar, con el menor fundamento, de que la iniciativa del Juzgador entrañe una actividad inquisitiva encubierta o signifique una toma de partido por la acusación o por la defensa.

    Por lo demás, a la práctica de la controvertida diligencia probatoria no cabe oponerle ni la causación de indefensión alguna, ni el desconocimiento de las exigencias propias del principio contradictorio puesto que, propuesta la iniciativa, las partes pudieron alegar en defensa de su derecho e interés, y así lo hicieron, sin que conste que no pudiesen intervenir en la práctica de la testifical acordada de oficio para someterla a contradicción, contestándola y discutiéndola. Así pues, la pretensión deducida, por lo que a esta tacha se refiere, se ha de desestimar.

  4. En cuanto a la tacha relativa a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), no cabe sino afirmar otro tanto. En línea con el alegato del Ministerio Fiscal, se ha de concluir que la alegación no podría prosperar, ni aun en la hipótesis –del recurrente– de que, por la nulidad de una iniciativa probatoria judicial en su opinión determinante, ex art. 11.1 LOPJ, la declaración de condena se habría de estimar carente de prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y ello, sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones, por cuanto resulta manifiesto que en el proceso se ha practicado más prueba (otras testificales y documental) que, tras haber sido valorada de forma razonada y fundada, ha llevado al órgano judicial a alcanzar la convicción precisa para resolver el litigio. Así pues, en nada sustancial se habría visto finalmente afectada la decisión judicial en la hipótesis –por lo demás, descartada– de que no se hubiesen debido llegar a valorar los elementos resultantes de la testifical practicada a tercera persona en virtud de la controvertida iniciativa judicial.

    En cualquier caso, denegada la inconstitucionalidad de la prueba testifical propuesta de oficio, debe rechazarse la pretensión relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por don Francisco T.A..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de julio de dos mil.

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