STC 256/2000, 30 de Octubre de 2000

PonenteMagistrado don Tomás S. Vives Antón
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:256
Número de Recurso1477/1997

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1477/97, promovido por don Antonio R. P. , representado por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina y asistido por el Abogado don J. Evaristo Rodríguez Carracedo, contra la Sentencia núm. 164/1997, de 22 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 4637/95. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido por el Abogado don Juan Pablo Nieto Mengotti. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de abril de 1997, procedente del Juzgado de guardia con fecha del día 8 anterior, doña María Luz Albacar Medina, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio R. P. , interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 164/1997, de 22 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 4637/95, interpuesto contra la Resolución, de 1 de febrero de 1995, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, desestimatoria a su vez de la solicitud de nulidad de la Resolución de la citada Alcaldía, de 9 de marzo de 1994, por la que se impuso al recurrente una sanción de multa, como responsable de una infracción urbanística.

  2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Alcalde de Santiago de Compostela dictó Decreto, de fecha 9 de marzo de 1994, por el que imponía al promotor de unas obras ilegalmente realizadas y al demandante de amparo, en su condición de constructor, una sanción de multa por importe de 4.968.562 pesetas. Instada por éste la declaración de nulidad de dicho Decreto por diversos vicios de procedimiento -y, en especial, la incorrecta notificación de la propuesta de resolución-, su solicitud fue desestimada por nuevo Decreto de fecha 1 de febrero de 1995.

    2. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el demandante de amparo contra este segundo Decreto, en la Sentencia resolutoria del mismo el Tribunal Superior de Justicia reconoció que la Resolución recurrida indicaba que la propuesta de resolución de la sanción había sido notificada al recurrente el día 10 de marzo de 1994, esto es, al día siguiente de haberse dictado aquélla, añadiendo que, de ser cierto tal dato, "supondría la nulidad que se pretende". No obstante, una vez examinado el expediente administrativo, el órgano judicial constató que la indicación de dicha fecha constituía un error material, al efectuarse en realidad la notificación el 5 de abril de 1994 y formular el recurrente alegaciones contra la propuesta el 12 de abril siguiente. En consecuencia, y tras descartar que se hubiera producido ninguna indefensión a éste, procedió a la desestimación del recurso.

  3. Considera el demandante de amparo que la Sentencia recurrida vulnera el art. 24.1 CE, al no poder considerarse como razonable y fundada en Derecho. En efecto, si, como se sostiene en la misma, la notificación de la propuesta de resolución de la sanción un día después de haberse dictado Resolución definitiva habría supuesto la nulidad pretendida, con mayor razón, aunque el órgano judicial afirme lo contrario, existiría tal nulidad si la mencionada propuesta se notifica, como ha ocurrido, veinticinco días después. En consecuencia, el demandante interesa de este Tribunal que declare la nulidad de la citada Sentencia, reconociendo su derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. Por providencia de 23 de junio de 1997 la Sección Cuarta acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso de amparo, requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y al Ayuntamiento de Santiago de Compostela para que remitieran a esta Sala, a la mayor brevedad posible, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 4637/95 y al expediente administrativo núm. 266/91. Satisfechos los anteriores requerimientos, la Sección acordó, mediante providencia de 10 de noviembre de 1997, admitir a trámite la demanda, ordenando dirigir, al obrar ya en la Sala testimonio de las actuaciones, atenta comunicación a la Sección Segunda de la mencionada Sala de lo Contencioso-administrativo a fin de que, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se emplazare a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente recurso.

  5. El 29 de enero de 1998 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, quien solicitaba que se le tuviera por personado y parte en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, para lo cual aportaba el correspondiente poder. Mediante providencia de 12 de febrero de 1998, la Sección acordó tener por personado al citado Procurador, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones, así como dar vista de las recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme a lo determinado en el art. 52.1 LOTC.

  6. El 11 de marzo de 1998 presentó el demandante de amparo su escrito de alegaciones, en el que básicamente reproducía lo ya afirmado en la demanda, reiterando la existencia de un claro error en la motivación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  7. El 13 de marzo de 1998, procedentes del Juzgado de guardia con fecha del día anterior, tuvieron entrada en la sede de este Tribunal las alegaciones del Ayuntamiento de Santiago de Compostela. En el correspondiente escrito se indica que el asunto objeto de debate ante la jurisdicción contencioso-administrativa es una cuestión de justicia ordinaria ajena al ámbito constitucional, poniéndose de manifiesto en la Sentencia impugnada los intentos del recurrente para evitar la notificación de las resoluciones administrativas. Se advierte también de la imposibilidad de que en esta instancia de amparo puedan ser examinados ex novo argumentos de índole constitucional que no hubiesen sido planteados en el procedimiento ordinario, afirmándose por otra parte que la sanción urbanística impuesta no vulneró, al contrario de lo afirmado en el recurso contencioso-administrativo, el art. 25 CE. A este respecto, el escrito concluye puntualizando en cualquier caso, de acuerdo con lo reseñado en la Sentencia, que la Resolución objeto de dicho recurso fue el Decreto de la Alcaldía de fecha 1 de febrero de 1995, y no el anterior de 9 de marzo de 1994, debiendo ceñirse pues a lo alegado en relación con este último el debate suscitado en sede constitucional.

  8. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito presentado el 18 de marzo de 1998. Tras exponer los hechos que motivan la demanda y reseñar la doctrina constitucional aplicable al caso, pone de manifiesto el Fiscal la descoordinación y ausencia de razonabilidad de las que adolece la Sentencia recurrida, coincidiendo con el demandante de amparo en la contradicción interna en que incurre la misma al declarar que la notificación de una propuesta de resolución sería acreedora de nulidad si se hubiese realizado un día después de dictarse la resolución misma, pero que no procede tal consecuencia si la notificación se llevó a cabo un mes más tarde. Descartada la existencia de un error material en la Sentencia, y con independencia de que el demandante sufriera indefensión en las actuaciones administrativas o de que el Tribunal Superior de Justicia accediera o no a las pretensiones deducidas por el actor en el recurso contencioso-administrativo, concluye el Fiscal que el órgano judicial debió explicar de forma coherente y lógica el razonamiento motivador de la decisión adoptada, de modo que, al no haberlo hecho así, procede anular la Sentencia y ordenar a la Sala que dicte otra acorde con las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone.

  9. Por providencia de 26 de octubre de 2000, se fijó para deliberación y votación de la Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Debemos determinar en el presente recurso de amparo si la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia objeto del mismo ha vulnerado el art. 24.1 CE desde la perspectiva del derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho. Para el demandante de amparo, la Sentencia recurrida vulnera, en efecto, la mencionada garantía constitucional, ya que su motivación incurre en una contradicción clara y determinante de la desestimación del recurso contencioso-administrativo que en su momento interpuso y mediante el que solicitaba -conforme a lo establecido en el art. 102 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 62.1 e) de la misma- la nulidad de una sanción de multa que le había sido impuesta a consecuencia de una infracción urbanística. El Ministerio Fiscal coincide con esta apreciación, mientras que, por el contrario, el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, que fue parte demandada en el proceso correspondiente, solicita la denegación del amparo. Por otra parte, y aunque este último alude genéricamente en su escrito de alegaciones a la imposibilidad de que se examinen ahora presuntas infracciones constitucionales que no fueran planteadas en el procedimiento ordinario, ningún óbice procesal cabe apreciar a este respecto, pues la vulneración constitucional que ahora se denuncia se imputa directamente, como se ha dicho, a la Sentencia recaída en primera y única instancia en el proceso contencioso-administrativo de referencia.

    Según se ha reflejado en los antecedentes, la contradicción que se imputa a la Sentencia consiste en que, como pone de manifiesto su fundamento de Derecho tercero, la Sala juzgadora considera inicialmente que el hecho de que la notificación al recurrente de la propuesta de resolución por la que se le imponía la sanción tuviera lugar el 10 de marzo de 1994, esto es, un día después de haberse dictado la Resolución definitiva (Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de 9 de marzo de 1994), tal y como constaba en la propia Resolución, "de ser cierto, supondría la nulidad que se pretende". Sin embargo, tras constatar, una vez examinado el expediente administrativo, que dicha notificación se produjo en realidad el 5 de abril de 1994 en la persona de un pariente del recurrente, formulando éste alegaciones contra la propuesta mediante escrito de 12 de abril, presentado el día siguiente, la Sala afirma a continuación que "así las cosas, mal puede aceptarse la petición de nulidad en la resolución recurrida", incidiendo a este respecto en que "lo cierto es que [el recurrente] recibió la notificación y ninguna indefensión se le ha generado".

    Para el demandante de amparo, si el órgano judicial sostiene en principio que la notificación de la propuesta de resolución un día después de haberse dictado la Resolución definitiva habría supuesto la nulidad de ésta, con mayor razón existirá tal nulidad si, según se comprobó, dicha notificación se produjo en realidad casi un mes después.

  2. Como es doctrina constante de este Tribunal, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE integra entre sus diversos contenidos el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho, resolución que, sin embargo, puede ser de inadmisión si concurren las causas legalmente previstas para ello (SSTC 87/1986, de 27 de junio; 78/1991, de 15 de abril; 201/1992, de 19 de noviembre; 96/1994, de 21 de marzo; 61/1996, de 4 de abril; 145/1998, de 30 de junio; 35/1999, de 22 de marzo; 130/2000, de 16 de mayo). Por el contrario, el mencionado derecho constitucional no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 210/1991, de 11 de noviembre; 163/1993, de 8 de mayo; 201/1994, de 4 de julio; 14/1995, de 24 de enero; 110/1996, de 24 de junio; 20/1997, de 10 de febrero). En cualquier caso, hemos afirmado también en diversas Sentencias, ya sea como mero obiter dicta sin trascendencia en el fallo, ya como ratio decidendi del mismo, que para que pueda considerarse, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, que una resolución judicial está razonada en Derecho es necesario que el razonamiento en ella contenido no sea arbitrario, irrazonable o incurra en un error patente (SSTC 23/1987, de 23 de febrero; 24/1990, de 15 de febrero; 90/1990, de 23 de mayo; 180/1993, de 31 de mayo; 22/1994, de 27 de enero; 126/1994, de 25 de abril; 112/1996, de 24 de junio; 5/1998, de 12 de enero; 147/1999, de 4 de agosto, entre otras).

    Ahora bien, en relación con la interpretación y aplicación de normas legales sin afectación de los contenidos típicos del art. 24.1 CE (tales como el acceso a la jurisdicción o, con distinta intensidad, el derecho a los recursos) o de otros derechos fundamentales, hemos precisado en la STC 214/1999, de 29 de noviembre (FJ 4), que "tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento". Y ello, según prosigue la Sentencia citada, porque si bien "es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; ... también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas".

  3. La aplicación de la mencionada doctrina al presente caso ha de conducirnos derechamente a la estimación del amparo, pues, descartada tras el examen de las correspondientes actuaciones la existencia de un error patente en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que alterara substancialmente los términos de la controversia, basta su mera lectura -y en particular la del ya referido fundamento de Derecho tercero, que contiene su ratio decidendi- para constatar la existencia de la contradicción denunciada en los términos que han sido expuestos. En efecto, la misma efectúa, sucesivamente, dos afirmaciones incompatibles en relación con la relevancia jurídica -a efectos de la nulidad de la sanción impuesta- de la notificación al recurrente de la propuesta de resolución con posterioridad a la fecha en que se dictó la Resolución definitiva: en un primer momento, la Sentencia afirma, sin matices de ningún tipo, que dicha notificación posterior conllevaría tal nulidad. Sin embargo, casi inmediatamente después, y una vez comprobada la existencia de notificación en fecha distinta a la que constaba en la Resolución pero también posterior a la de ésta (y en mayor número de días, además), la Sala descarta la procedencia de la nulidad solicitada sobre la base precisamente de la existencia de dicha notificación que, según razona, excluye la indefensión del recurrente.

    Ciertamente, y a propósito de este segundo aserto, la Sentencia hace también referencia al hecho de que, tras efectuarse la notificación en la persona de un tercero, el recurrente formuló alegaciones al día siguiente de que aquélla llegara a su conocimiento, lo que podría llevar a la conclusión de que es precisamente este dato, y no la fecha de la notificación, el que condujo a la Sala a desestimar la solicitud de nulidad, por no haberse producido indefensión. Sin embargo, esta explicación no se compadece en absoluto con los propios términos de la resolución judicial, ya que, sin necesidad de entrar en si la formulación de alegaciones una vez recaída Resolución definitiva evitó o no la indefensión en vía administrativa del recurrente, no puede soslayarse que la existencia de tales alegaciones no fue objeto de controversia en ningún momento por las partes, al constar el correspondiente escrito en el expediente administrativo. En consecuencia, el razonamiento que introduce la Sentencia acerca de las alegaciones del recurrente, de constituir verdaderamente la razón del fallo, podría haber sido utilizado por la Sala juzgadora como fundamento de su decisión, en lugar de conceder exclusiva relevancia, como hizo inicialmente, al carácter posterior de la fecha de la notificación de la propuesta de resolución, basando en ello la hipotética procedencia de una declaración de nulidad de la Resolución sancionadora que, confirmada la premisa de que se partía, acabó siendo rechazada, dando lugar a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

    Conforme a lo expuesto, cabe concluir que el razonamiento de la Sentencia determinante del fallo, incurre en una quiebra lógica que, por su evidencia, adquiere relevancia constitucional, debiendo conducirnos -como ya se anticipó- al otorgamiento del amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Antonio R. P. y, en consecuencia:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

  2. Restablecerle en dicho derecho, y a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia núm. 164/1997, de 22 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 4637/95, y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que la Sala dicte nueva Sentencia resolviendo la pretensión del recurrente de manera conforme con las exigencias del derecho vulnerado, acordadas en el fundamento jurídico tercero de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de octubre de dos mil.

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