STC 225/1999, 13 de Diciembre de 1999

PonenteMagistrado don Vicente Conde Martín de Hijas
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1999:225
Número de Recurso2180/1996

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.180/96, promovido por don Emilio M. M. y doña Encarnación V. L. representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rabadán Chaves y asistidos por el Letrado don Enrique Ascarza Aránguez, contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manzanares (Ciudad Real), de 29 de abril de 1996, por la que se declaró no haber lugar al recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 25 de marzo de 1996, en el procedimiento de jura de cuentas núm. 66/96. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 25 de mayo de 1996, registrado en este Tribunal Constitucional el día 27 siguiente, doña Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de don Emilio M. M. y doña Encarnación V. L. , interpuso recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manzanares (Ciudad Real), de 29 de abril de 1996, por la que se declaró no haber lugar al recurso de reposición promovido contra la anterior providencia de 25 de marzo de 1996, en el procedimiento de jura de cuentas núm. 66/96.

  2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El Procurador de los Tribunales don Manuel Baeza Rodríguez promovió solicitud de jura de cuentas por los derechos y suplidos devengados y no satisfechos por sus mandantes las entidades mercantiles Muellespu Manzanares, S.A., y Creaciones Emilio, S.L., don Emilio M. M. y doña Encarnación V. L. en los autos del juicio ejecutivo núm. 169/92 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manzanares.

    2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manzanares, por providencia de 25 de marzo de 1996, tuvo por formulada la solicitud de jura de cuentas y, de conformidad con el art. 8 L.E.C., requirió a los demandados a fin de que dentro del plazo de diez días abonasen el importe de la minuta presentada, que ascendía a 3.688.612 ptas., apercibiéndoles que de no verificarlo se procedería a su exacción por la vía de apremio.

    3. La representación procesal de las entidades mercantiles Muellespu Manzanares, S.A., Creaciones Emilio, S.L., de don Emilio M. M. y de doña Encarnación V. L. se personó en el expediente y, de acuerdo con los arts. 376 y 377 L.E.C., interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, al entender infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a la vez que en el mismo escrito contestó a la solicitud de jura de cuentas, aduciendo como oposición a dicho procedimiento las excepciones previstas, respectivamente, en los arts. 533.2 y 4 y 1464.2 y 6 L.E.C.

      En el referido escrito alegaba, en primer término, que la jura de cuentas debía dirigirse contra el poderdante y únicamente a posteriori, si desapareciera la persona física, podría dirigirse contra la entidad mercantil, de modo que la cantidad que retenía el Procurador de los Tribunales Sr. Baeza Rodríguez correspondía a la mercantil Creaciones Emilio, S.L., debiendo ordenarse la entrega de dicha cantidad a su representante legal, así como formulaba una serie de consideraciones sobre el procedimiento de jura de cuentas, que concluía sosteniendo que, pese a su carácter sumario y privilegiado, en él debería de darse audiencia al demandado para formular alegaciones. Aducía, en segundo lugar, con expresa invocación del art. 533 L.E.C., una clara falta de jurisdicción, al entender que el Juzgado de Primera Instancia sólo era competente para conocer de los devengos derivados del procedimiento en primera instancia, pero en modo alguno de los originados en la segunda instancia, cuyo conocimiento correspondía a la Audiencia Provincial. Respecto a los honorarios del Letrado sostenía, en tercer lugar, que había perdido la confianza de sus clientes y que únicamente llevó la dirección letrada del proceso hasta el día 20 de febrero de 1996, fecha en la que se otorgó la venia a otro Letrado, y que aun no estando sujetos a arancel sus honorarios, siendo, por el contrario, discrecional su cuantificación, en el presente caso en modo alguno podían computarse las diferentes causas o procedimientos abiertos como si se tratase de encargos puntuales de diferentes clientes, habiéndosele entregado más de once millones de pesetas firmadas por un trabajo de dependencia no exclusiva. En esta línea argumentaba que la discrecionalidad en la cuantificación de los honorarios del Letrado debía de regirse por los principios de equidad, buena fe, proporcionalidad en conjunción con la satisfacción profesional y beneficios patentes de la gestión realizada para sus clientes y afirmaba que ya se había realizado la liquidación de haberes con el Letrado, aportando documentos liquidatorios de la deuda, con lo que, en su opinión, existía promesa de no pedir, lo que constituía una causa de excepción al presente procedimiento de acuerdo con el art. 1464.2 y 6 L.E.C., por lo que no procedía, en consecuencia, reclamar los haberes del Letrado. En cuanto a los derechos y suplidos del Procurador, manifestaba no oponerse a su reclamación, si bien aducía que no se le había dado traslado a sus representados de su minuta, por lo que no podía pronunciarse sobre su procedencia. Finalmente, con invocación expresa del art. 24.1 C.E., tras calificar como insuficiente la normativa reguladora del procedimiento de jura de cuentas, entendía que el órgano judicial debía de comprobar, antes de decretar el requerimiento, si concurrían los presupuestos o requisitos exigidos para el mismo, pudiendo promover en su caso el requerido, de faltar alguno de tales presupuestos o requisitos, el incidente de nulidad.

      Concluía el escrito solicitando la reposición de la providencia de 25 de marzo de 1996, en el sentido de que no se ordenase el abono de la cantidad de 3.688.612 ptas.; se acordase no haber lugar a la liquidación y embargos solicitados, al estar totalmente liquidada la minuta del Letrado; se hiciese la liquidación sobre los derechos y suplidos que el Procurador presentase, ordenándosele la entrega del dinero que correspondía a la mercantil Creaciones Emilio, S.L., al no estar ésta legitimada pasivamente, o, alternativamente, en la cantidad resultante de la que reste de lo debido al Procurador; y, finalmente, se declarase el Juzgado de Primera Instancia incompetente para conocer de los derechos, suplidos y honorarios de la segunda instancia. Mediante otrosí, interesó el recibimiento a prueba del procedimiento.

    4. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manzanares, por providencia de 29 de abril de 1996, tuvo por personados y parte en el expediente de jura de cuentas a las entidades mercantiles Muellespu Manzanares, S.A., y Creaciones Emilio, S.L., a don Emilio M. M. y a doña Encarnación V. L. ; tuvo por presentado su escrito y los documentos que al mismo adjuntaron, uniéndolos al expediente de jura de cuentas y entregando copia de los mismos a la parte actora; declaró no haber lugar a proveer, sin ulterior recurso, el de reposición interpuesto, "por no llenarse los requisitos que para su admisión se establecen en el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"; así como, por último, declaró no haber lugar al recibimiento de las actuaciones a prueba, al no hallarse contemplado tal trámite procesal para esta clase de expedientes.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, los recurrentes invocan frente a la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manzanares, de 29 de abril de 1996, en la que se declaró no haber lugar al recurso de reposición interpuesto contra la anterior providencia de 25 de marzo de 1996, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), que exige una motivación suficiente y razonable de aquellos actos jurídicos que supongan una restricción o denegación de un derecho, la cual, además, debe revestir la suficiente amplitud y resultar congruente y clarificadora de las razones que motivan la decisión judicial. En su opinión, ninguno de dichos requisitos se respetan en la resolución judicial impugnada, a la que le imputan falta de motivación en la decisión de no admisión del recurso de reposición.

    Tras reproducir la doctrina constitucional recogida en la STC 162/1990 sobre la necesidad de interpretar el inciso final del art. 377 L.E.C. de conformidad con el sentido o la finalidad de dicho precepto, de modo que cuando el recurso de reposición se funde exclusivamente en la infracción de un precepto sustantivo no existe obligación alguna de citar las normas procesales de la L.E.C. que no han sido vulneradas, los recurrentes en amparo sostienen, también, que en este caso la decisión judicial de inadmisión del recurso de reposición se basó en que el recurso no se sustentaba jurídicamente en infracción de norma alguna de la L.E.C., cuando lo cierto es que fundaba en la infracción de derecho sustantivo, alegando la excepción del art. 533 y la oposición del art. 1464, ambos de la L.E.C., que resultaban suficientes para la resolución del recurso de reposición, por lo que su inadmisión les ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Al hilo de la argumentación expuesta, los demandantes de amparo se refieren a la escasa reglamentación del procedimiento de jura de cuentas y entienden que en el mismo se obvia el principio contradictorio y el derecho de defensa, creándose una situación de indefensión a la parte demandada al no permitirle otro tipo de oposición que no sea la impugnación de la minuta del Abogado o del Procurador, lo cual constituye un insuficiente medio de defensa. En su opinión, debería ofrecerse al menos la posibilidad de alegar excepciones procesales, así como la apertura de un breve período de prueba en el supuesto de que se alegare alguna de las excepciones permitidas para el juicio ejecutivo o si no todas la posibilidades de oposición de este procedimiento sí al menos la del pago o promesa de no pedir. De lo contrario se generan un cúmulo de inconvenientes como el de tener que interponer un nuevo procedimiento declarativo, con los consiguientes gastos de Abogado y Procurador.

    Concluyen su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que, estimando el recurso de amparo, se declare la nulidad de la providencia de 29 de abril de 1996, con la consiguiente retroacción de las actuaciones y tramitación del recurso de reposición y, en la medida que se considere oportuno, estudie el procedimiento de jura de cuentas con la posibilidad de ampliar los modos de oposición y ajustar al derecho actual su regulación decimonónica, por no preservar ésta los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa y los principios básicos del proceso.

  4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 9 de diciembre de 1996, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los recurrentes en amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones, con las aportaciones documentales procedentes, en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

    Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sección Tercera, por providencia de 20 de febrero de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manzanares a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la jura de cuentas núm. 66/96, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo y defender sus derechos.

  5. Los recurrentes en amparo evacuaron el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 12 de mayo de 1997, en el que vuelven a reiterar las consideraciones que efectuaron en la demanda respecto a la falta de motivación de la providencia de 29 de abril de 1996, así como a la situación de indefensión en la que les colocó dicha providencia, al obligarles a iniciar un nuevo procedimiento, habiéndose expuesto en el recurso de reposición que se interpuso frente a la admisión de la jura de cuentas y el requerimiento de pago normas contenidas en distintos códigos y leyes para poner de manifiesto la inadecuación de la decisión judicial de admisión. En este sentido, insisten en la necesidad de admitir en el expediente de jura de cuentas más medios de defensa a la parte demandada que los que ofrece el art. 12.2 L.E.C. y en la posibilidad de que por el Pleno del Tribunal Constitucional se estudie el procedimiento de jura de cuentas en orden a la posible ampliación de los modos de oposición.

    Mediante otrosí, a tenor del art. 56 LOTC, interesaron la suspensión de las actuaciones del procedimiento de jura de cuentas.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en fecha 21 de mayo de 1997, en el que solicitó la estimación de la demanda de amparo por considerar que la resolución judicial impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) de los recurrentes en amparo.

    Tras señalar que el recurso de reposición fue inadmitido por la falta de un requisito meramente formal, esto es, por la ausencia de determinación del precepto de la L.E.C. presuntamente infringido, sin conexión alguna con el contenido del recurso, al ser éste únicamente de derecho sustantivo y referirse a la doctrina constitucional sobre la interpretación del inciso final del art. 377 L.E.C., el Ministerio Fiscal sostiene que el recurso de reposición deducido por los demandantes de amparo tenía como contenido y finalidad poner de manifiesto ante el órgano judicial las causas en las que fundamentaban su oposición al requerimiento realizado por el Juzgado de Primera Instancia en cumplimiento del art. 8 L.E.C. y que tal fundamentación sustantiva, al alegar infracción de preceptos sustantivos, suponía la imposibilidad para los demandantes de amparo de alegar como vulnerados preceptos procesales, por lo que la decisión de inadmisión del recurso de reposición, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

    De otra parte, el Tribunal Constitucional ha insistido en relación con el procedimiento de jura de cuentas por los honorarios de un Letrado en la necesidad y exigencia de un momento procesal de audiencia al demandado para que éste exponga su oposición al requerimiento si lo considera oportuno, haciendo constar las posibles carencias, si las hubiere, de los requisitos exigidos por la Ley para la efectividad de la jura de cuentas, siendo precisamente el recurso de reposición el momento procesal para hacer las alegaciones que exige la constitucionalidad del art. 8 L.E.C.

    En definitiva, la inadmisión del recurso de reposición por falta de cita del precepto procesal supuestamente infringido supone una interpretación formalista de un precepto legal que crea un obstáculo procesal que ha impedido a los recurrentes en amparo el acceso a un recurso legalmente previsto, lo que constituye una violación del art. 24.1 C.E.

  7. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de mayo de 1997, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaren procedente sobre la suspensión solicitada.

    Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 15 de septiembre de 1997, acordó denegar la suspensión solicitada.

  8. Por providencia de 9 de diciembre de 1999, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 de diciembre siguiente.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige contra la providencia dictada en el procedimiento de jura de cuentas núm. 66/96 por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Manzanares, de fecha 29 de abril de 1996, mediante la que se declaró no haber lugar a proveer el recurso de reposición, "por no llenarse los requisitos que para su admisión se establecen en el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", interpuesto contra la anterior providencia, de 25 de marzo de 1996, por la que se requirió a los solicitantes de amparo, entre otros, para que en el plazo de diez días abonasen el importe de la minuta presentada por su Procurador, que ascendía a la cantidad de 3.688.612 ptas., apercibiéndoles que de no verificarlo en dicho plazo se procedería a su exacción por vía de apremio.

    Los demandantes de amparo imputan a aquella providencia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Aducen al respecto, de un lado, la falta de motivación de la decisión judicial de no admitir el recurso de reposición y, de otro, que la inadmisión del recurso se fundó en no haberse citado los preceptos procesales infringidos, según lo exigido por el art. 377 L.E.C., lo que constituye en este caso una interpretación desproporcionada y rigorista del citado requisito legal, contraria, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal Constitucional, al derecho fundamental invocado, pues en el escrito de interposición del recurso de reposición se citaban preceptos de la L.E.C. suficientes para su resolución y se sustentaba en razones sustantivas, alegando las excepciones previstas en los arts. 533.2 y 4 y 1464.2 y 6 L.E.C.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo, ya que el recurso de reposición deducido tenía como contenido y finalidad poner de manifiesto al órgano judicial las causas en las que los recurrentes fundamentaban su oposición al requerimiento de pago realizado en cumplimiento del art. 8 L.E.C. y tal fundamentación sustantiva suponía la imposibilidad para los demandantes de amparo de citar como vulnerados preceptos procesales, por lo que la decisión de inadmisión del recurso de reposición ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. A fin de precisar con nitidez la queja de los demandantes de amparo y el objeto de este proceso, resultan necesarias dos observaciones previas, relativa, la primera, al fundamento de la decisión judicial de no proveer el recurso de reposición y, la segunda, al contenido y finalidad que en este supuesto en concreto revestía dicho recurso.

    De conformidad con el art. 377 L.E.C. el recurso de reposición "deberá interponerse dentro del tercer día y citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida. Si no se llenaran estos dos requisitos el Juez declarará de plano y sin ulterior recurso no haber lugar a proveer". Pues bien, aunque en la providencia del Juzgado de Primera Instancia no se indica expresamente si la decisión judicial de no proveer el recurso de reposición se fundó en el incumplimiento de ambos requisitos o sólo en el de uno de ellos, no cabe duda de que, habiéndose interpuesto el recurso dentro del plazo legalmente establecido según resulta de las actuaciones judiciales, aquella decisión únicamente pudo obedecer, como así lo han entendido tanto los recurrentes en amparo como el Ministerio Fiscal, al supuesto incumplimiento del requisito consistente en mencionar "la disposición de esta Ley [L.E.C.] que haya sido infringida". Siendo ello así, como indudablemente lo es, ha de desestimarse desde la perspectiva constitucional la denunciada falta de motivación que los demandantes de amparo imputan a la decisión judicial, pues, pese a su laconismo e indeterminación, les ha permitido conocer, sin ningún género de dudas, como se aprecia con la lectura de la demanda de amparo, la razón en la que se ha basado el órgano judicial para no proveer el recurso de reposición, sin perjuicio de que dicha decisión, cuestión que se ha de examinar a continuación, pueda resultar desde otra vertiente distinta del derecho a la tutela judicial efectiva vulneradora o no del mismo.

    De otra parte, como acertadamente ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, en modo alguno puede obviarse en este supuesto que a través del recurso de reposición se articulaba la oposición de los demandados al requerimiento de pago y apercibimiento, en su caso, de la vía de apremio en un procedimiento de jura de cuentas del art. 8 L.E.C., no siendo otro su contenido y finalidad que la de poner en conocimiento del órgano judicial las causas en las que fundamentaban su oposición. Tal circunstancia, a la que alguna inconcreta referencia se hace en la demanda de amparo cuando se alude a la posibilidad de que por este Tribunal Constitucional se examinen las garantías de defensa en los procedimientos de jura de cuentas de los arts. 8 y 12 L.E.C., requiere traer a colación para la resolución del presente recurso la doctrina constitucional relativa no sólo a la interpretación de la exigencia ex art. 377 L.E.C. de citar los preceptos legales infringidos de la L.E.C. para acceder al recurso de reposición, sino también a los medios de alegación y defensa que desde la perspectiva del art. 24 C.E. han de disponer los demandados en los procedimientos de jura de cuentas de los arts. 8 y 12 L.E.C.

  3. Efectuadas las precisiones anteriores, hemos de proceder a examinar a continuación si en el supuesto que nos ocupa la decisión judicial de no proveer el recurso de reposición interpuesto, entre otros, por los demandantes de amparo ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.

    1. En relación con el requisito que para proveer el recurso de reposición impone el art. 377 L.E.C. de citar la disposición de la L.E.C. que haya sido infringida, este Tribunal Constitucional ha elaborado una conocida doctrina jurisprudencial, iniciada en la STC 69/1987 y reiterada posteriormente en numerosas resoluciones hasta las más recientes SSTC 100/1999 y 213/1999. De conformidad con la aludida doctrina constitucional, de la lectura de los arts. 376 y 377 L.E.C., que se refieren al recurso de reposición contra providencias, se desprende que están regulando un remedio procesal, e incluso en términos más estrictos, procedimental, es decir, procesal adjetivo, de mero trámite, según la terminología al uso, o bien, según el art. 245 L.O.P.J., de ordenación material del proceso. Ambos preceptos, en efecto, se refieren sólo a providencias carentes de fundamentación y dirigidas normalmente al desarrollo del procedimiento, de modo que las posibles infracciones en las que puedan incurrir estas providencias serán también de tal carácter y, por consiguiente, es lógico y congruente que el recurso haya de citar la norma supuestamente infringida de naturaleza procesal, lo que convierte también la exigencia de su cita en lógica y normal, sin que dicho requisito suponga un formalismo riguroso, sino más bien una necesidad para el Juez, que así podrá ser congruente con el petitum del recurso. Otra cosa es que la resolución judicial tenga un contenido sustantivo, incluso aunque tenga forma de providencia, si bien no sea eso lo normal. Es el contenido en todo caso, y no sólo la forma, el que debe ser determinante de las infracciones que en el recurso se denuncien, pudiendo impugnarse, por tanto, por razones de forma y de fondo una misma resolución, en cuyo último caso se convierte en inútil la cita de un precepto procesal, que no ha sido infringido ni cuestionado. Ello mismo obliga, en definitiva, a no exigir en todo caso la cita de un precepto procesal infringido cuando la providencia resuelva o se pronuncie sobre cuestiones de orden sustantivo o material (STC 69/1987, fundamento jurídico 4º; doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 162/1990, fundamento jurídico 4º; 213/1993, fundamento jurídico 2º; 113/1998, fundamento jurídico 3º).

      En otras palabras, la interpretación de la exigencia ex art. 377 L.E.C. de citar los preceptos procesales infringidos para acceder al recurso de reposición se corresponde con la regulación de un recurso procesal, a efectos de procedimiento, dentro del cual tiene pleno sentido que, pretendiendo recurrir una resolución judicial de trámite, se exija la cita precisamente del precepto de la propia Ley procesal que aquélla ha infringido. Siendo tal la finalidad de la exigencia legal, ésta no puede ser trasladada automáticamente a los supuestos en los que el recurso de reposición no se interpone por razones formales sino que se fundamenta en la infracción de preceptos sustantivos, de modo que dicha exigencia resulta de todo punto innecesaria en un recurso pensado para impugnar la resolución judicial por razones de fondo, puesto que obligaría al recurrente a citar imaginarios preceptos procesales infringidos. En tales casos, la consiguiente inadmisión del recurso de reposición se basa en una interpretación del art. 377 L.E.C. que no parece congruente con el sentido y la finalidad del recurso interpuesto apoyándose en preceptos sustantivos, consecuencia de un excesivo rigorismo en la interpretación de la norma legal, injustificado, desproporcionado y contrario a una interpretación dirigida desde los parámetros constitucionales y orientada por tanto a satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, al constituir una aplicación incongruente de las normas que impide a la parte el acceso a un recurso que paladinamente la Ley le confiere, dejándola indefensa ante una resolución judicial sin respuesta adecuada y, por tanto, imprejuzgado, no resuelto o no determinado el derecho sustantivo en conflicto (STC 172/1995, fundamento jurídico 2º; en el mismo sentido, SSTC 194/1996, fundamento jurídico 2º; 226/1997, fundamento jurídico 3º; 4/1998, fundamento jurídico 2º; 64/1998, fundamento jurídico 2º; 10/1999, fundamento jurídico 3º).

    2. De otra parte, respecto a la incidencia de las garantías contempladas en el art. 24 C.E. en la interpretación de la normativa de la L.E.C. reguladora del denominado procedimiento de jura de cuentas, este Tribunal Constitucional ha declarado en la STC 110/1993 que el art. 8 L.E.C., y por remisión el art. 12 del mismo texto legal, cuando establece la necesidad de requerir de pago al deudor moroso bajo apercibimiento de apremio, debe interpretarse, por exigencias derivadas del art. 24 C.E., en el sentido de que el requerimiento al deudor ha de llevarse a cabo de modo que no se le impida de una manera absoluta "hacer las alegaciones que estime pertinentes en relación con las exigencias previstas en dicho precepto, pues si bien en él no se desarrolla una regulación del procedimiento, sí establece unos presupuestos que, por ser necesarios para su apertura, han de ser verificados por el juzgador y, en su caso, de no ser advertidos por éste, pueden ser puestos de manifiesto o alegados por el requerido que tiene derecho, derecho constitucionalmente consagrado por el art. 24.1 a que `en ningún caso se le pueda producir indefensión¿". En esta línea de razonamiento, añadíamos en aquella Sentencia que "los presupuestos de este proceso se refieren, según el contenido propio del precepto, al Juez competente, a las partes, al objeto y al título necesario para despachar la ejecución: Al Juez, porque el precepto exige que la pretensión se formule `ante el Juzgado o Tribunal en que radicare el negocio¿; a las partes, porque son el Procurador y su poderdante moroso los legitimados activa y pasivamente para promover el procedimiento del art. 8, según se establece en el mismo; al objeto, porque el precepto delimita la pretensión del Procurador que no puede extenderse, en ningún caso, a conceptos o suplidos no devengados en el pleito para llevar a cabo los deberes que su tramitación le impone; y, en fin, al título porque el art. 8 indica los requisitos que en él deben concurrir, `cuenta detallada y justificada¿ de las cantidades reclamadas, es decir partida por partida (detallada) y su reflejo en las actuaciones (justificada). Parece claro que sobre estas exigencias que el precepto impone, ni el juez puede eludir su verificación, ni al requerido se le puede imponer que guarde silencio sobre las mismas cuando respecto de ellas tenga algo que decir en orden a su concurrencia en el caso", de modo que "corresponde al deudor la posibilidad de hacer alegaciones sobre tales supuestos u otros semejantes como serían, por ejemplo, el pago o la prescripción del art. 1967.1 del Código Civil. Posibilidad que, aunque no esté prevista de una forma expresa en el citado artículo, es una consecuencia ineludible de lo establecido en el mismo para que la Sala o el Juez ordene un requerimiento bajo apercibimiento de apremio que se basa en tales requisitos y previsiones legales y que, de no concurrir, puede denunciarse su omisión al contestar al requerimiento, sin perjuicio de las facultades del juzgador para rechazarlas o apreciarlas en la decisión que adopte".

      Concluíamos en la citada Sentencia afirmando que los procedimientos previstos en los arts. 8 y 12 L.E.C. no vulneraban las garantías establecidas en el art. 24 C.E. siempre que se interpreten en el sentido de que el órgano judicial ha de verificar los requisitos de la pretensión que se formula, sin impedir al deudor hacer alegaciones al respecto y sin perjuicio de que, de requerir el caso de una mayor amplitud de defensa o de contradicción, lo resuelto en estos procesos no cierra la vía del procedimiento declarativo ordinario (fundamentos jurídicos 6º a 8º; también, reiterando la doctrina expuesta, SSTC 157/1994, fundamento jurídico 3º; 167/1994, fundamento jurídico 2º; 20/1997, fundamento jurídico 4º; 72/1998, fundamento jurídico 2º).

  4. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al caso que nos ocupa determina la necesaria estimación de la demanda de amparo. De un lado, en la resolución judicial impugnada se declaró no haber lugar a proveer el recurso de reposición en aplicación de una causa que resultaba claramente inaplicable y su invocación errónea, a la vez que incurría en una interpretación rigurosa y desproporcionada del art. 377 L.E.C. contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la providencia contra la que recurrieron infructuosamente los demandantes de amparo en reposición no constituía una mera ordenanza procedimental, sino que les requería en un procedimiento de jura de cuentas para que abonasen el importe de la minuta presentada por su Procurador bajo apercibimiento de apremio, materia esta última del recurso de reposición, el cual se fundaba tanto en razones procesales, relativas a algunos de los presupuestos del procedimiento y a las garantías de defensa en el seno del mismo de los demandados, con cita expresa no sólo de preceptos de la L.E.C. (art. 533.1 y 4) sino también del art. 24.1 C.E. (STC 213/1993, fundamento jurídico 2º), como en razones sustantivas, al oponer respecto a los honorarios del Letrado las excepciones de pago y de pacto o promesa de no pedir, recogidas en el art. 1464.2 y 6 L.E.C. La inaplicación de tales normas, citadas como infringidas por los recurrentes, requería al menos de algún fundamento expreso que en modo alguno se dio, por lo que la invocación del art. 377 L.E.C. para fundar la decisión de no proveer el recurso de reposición se opone frontalmente, de acuerdo con la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico anterior, al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como derecho a la obtención de una resolución de fondo una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales legalmente exigidos.

    De otro lado, en modo alguno puede obviarse en el presente caso que la decisión judicial de no proveer el recurso de reposición, en el que expresamente se indicaba que en el mismo se articulaban las causas de oposición al requerimiento efectuado, en cuanto constitutiva de un impedimento para conocer sobre su contenido, ha supuesto, además, la denegación a los demandantes de amparo de toda posibilidad de que sus alegaciones en el procedimiento de jura de cuentas fueran conocidas y se adoptase una resolución sobre las mismas, dejándoles así en igual situación que la que resultaría de la denegación de la posibilidad de formular alegación alguna sobre los presupuestos del procedimiento exigibles según el art. 8 L.E.C. en la interpretación que del citado precepto ha efectuado este Tribunal Constitucional. Es decir, "en una situación de indefensión a la que daría lugar la actitud de repeler hasta las más justas causas de oposición ..., extendiendo así el principio solve et repete a supuestos que irían más allá de lo que el principio exige como mecanismo de intimidación judicial y no de coacción arbitraria e injusta que en ningún caso podría darse en una decisión judicial respetuosa con las garantías constitucionales del art. 24" (STC 110/1993, fundamento jurídico 6º). Situación de indefensión frente al requerimiento de pago que eliminaba, en definitiva, sus posibilidades de defensa respecto a los limitados aspectos sobre los cuales el requerido de pago puede formular alegaciones y el órgano judicial resolver calificando la concurrencia de los presupuestos propios de este procedimiento especial y los requisitos exigibles al título para despachar la ejecución (SSTC 167/1994, fundamento jurídico 2º; 72/1998, fundamento jurídico 3º).

    Todo ello conlleva a la necesaria estimación de la queja de los demandantes de amparo, así como al reconocimiento de la lesión constitucional denunciada, cuyo restablecimiento exige en este supuesto la nulidad de la resolución judicial impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la misma, a fin de que por el órgano judicial se tenga por interpuesto el recurso de reposición contra la providencia de 25 de marzo de 1996, por la que se requirió a los demandantes de amparo para que abonasen el importe de la minuta presentada por su Procurador bajo apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería a su exacción por vía de apremio.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Emilio M. M. y doña Encarnación V. L. y, en consecuencia:

  1. Declarar que se ha vulnerado a los demandantes de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

  2. Restablecerles en su derecho y, a tal fin:

  1. Anular la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manzanares, de 29 de abril de 1996.

  2. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse dicha providencia para que por el referido Juzgado se proceda a tramitar el recurso de reposición que los demandantes de amparo interpusieron contra la providencia de 25 de marzo de 1996 y se dicte nueva resolución que se pronuncie sobre el mismo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

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