STC 288/2000, 27 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2000
Número de resolución288/2000

STC 288/2000, de 27 de noviembre de 2000

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1697-2000, promovido por don Francisco M. F. y por doña María Montserrat P. F., en nombre de su hijo menor de edad don álvaro M. P., representados por el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, y asistidos por el Abogado don Ignacio César Muñoz Dopico, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid, de 29 de febrero de 2000, que deniega la incoación del procedimiento de hábeas corpus, en autos sobre hábeas corpus 1-2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 23 de marzo de 2000, el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Francisco M. F. y de doña María Montserrat P. F., quienes a su vez actúan en nombre de su hijo menor de edad don álvaro M. P., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de que ya se ha hecho mención en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que se basa la presente demanda de amparo son, esencialmente, los siguientes:

    1. El día 22 de enero de 2000, don Raúl Sobrino Pascual, empleado en la tienda de telefonía DHITELFON de Valladolid, formuló denuncia en una Comisaría de Policía de dicha ciudad. En dicha denuncia exponía que el pasado día 15 de enero de 2000, sobre las 10:30 horas se personaron en el referido local tres jóvenes, de unos diecisiete a dieciocho años, quedándose un cuarto individuo en la puerta de entrada, y le solicitaron que les mostrara dos modelos de teléfono móvil, uno marca Nokia valorado en 110.000 pesetas y otro marca Siemens valorado en 50.000 pesetas. Cuando los tenía en la mano para enseñárselos, le arrebataron los dos móviles y le pegaron un empujón, por lo que le derribaron al suelo. A continuación, salieron huyendo y separaron su camino al salir por la puerta.

    2. Sobre las 09:00 horas del día 24 de enero de 2000, don Julio Negro Martín, encargado de la tienda de telefonía MOVICON, comunica a la Policía que un joven llamado Carlos C. T. había llevado a reparar un teléfono móvil, marca Nokia, que había sido sustraído de la tienda DHITELFON de un conocido suyo, y cuyo número de serie coincidía con el de uno de los teléfonos móviles mencionados en la denuncia.

    3. La Policía procedió a citar a don Carlos C. T., menor de edad, quien se personó en las dependencias policiales el 28 de febrero de 2000, y en presencia de sus padres reconoció haber sustraído un único teléfono móvil marca Nokia, habiendo acordado con un tal álvaro, de segundo apellido P., que éste le sujetaría la puerta para poder salir huyendo. Acto seguido, la Policía detuvo a don Carlos C. T. y le informó de sus derechos.

    4. Una vez hechas las oportunas pesquisas sobre la identidad de otros menores y del individuo que sujetó la puerta del establecimiento, este último resultó ser el menor don álvaro M. P., nacido el 2 de octubre de 1983, de dieciséis años de edad ya cumplidos en el momento de los hechos. éste fue detenido en su domicilio sobre las 13 horas del mismo día 28 de febrero de 2000, siendo conducido a las dependencias policiales. Consta que a las 14:15 horas de ese mismo día se le leyeron sus derechos.

    5. La familia de don álvaro M. P. designó como Letrado a don Ignacio César Muñoz Dopico para que asistiera al menor, por lo que el mencionado Abogado acudió a las dependencias policiales. Sin embargo, la Policía no tomó declaración al menor, objetando que el muchacho había manifestado su intención de ser asistido por un Abogado de oficio. Los funcionarios intervinientes sí aceptaron la tarjeta del Abogado Sr. Muñoz Dopico, a fin de avisarle si el menor aceptaba su designación. Por fin, a las 11 horas del siguiente día 29 de febrero de 2000, los Agentes de Policía le tomaron declaración al menor en presencia del Letrado Sr. Muñoz Dopico, pero el menor se negó a declarar y expresó su deseo de hacerlo en el Juzgado. El detenido no fue puesto en ese momento a disposición judicial.

    6. El mismo día 29 de febrero de 2000, don Francisco M.F., padre del menor don álvaro M. P., presentó una solicitud de hábeas corpus, para que se ordenara la inmediata puesta a disposición de su hijo ante la Autoridad judicial y se acordara su puesta en libertad. Alegaba que no se le había permitido visitar a su hijo ni tampoco al Letrado designado por él para que le asistiera, cuando realmente él, como padre del menor y en ejercicio de su patria potestad, había elegido a un Abogado para que se ocupara de tal función. Y aducía asimismo que la doctrina del Tribunal Constitucional había establecido que el plazo de 72 horas de detención del art. 17.2 CE es el límite máximo de carácter absoluto, pero que el mismo no impedía que pudieran calificarse como privaciones de libertad ilegales aquellas que, sin rebasar el límite máximo, llegaran a sobrepasar el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas. Pues bien, según el solicitante en este caso no era en absoluto necesaria la detención de su hijo, dado que éste es un menor y además el hecho por el que se le detiene no tiene especial gravedad. A lo que añade que las diligencias podrían haberse realizado en un plazo inferior, o al menos después de que el menor hubiera sido puesto en libertad.

    7. El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid, mediante providencia del mismo día 29 de febrero de 2000, registró la solicitud que se acaba de mencionar como hábeas corpus 1-2000, ordenando que se solicitara urgentemente a la Policía copia de las actuaciones y que se le diera traslado de las mismas al Ministerio Fiscal.

    8. La representante del Ministerio Público informó lo siguiente: "La Fiscal no considera procedente incoar procedimiento de ‘hábeas corpus’ al no concurrir ninguna de las causas previstas en el art. 1º de la Ley Orgánica reguladora del citado procedimiento".

    9. El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid dictó un Auto el 29 de febrero de 2000, por el que denegó la incoación del procedimiento de hábeas corpus. El fundamento jurídico único del mismo expresaba lo siguiente:

      El artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984, reguladora del procedimiento de hábeas corpus, establece los supuestos en los que se considera que una persona ha sido ilegalmente detenida; examinada la solicitud formulada y el informe del Ministerio Fiscal, resulta que el presente caso no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del citado artículo 1, y por ello, conforme establece el art. 6 de la referida Ley, debe considerarse improcedente la petición efectuada."

    10. El menor no fue llevado ante el Juez hasta el día siguiente, 1 de marzo de 2000, por lo que su detención se prolongó prácticamente durante 48 horas, pasando dos noches en los calabozos de Comisaría, junto con otros detenidos mayores de edad, y sin que se le permitiera ver en ningún momento a sus padres. En ese mismo día declaró ante el Juez, inicialmente asistido por un Letrado de oficio, y después asistido por el Letrado designado por la familia. Por fin, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid dictó un Auto ese mismo día, 1 de marzo de 2000, en el que se dispuso la libertad sin fianza del menor.

  3. La demanda de amparo solicita que se otorgue el amparo y que se anule la resolución judicial por la que se denegó la incoación del hábeas corpus. Alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad personal (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    El segundo de los derechos fundamentales mencionados ha sido lesionado porque la doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que siempre que exista una privación de libertad no puede denegarse la incoación del procedimiento de hábeas corpus, sino que es preciso ordenar la comparecencia del detenido y oír a las partes. Rechazar la incoación del referido procedimiento in limine litis mediante una decisión sobre el fondo —es decir, sobre la legalidad de la detención—, resulta completamente inadmisible, ya que no se escuchan las alegaciones de las partes, o por lo menos no de todas ellas, y por lo tanto se genera indefensión. En este sentido se pronuncian las SSTC 86/1996, de 21 de mayo, y 224/1998, de 24 de noviembre. Por otro lado, el Auto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque contiene una fundamentación genérica y estereotipada, que no expresa la razón legal por la que es inadmitida la pretensión referida a la defensa de un derecho fundamental.

    En relación con la vulneración del derecho a la libertad personal, la demanda enumera dos quejas. En primer lugar, considera que no se daban los presupuestos legales, previstos en los arts. 490, 491 y 492.4 LECrim, para ordenar la detención, pues no existía la más mínima razón que permitiera presumir que el menor don álvaro .M. P. no comparecería ante la Autoridad judicial. Se trataba de unos hechos que simplemente consistían en abrir la puerta del establecimiento donde se produjo la sustracción, que se habían producido con bastante anterioridad (un mes y nueve días antes), que afectaban a un menor que acababa de cumplir dieciséis años y que nunca había sido detenido, y que fueron reconocidos por otro menor cuando acudió a reparar el móvil sustraído. Todo ello determina que la detención por parte del Cuerpo Policial haya sido de todo punto desproporcionada y abusiva.

    En segundo lugar, aunque tal detención no sobrepasó el límite máximo de las 72 horas, sí constituyó una detención ilegal al rebasar el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas. Con anterioridad, sobre la base de la denuncia del empleado de MOVICON y de la comparecencia de la persona que trabajaba en DHITELFON, ya constaban todas las circunstancias del hecho y todos los datos que permitieron identificar a los jóvenes participantes. Sólo faltaba tomarles declaración, para inmediatamente ponerlos a disposición judicial. Cuando se efectuó la petición de hábeas corpus el 29 de febrero de 2000, ya se habían realizado todas las diligencias policiales, no practicándose después ninguna más. Esta circunstancia determina la vulneración del derecho a la libertad personal, aunque inicialmente la detención hubiera sido ajustada a Derecho. El menor permaneció detenido en dependencias policiales desde las 13 horas del día 28 de febrero de 2000 hasta las 11 horas, aproximadamente, del siguiente día 29 de febrero de 2000, sin que se le tomara declaración y sin que se practicara ninguna diligencia.

  4. Por providencia de 25 de julio de 2000, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda de amparo. Y asimismo acordó requerir al órgano judicial para que en el plazo de diez días remitiera las actuaciones y para que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, salvo el recurrente en amparo. Una vez cumplimentado lo anterior, mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia, de 21 de septiembre de 2000, se decidió dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro de los mismos pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

  5. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 18 de octubre de 2000, en el que interesaba la estimación del recurso de amparo.

    1. Tras relacionar los antecedentes y resumir las alegaciones del recurso, se ocupa de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En este ámbito de cuestiones, si bien el art. 248.1 LOPJ exige que los Autos judiciales estén motivados, cuando éstos supongan la restricción de un derecho fundamental, se requiere una motivación reforzada por la naturaleza del derecho afectado (STC 25/2000, de 31 de enero), para que sea posible conocer, no sólo la ratio decidendi de la resolución, sino además la justificación de la restricción del derecho fundamental.

      Con independencia de que en el contenido esencial del derecho a la libertad se integre el derecho al procedimiento de hábeas corpus, no cabe duda para el Fiscal de que la resolución judicial impugnada no sólo restringía el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso recogido en el art. 24.1 CE, sino que además tal derecho estaba íntimamente relacionado con el derecho a la libertad. Lo que el demandante de amparo pidió a quien ha sido calificado como "guardián de la libertad" es que se controlara, a través del proceso establecido para ello por la Constitución (art. 17.4), la legalidad de una privación de libertad, razón por la cual era de aplicación esa exigencia de motivación reforzada a la que antes aludía el Fiscal; exigencia que —según su criterio— aparece incumplida palmariamente por dicha resolución, ya que, aun siendo posible que el Juez denegara la petición de incoación de procedimiento, lo que no puede es hacerlo mediante una resolución que ni siquiera supera la exigencia de motivación ordinaria establecida por el art. 248.1 LOPJ.

      En efecto, si en el Auto frente al que se pide el amparo se dice literalmente que lo que fundamenta la denegación de la incoación del procedimiento es que "examinada la solicitud formulada y el informe del Ministerio Fiscal, resulta que el presente caso no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del citado artículo 1" de la Ley Orgánica 6/1984, que es el que establece los supuestos de detención ilegal cuya concurrencia habilita para la iniciación del procedimiento, cabe concluir sin esfuerzo que en la resolución judicial no se explicita la razón por la que se considera que don álvaro M. P. no estaba ilegalmente detenido, que es lo que tenía que explicar, ya que aquélla se limita a decir que ello ocurre porque no se da ninguno de los supuestos legales.

      Ni siquiera por vía de remisión se puede considerar razonada la resolución. Considerando que tal remisión debe efectuarse al informe del Ministerio Fiscal, éste adolece del mismo vicio que se imputa a la resolución judicial, puesto que el Fiscal se limita también a decir que no concurre ninguno de los supuestos establecidos por el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984.

    2. Los demandantes fundamentan la vulneración del derecho a la libertad en la falta de concurrencia de los supuestos que habilitan la detención (art. 17.1 CE), en la superación del plazo máximo de la privación de libertad y en la denegación de la incoación del procedimiento de hábeas corpus (art. 17.4 CE), motivos que el Fiscal examina a continuación de forma separada.

      1) En opinión de los demandantes de amparo la libertad de su hijo resultó vulnerada por no concurrir los presupuestos legales que habilitaban la privación de la misma, por lo que aunque no lo digan expresamente, atribuyen dicha vulneración directamente a las Autoridades policiales que la acordaron e indirectamente a la Autoridad judicial que denegó la incoación del procedimiento previsto específicamente para controlar la legalidad de la detención acordada por quién no sea Autoridad judicial.

      Sin embargo, según el Fiscal dicha alegación no es susceptible de ser estimada. Por una parte, constitucionalmente se condiciona la detención de una persona a "los casos y en la forma previstos por la ley" (art. 17.1 CE). Por otra parte, la LECrim establece que los Agentes de la Policía judicial tienen la obligación de detener a todas aquellas personas de las que conste indiciariamente su participación en la comisión de un delito. Pues bien, justamente esto es lo que ocurría cuando se practicó la detención de don álvaro M. P., ya que existía un procedimiento judicial en trámite por la comisión de un delito de robo con violencia, y los indicios de su participación en la ejecución del mismo los proporcionaba la declaración de otro coimputado.

      2) Otra cosa ocurre con la vulneración alegada del plazo de duración de la detención, respecto de la cual el art. 17.2 CE establece dos límites temporales: uno con carácter absoluto, que viene representado por el transcurso de 72 horas, al cabo de las cuales el detenido tiene que ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial; y otro de carácter relativo, que viene representado por el "tiempo estrictamente necesario para la realización de las actividades tendentes al esclarecimiento de los hechos", tiempo que en ningún caso debe de exceder de las 72 horas, que representan el límite máximo de duración de la detención preventiva.

      Uno y otro supuesto pueden constituir el objeto del procedimiento de hábeas corpus, ya que como ha declarado este Tribunal en la STC 224/1998, de 30 de diciembre, entre otras, mediante dicho procedimiento se puede controlar no solamente las detenciones que son ilegales desde el mismo momento de su constitución, sino también las que siendo legales en su origen, devienen ilegales por el transcurso del tiempo durante el que se mantienen. Es obvio que el límite máximo de duración de la detención no transcurrió, porque si como afirman los demandantes la detención tuvo lugar sobre las 13:00 horas del 28 de febrero de 2000 y el detenido fue puesto en libertad el 1 de marzo de 2000, entonces cuando ya había terminado la detención, no habían transcurrido 72 horas desde que la misma se practicó.

      Descartada pues la vulneración del límite absoluto de la duración de la detención preventiva, queda por examinar si se transgredió el límite que el Fiscal denomina relativo, esto es, si la detención se prolongó por más tiempo del necesario para la realización de las diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho. A este respecto los demandantes afirman que tal límite se transgredió porque cuando se produjo la detención de su hijo, el hecho ya estaba esclarecido, por lo que la única diligencia pendiente era la de recibirle declaración, diligencia cuya práctica se pospuso hasta el día siguiente y, una vez realizada, la autoridad que había ordenado la práctica de la detención y bajo cuya custodia se encontraba el detenido, tampoco cumplió las exigencias constitucionales de la duración de la detención preventiva, que no son otras que las de ponerlo en libertad o a disposición judicial una vez que, hayan transcurrido o no las 72 horas desde la detención, ya se han practicado todas las diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho.

      Para el representante del Ministerio Público el examen de las actuaciones confirma la veracidad de las alegaciones del demandante de amparo. En efecto, aunque en las diligencias policiales tramitadas para documentar la detención de don álvaro M. P. se hace constar que las mismas comienzan a las 8 horas del día 29 de febrero de 2000, en realidad tal detención se practicó a las 14 horas del día anterior. Así se afirma en el cuerpo de tales diligencias y en la diligencia de información de derechos al detenido don álvaro M. P. se hace constar que la misma tiene lugar a las 14:15 horas del 28 de febrero de 2000. Pues bien, cuando se produce la detención de don álvaro M. P. estaban practicadas todas las pesquisas policiales tendentes al esclarecimiento del hecho: estaban identificados todos los participantes en la ejecución de hecho y se les había oído en declaración, de los cuales uno de ellos reconoció su intervención y la de don álvaro M. P.; habían sido oídos la persona que denunció el hecho y la que facilitó la intervención de uno de los objetos sustraídos; y se había mostrado a su propietario uno de los teléfonos sustraídos, habiendo sido reconocido por parte de éste.

      Tan concluida estaba la intervención policial que cuando le fue reclamada desde el Juzgado la remisión de las actuaciones policiales (lo que ocurrió momentos antes de las 12:30 horas del 29 de febrero de 2000, que fue cuando se remitieron las mismas vía fax al Juzgado) únicamente estaba pendiente de ser oído en declaración don álvaro M. P., diligencia que, con independencia de que hubiera podido o no practicarse desde que se produjo su detención a las 14 horas del día anterior, se concluyó antes de las 14 horas, momento en el que se extiende la diligencia de terminación y remisión al Juzgado con la puesta a su disposición del detenido.

      La conclusión que extrae el Fiscal es que la permanencia del detenido en las dependencias policiales después de las 14 horas del 29 de febrero de 2000 no estaba justificada por la necesidad de seguir practicando pesquisas policiales, porque, con independencia de las que se puede imaginar que eran practicables, ninguna se llevó a cabo. Por ello la única causa que pudo justificar que se demorara la puesta a disposición judicial del detenido es que la organización del servicio del Juzgado de guardia y la de las conducciones de detenidos desde las dependencias policiales hasta el Juzgado de guardia determinaran que los traslados de detenidos se hicieran antes de las 14 horas de cada día, por lo que, concluido el atestado a esa hora, la conducción del detenido tenía que efectuarse al día siguiente.

      Pero aun dando por supuesto que ello sea cierto, no se puede considerar que como consecuencia de dicha organización de los servicios del Juzgado de guardia y de conducciones policiales, se pueda justificar la prolongación de una detención preventiva, porque tal limitación no se contempla ni en el art. 17 CE ni en la legislación dictada en su desarrollo. Con mayor razón esto es así cuando había sido presentada ante el Juzgado una petición de hábeas corpus que, con independencia de las deficiencias observables en su tramitación, permitió conocer a cualquiera que examinase las diligencias policiales que su conclusión se produciría el mismo día 29 de febrero, poco tiempo después de la remisión. Ello debió dar lugar, no ya a que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley Orgánica 2/1984 se tramitara correctamente el procedimiento de hábeas corpus, sino además o en lugar de ello a que se ordenara que el detenido —junto con las diligencias policiales concluidas— fuera trasladado al Juzgado nada más producirse la conclusión del atestado para resolver de manera definitiva —y en el procedimiento penal en trámite— sobre la situación personal de quien se decía que estaba ilegalmente detenido el 29 de febrero de 2000. Esto se hizo efectivamente al día siguiente, 1 de marzo, cuando se acordó la libertad de don álvaro M. P., actuación que viene a confirmar la pretensión de los recurrentes sobre la ilegalidad de la privación de libertad de su hijo, desde el momento en el que en su nombre formularon la petición de hábeas corpus.

      En definitiva, el Fiscal entiende que les asiste la razón a los demandantes de amparo cuando piden que se declare la vulneración producida judicialmente del derecho a la libertad ex art. 17.2 CE, porque se ha demostrado que el menor permaneció injustificadamente privado de libertad, ya que su detención se prolongó por más tiempo del necesario para realizar las pesquisas policiales conducentes al esclarecimiento del hecho que justificó inicialmente su detención.

      3) Finalmente, en opinión del Ministerio Fiscal también debe estimarse la última de las vulneraciones alegadas por el demandante de amparo, esto es, que la denegación de la incoación del procedimiento de hábeas corpus impidió que quien está llamado en nuestro ordenamiento jurídico a controlar la legalidad de la privación de libertad de los ciudadanos pudiera comprobar si era o no legal la detención preventiva que se encontraba sufriendo el menor don álvaro M. P. cuando su padre presentó ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid la solicitud de hábeas corpus.

      A este respecto y con independencia de la vulneración que produce la defectuosa fundamentación del Auto dictado por el Juez denegando la petición, hay que tener en cuenta que, a diferencia de lo que entendieron el Fiscal y el Juez de Valladolid, don álvaro M. P. se encontraba detenido en dependencias policiales y que su padre, perfectamente legitimado para iniciar el procedimiento conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, alegaba que dicha detención era ilegal, además de por otros motivos que afectan al derecho de defensa y que no pueden ser examinados por no haber sido invocados en la demanda de amparo, porque había concluido la práctica de las diligencias dirigidas al esclarecimiento del hecho.

      En consecuencia, si una persona se encuentra detenida en dependencias policiales y se invoca ante el Juez que dicha privación de libertad es ilegal por uno de los motivos que, de ser ciertos, determinan la vulneración del art. 17.2 CE y de la legislación que lo desarrolla, la obligación de aquél al que se le denomina "guardián de la libertad" es comprobar si concurre o no el motivo que determinaría la ilegalidad de la detención, ya que a él se le asigna constitucionalmente (arts. 17, 53.2 y 117 CE) la función de velar por la libertad de los ciudadanos. Pero para realizar dicha tarea de control, el Juez tiene que ajustarse al procedimiento legalmente previsto, pues no en balde el art. 9.1 CE sujeta a los poderes públicos "a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico" y en el art. 117 de la propia Constitución se dispone que la potestad jurisdiccional se ejercerá "según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan".

      Pues bien, el art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984 condiciona la incoación del procedimiento de hábeas corpus a la "concurrencia de los requisitos para su tramitación", que están recogidos en los arts. 1 a 4 de la Ley citada y de los cuales se dice en la resolución judicial que no se cumplía el establecido en el art. 1 de la misma. Del examen de esta resolución y de la solicitud de hábeas corpus se desprende que tal afirmación, además de estar deficientemente razonada, es arbitraria porque en la solicitud se alegaba que la detención además de ser ilegal por no concurrir los supuestos habilitantes de la misma, había devenido también ilegal por haberse prolongado después de terminar las diligencias realizadas para el esclarecimiento del hecho y porque, mientras duró, se había impedido por los Agentes encargados de la custodia del detenido la intervención del Abogado contratado al efecto por su padre.

      Por tanto, al denegar la incoación del procedimiento de hábeas corpus, la resolución judicial vulneró el derecho a la libertad de don álvaro M. P., porque, cumplidos los requisitos legales a los que se condiciona la iniciación del procedimiento, tal denegación vulneraba el art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984 y por ello el art. 17.4 CE, además de la vulneración del art. 24.1 CE por la arbitrariedad de la fundamentación empleada para denegar la incoación del procedimiento. Cierto es que el Juez efectuó una comprobación de la ilegalidad de la detención, pero dicha comprobación la llevó a cabo infringiendo el art. 7 de la Ley Orgánica 2/1984 y por tanto el art. 17.4 de la Constitución.

      En efecto, añade el Fiscal, una vez presentada la solicitud de hábeas corpus, en la misma providencia en que se acordaba su registro, se acordó también requerir de la Autoridad policial la remisión de las actuaciones practicadas hasta entonces. A la vista de las mismas, es cuando informa primero el Fiscal y después acuerda el Juez que no procede iniciar el procedimiento por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 de la Ley Orgánica 2/1984. Pero dicho examen tiene que realizarse con el procedimiento ya iniciado, y además dando cumplimiento a las restantes prevenciones contenidas en el art. 7 de la Ley Orgánica 2/1984. En este precepto, como es sabido, la primera obligación que se impone al Juez es que se le ponga de manifiesto al detenido o constituirse él mismo en el lugar de su custodia y posteriormente oír tanto al detenido (o a su representante legal o a su defensor) como al Ministerio Fiscal y a las autoridades que acordaron o practicaron la detención, así como practicar la prueba que en su caso pudiera proponerse y finalmente dictar resolución estimando o desestimando la pretensión deducida. En definitiva, lo que hizo el Juez fue, sin incoar el procedimiento, practicar alguna de las diligencias que sólo se pueden llevar a cabo con el procedimiento ya iniciado, por lo que infringió la legislación reguladora del procedimiento de hábeas corpus, cuya trascendencia constitucional aparece proclamada en el art. 17.4 CE.

      El Fiscal concluye interesando que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado y en su virtud se declare que fue vulnerado el derecho a la libertad de don álvaro M. P. por el Auto dictado el 29 de febrero de 2000 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid mediante el que se denegaba la incoación del procedimiento de hábeas corpus pedido en su nombre por su padre, y que para el restablecimiento del mencionado derecho se acuerde la nulidad del Auto citado.

  6. La representación de los recurrentes presentó el escrito de alegaciones el 23 de octubre de 2000, en el que solicitaba la estimación del recurso de amparo. Se destaca que una vez recibida en el Juzgado la solicitud de hábeas corpus, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, antes incluso de que la Policía remitiera el expediente al Juzgado. Pero no se dio ningún traslado al solicitante de dicho procedimiento, por lo que se dictó resolución sin oír a dicha parte. Ello supone la vulneración del art. 7 de la Ley de Hábeas Corpus y, ya que dicho precepto está inspirado en el principio de igualdad de armas, también del art. 24 CE (SSTC 144/1990, de 26 de septiembre, FJ 4; 66/1996, de 16 de abril, FFJJ 3 y 6; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 10).

    Los recurrentes, tras insistir en la falta de motivación del Auto impugnado, subrayan que existe una evidente falsedad en la diligencia policial de terminación y remisión del expediente. En ella se indica que el menor pasa a disposición del Juez de Instrucción de Guardia "siendo las catorce horas de su inicio" (habiéndose producido el inicio de la diligencia a las 8 horas del día 29 de febrero). Sin embargo, lo cierto es que consta que el telefax en el que se enviaba el expediente de la Policía fue preparado a las 12:30 horas y remitido al Juzgado desde las 12:49 hasta las 12:52 horas del mismo día 29 de febrero. Luego en el momento en el que se formuló la solicitud de hábeas corpus, el menor estaba detenido, y lo seguía estando en el momento de remisión del expediente, ya que se le llevó ante el Juez el siguiente día 1 de marzo de 2000, como figura en su acta de declaración y en el Auto de 1 de marzo de 2000, que ordenó su puesta en libertad.

    En consecuencia, sí se cumplía el presupuesto de que una persona se encontraba privada de libertad, con lo que lo procedente era incoar el procedimiento de hábeas corpus. A estos efectos no se le podía dar relevancia a esa diligencia policial de terminación del expediente, pues si se le diera relevancia, el referido procedimiento resultaría desvirtuado. En efecto, en tal hipótesis se le estaría hurtando al justiciable la posibilidad de que el Juez examinara las circunstancias en las que se produjo su detención. Precisamente en este supuesto existió un extenso período de tiempo (desde las 13 horas del día 28 de febrero hasta las 11 del siguiente día 29 de febrero) en el que ni se le tomó declaración al detenido ni se practicó ninguna diligencia por parte de la Policía. Si se admitiera la maniobra fraudulenta de establecer un momento anterior a aquél en el que verdaderamente se pone a disposición judicial a un detenido, se estaría admitiendo la imposibilidad práctica de tramitar un procedimiento de hábeas corpus.

    Por último se insiste en la ilegalidad material de la detención, toda vez que tal detención era absolutamente innecesaria en atención a la escasa importancia de los hechos, al tiempo que había transcurrido desde que se produjeron los mismos, a las circunstancias de los menores a los que se consideraba implicados en los mismos hechos, a la mínima participación que se atribuía a don álvaro M. P., y a la inexistencia de riesgo de que fuera a eludir la acción de la justicia. Por otra parte, resulta evidente que no existía ninguna diligencia pendiente de practicar, de modo que cuando el menor fue detenido, simplemente faltaba tomarle declaración y ponerlo a disposición judicial.

    Mediante otrosí advierten los recurrentes que faltan algunos documentos en el testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado, por lo que solicitan que se le requiera a dicho órgano judicial para que remita el acta de declaración del menor y el Auto de puesta en libertad sin fianza, ambos de 1 de marzo de 2000, que forman parte del procedimiento abreviado 217-2000, y que no obstante han sido adjuntados a la demanda de amparo por la parte recurrente.

  7. Por providencia de 23 de noviembre de 2000, se acordó señalar el día 27 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

  1. Con motivo de unas diligencias que se iniciaron a partir de una denuncia por el robo de unos teléfonos móviles, un menor fue detenido por la Policía. En el curso de dicha detención, el padre del menor detenido solicitó el hábeas corpus, pero el Juzgado al que se le efectuó la solicitud denegó la incoación del referido procedimiento. Ahora, en el presente recurso de amparo, los demandantes y padres del menor detenido alegan que la detención policial de su hijo fue ilegal y afirman que la resolución judicial que denegó la incoación de un procedimiento de hábeas corpus para examinar tal detención vulneró tanto el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE como el derecho a la libertad personal contemplado en el art. 17, apartados 1, 2 y 4 CE.

    Conviene advertir que en el momento de los hechos, el detenido era menor de edad en sentido constitucional (art. 12 CE) y civil (art. 315 CC), en cuanto que contaba dieciséis años cumplidos, pero era responsable penalmente por ser precisamente mayor de dieciséis años [art. 8.2 CP de 1973, vigente en virtud de la Disposición derogatoria 1 a) CP de 1995]. De conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing, e incluidas en la Resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985, no se incluye el nombre y apellidos completos del menor ni de sus padres, al objeto de respetar su intimidad.

    En relación con la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de precisarse que es aplicable aquí el mismo criterio que hemos seguido en otras ocasiones, cuando nos hemos ocupado, por ejemplo, de la prisión provisional [STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 c), con cita de otras en el mismo sentido]. En virtud de tal criterio, la perspectiva de examen que debemos adoptar es única y exclusivamente la de la libertad, puesto que, estando en juego este derecho fundamental, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondrá sólo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de hábeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía.

  2. El presente caso se caracteriza por la circunstancia de que, tras una detención policial con motivo de un supuesto delito de robo, se formuló una solicitud de hábeas corpus que fue inadmitida a trámite. Se trata de unos hechos que presentan una gran similitud con los que dieron lugar a la STC 224/1998, de 24 de noviembre. En ambos casos el punto de arranque lo constituye una detención practicada en actuaciones penales —iniciadas tras las oportunas denuncias por supuestos delitos— y continúa con la formulación del hábeas corpus, cuya incoación es denegada por el órgano judicial.

    Lo anterior determina una relevante diferencia respecto a otras resoluciones sobre hábeas corpus en las que, mediante este proceso, se pretendía examinar la legalidad o ilegalidad de un arresto disciplinario impuesto por la Administración Militar (por ejemplo, SSTC 208/2000, de 24 de julio, FJ 2; 209/2000, también de 24 de julio, FJ 2; 233/2000, de 2 de octubre, FJ 2). En tales Sentencias no nos pronunciamos sobre la legalidad de la sanción de privación de libertad, precisamente para respetar la subsidiariedad del amparo, ya que no constaba que se hubiera agotado la vía judicial previa en cuanto a la Resolución administrativa en el ámbito disciplinario que imponía la referida sanción de arresto. Sin embargo, en el presente caso, una vez iniciado el proceso penal mediante denuncia, ante la detención del menor su padre instó el hábeas corpus, de modo que la selección de esta vía judicial —perfectamente legítima y contemplada específicamente en el art. 17.4 CE— cumplió la función de agotar la vía judicial previa como presupuesto necesario para el procedimiento constitucional de amparo.

    La demanda de amparo considera que la medida policial de detención preventiva fue adoptada sin que concurrieran los presupuestos legales y que se prolongó indebidamente. Por consiguiente, para determinar la constitucionalidad de dicha medida ha de utilizarse como elemento de contraste la norma prevista el art. 17.2 CE.

  3. La detención preventiva está constitucionalmente caracterizada por ciertas notas, entre ellas, en lo que aquí especialmente interesa, por su limitación temporal (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 8; 21/1997, de 10 de febrero, FJ 4; 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 179/2000, de 26 de junio, FJ 2), lo que implica que ha de estar inspirada por el criterio del lapso temporal más breve posible (SSTC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 8, y 224/1998, FJ 3). Lo que se corrobora por lo dispuesto en el art. 5.2 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exigen que el detenido sea conducido "sin dilación" o "sin demora" ante la Autoridad judicial.

    Este principio de limitación temporal, que caracteriza a todas las privaciones de libertad, viene impuesto por la Constitución con mayor intensidad, si cabe, cuando se trata de las detenciones preventivas, porque el art. 17.2 CE no se remite a la ley para que ésta determine los plazos legales —como, sin embargo, ocurre en el art. 17.4 CE respecto a la prisión provisional— sino que se ocupa él mismo de establecerlos imperativamente. E incluso los que establece son más rigurosos que los que se contienen en aquellos instrumentos internacionales mencionados sobre protección de los derechos humanos (STC 21/1997, FJ 4). El sometimiento de la detención a plazos persigue la finalidad de ofrecer una mayor seguridad de los afectados por la medida, evitando así que existan privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada [SSTC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 6 a); 174/1999, de 27 de septiembre; 179/2000, de 26 de junio].

    Más concretamente, en cuanto límites temporales de la detención preventiva operan dos plazos, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, que, como es lógico, puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso. Para la fijación de tal plazo habrán de tenerse en cuenta estas circunstancias y, en especial, el fin perseguido por la medida de privación de libertad, la actividad de las Autoridades implicadas y el comportamiento del afectado por la medida (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 8; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 8; 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 3). Durante el período de detención preventiva, y en atención a lo dispuesto por el art. 17.3 CE, debe llevarse a cabo necesariamente la información de derechos al detenido y cabe la posibilidad de que se le tome declaración, si es que no ejercita su derecho a no prestarla. Sin embargo, el plazo máximo absoluto presenta una plena concreción temporal y está fijado en las 72 horas computadas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el que el afectado se encuentra en dependencias policiales (STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 7).

    En la hipótesis más normal de que no coincidan ambos plazos, absoluto y relativo, tendrá preferencia aquél que resulte más beneficioso para el detenido. El plazo relativo se superpone, sin reemplazarlo, al plazo máximo absoluto (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 8; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 8). En atención a tales plazos, la vulneración del art. 17.2 CE se puede producir no sólo por rebasar el plazo máximo absoluto, es decir, cuando el detenido sigue bajo el control de la Autoridad gubernativa o sus Agentes una vez cumplidas las 72 horas de privación de libertad, sino también cuando, no habiendo transcurrido ese plazo máximo absoluto, se traspasa el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición de la Autoridad judicial (STC 224/1998, FJ 4).

  4. En el presente caso los recurrentes de amparo se quejan no sólo que la duración de la detención fue excesiva sino también de que no se daban los presupuestos legales para que la Policía llevara a cabo la detención, subrayando que no existía el riesgo de que el afectado no compareciera ante la Autoridad judicial cuando fuera llamado por ésta, por ser menor de edad, por la escasa gravedad de los hechos (abrir la puerta del establecimiento donde al parecer se produjo la sustracción de dos teléfonos móviles), y por haber sido acusado a raíz de la declaración de otro menor. Según este criterio, la detención sería ya ilegal en su origen por no ser encuadrable en un supuesto legal. Sin embargo, el Ministerio Fiscal opina que la Ley de Enjuiciamiento Criminal amparaba esta detención, que es obligatoria para los Agentes de la Policía judicial, siempre que esté motivada en la participación del detenido en un hecho que se considere delito.

  5. Ahora bien, es suficiente considerar que si en el presente caso la detención se inició a las 14 horas del día 28 de febrero de 2000, según consta en las diligencias policiales, y si cuando se negó a declarar, una vez en presencia del Abogado designado por sus padres, eran las 11 horas del siguiente día 29 del mismo mes y año, se habían realizado ya todas las investigaciones policiales necesarias, como resalta el minucioso informe del Ministerio Fiscal reseñado en el antecedente 5, así como las actuaciones derivadas del cumplimiento del art. 17.3 CE, entonces carecía de fundamento que el menor permaneciera bajo el control de los Agentes de la Policía desde ese momento en que se produjo su negativa a declarar hasta una hora no determinada del posterior día 1 de marzo de 2000, en que finalmente fue puesto a disposición judicial. De suerte que aun en la hipótesis de que la detención hubiera sido plenamente lícita en su origen, habría devenido contraria al art. 17.2 CE por haberse superado el límite relativo previsto en dicho precepto, sin que en tal momento se hubiera liberado al menor o se le hubiera puesto a disposición de la Autoridad judicial. A lo que hay que añadir que tampoco se cumplió el plazo legalmente impuesto de 24 horas, previsto en el art. 496 LECrim. Por lo que ha de concluirse que se ha producido una lesión del art. 17.2 CE por haberse prolongado, sin justificación, la detención del menor en las dependencias policiales.

  6. Procede, por último, examinar la conformidad con la Constitución de la resolución judicial que denegó la incoación del procedimiento de hábeas corpus previsto en el art. 17.4 CE. A cuyo fin conviene recordar, en lo que aquí interesa, la doctrina constitucional al respecto, que en sus líneas generales ha sido declarada en las recientes SSTC 208/2000 y 209/2000, ambas de 24 de julio, 232/2000, de 2 de octubre, y 263/2000, de 30 de octubre.

    De un lado, ha de tenerse presente que si el derecho a la libertad posee como garantía reforzada la existencia de este procedimiento de hábeas corpus, con ello la Constitución ha querido que el control judicial de las privaciones de libertad haya de ser plenamente efectivo. Pues de lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control sino un mero expediente ritual, lo que a su vez implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad (SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6, y 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 3). De otro lado, que si se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite y se da el presupuesto de la privación de libertad, no es lícito denegar la incoación del hábeas corpus. Es evidente la improcedencia de declarar la inadmisión cuando ésta se funda en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente detenido, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en este procedimiento es el de determinar la licitud o ilicitud de la detención (SSTC 21/1996, de 12 de febrero, FJ 7; 86/1996, de 21 de mayo, FFJJ 10 y 11, y 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 5). El enjuiciamiento de la legalidad de ésta, en aplicación de lo prevenido en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas según dispone el art. 7 LOHC, enjuiciamiento que es si cabe aún más necesario cuando el solicitante alega que la privación de libertad se ha prorrogado indebidamente. Pues en otro caso, quedaría desvirtuado el procedimiento de hábeas corpus (STC 86/1996, FJ 12).

  7. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce a que estimemos la queja formulada por los recurrentes con invocación del art. 17.4 CE. En efecto, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid deniega la incoación del procedimiento, argumentando que la privación de libertad del menor don álvaro M. P. no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, reguladora del hábeas corpus. De esta manera, la resolución judicial no sólo no restableció el derecho fundamental a la libertad vulnerado, sino que desconoció la garantía específica del art. 17.4 CE, al anticipar el fondo en el trámite de admisión, impidiendo así que el recurrente compareciera ante el Juez e imposibilitando que formulara alegaciones y propusiera los medios de prueba pertinentes para tratar de acreditarlas (STC 232/1999, FJ 5). En definitiva, el órgano judicial no ejercitó de una manera eficaz el control de la privación de libertad y, por tanto, desconoció la naturaleza y función constitucional del procedimiento de hábeas corpus según se desprende del art. 17.4 CE.

    A la vista de esta conclusión, no resulta ya procedente que nos ocupemos de si la motivación de la resolución judicial fue suficiente para acordar la inadmisión a trámite del procedimiento. Pues si la propia decisión de inadmisión del procedimiento vulnera ya el art. 17.4 CE, resulta irrelevante si esa decisión ha sido adoptada cumpliendo o no el deber reforzado de motivación, que rige para mantener una situación de privación de libertad (deber al que nos hemos referido, entre otras, en las SSTC 116/1998, de 2 de junio; 109/2000, de 5 de mayo; 147/2000, de 29 de mayo; 206/2000, de 24 de julio).

  8. Por último, en cuanto al alcance del otorgamiento del amparo, debemos advertir que no cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla, toda vez que al no encontrarse ya el recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir la admisión a trámite del procedimiento de hábeas corpus, según hemos declarado desde nuestra primera resolución al respecto (STC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 4) y hemos reiterado en ocasiones posteriores (SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 7; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 6).

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

  1. Reconocer que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal de don álvaro M. P. (art. 17.2 y 4 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid, de 29 de febrero de 2000.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil.

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