ATC 98/2003, 25 de Marzo de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Vives Antón, García Manzano, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Casas Baamonde, Delgado Barrio, Pérez Vera, Gay Montalvo y Rodríguez-Zapata Pérez.
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2003:98A
Número de Recurso3228-2001

AUTO I. Antecedentes

  1. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante Auto dictado el 11 de mayo de 2001 en el recurso contencioso-administrativo núm. 4093/96, interpuesto por la empresa International Lottery Tecnology S.A. contra resolución del Consejero de Gobernación de la Generalidad de Cataluña de 30 de octubre de 1996, que acuerda imponer a dicha empresa dos multas por infracciones en materia de juego, planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 3, letra c) y el art. 5 de la Ley catalana 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego, por presunta vulneración del artículo 25.1 CE.

    Dicha cuestión, registrada con el núm. 3228/01, fue admitida a trámite por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 16 de octubre de 2001, en la que se acordó el traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, para que los legitimados para ello pudieran personarse y formular las alegaciones que estimasen convenientes.

    Dentro del plazo de quince días conferido en la providencia se personaron el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación, solicitando que el Tribunal dictase Sentencia declarando que los preceptos cuestionados son conformes a la Constitución. En el mismo plazo se personaron el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, y el Letrado del Parlamento de Cataluña, en nombre y representación del mismo, solicitando que el Tribunal declarase la pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, toda vez que la Administración demandada ha acordado allanarse en el proceso a quo, conforme a lo dispuesto en el art. 75 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y en coherencia con la decisión del Gobierno de la Generalidad de remitir un proyecto de ley al Parlamento de Cataluña por el que se modifican, entre otros, los art. 3.c) y 5 de la Ley 1/1991, para solventar las dudas de constitucionalidad planteadas.

  2. Con fecha 25 de febrero de 2002 tiene entrada en el registro de este Tribunal testimonio remitido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de su Auto de 6 de febrero de 2002 y su Sentencia de 25 de febrero de 2002, a los efectos pertinentes en el proceso constitucional de referencia. En el Auto se estima el recurso de súplica interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña contra el Auto de 5 de enero de 2002, razonando que al haberse dictado la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2001, de 28 de diciembre, por la que se da nueva redacción a los preceptos cuestionados, desapareciendo del texto legal la duda sobre su constitucionalidad, no existe ya obstáculo para admitir el allanamiento de la Administración. Por ello, en la Sentencia se estima la pretensión de la sociedad demandante, como consecuencia del allanamiento de la Administración demandada y de conformidad con lo dispuesto en el art. 75.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  3. Por providencia de 12 de marzo de 2002 la Sección Segunda de este Tribunal acuerda tener por recibido el anterior testimonio remitido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y dar traslado del mismo al Fiscal General del Estado, al Abogado del Estado y a las representaciones procésales del Parlamento y del Gobierno de la Generalidad de Cataluña para que en el plazo de diez días alegasen lo que consideraren oportuno en relación con la posible pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

  4. El Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, mediante escritos de 20 de marzo y 4 de abril de 2002, respectivamente, solicitan que el Tribunal Constitucional dicte Auto por el que se acuerde la terminación y archivo de la cuestión de inconstitucionalidad, como consecuencia de la carencia sobrevenida de su objeto al haberse producido el allanamiento en el proceso en que se había suscitado la cuestión. El Abogado de la Generalidad de Cataluña y el Letrado del Parlamento de Cataluña, mediante escritos registrados el 12 y el 21 de marzo de 2002, respectivamente, solicitan asimismo que se acuerde la terminación de la cuestión de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de objeto procesal, al haber concluido el proceso a quo con sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada por allanamiento de la Administración demandada, indicándose asimismo por el Abogado del Gobierno de la Generalidad de Cataluña que los preceptos cuestionados han recibido nueva redacción por el art. 56 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente resolución contrae su objeto, tal como se desprende de los antecedentes, a determinar las consecuencias que en el presente proceso constitucional ocasiona el allanamiento de la Administración demandada al recurso contencioso administrativo interpuesto en su día ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad así como la posterior resolución judicial estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto, dictada por sentencia de fecha 25 de Febrero de 2002 por la que el Tribunal a quo ha puesto fin al proceso principal. 2. Habiéndose allanado la parte demandada, y habiéndose dictado sentencia estimatoria por el Tribunal "a quo", el pleito no sigue vivo, siendo precisamente su pendencia, en nuestro derecho, un presupuesto del proceso constitucional abierto por la cuestión de inconstitucionalidad planteada, de tal modo que su extinción significa una decadencia sobrevenida de los presupuestos de apertura del proceso constitucional, que nos conduce necesariamente a la extinción por falta sobrevenida de su objeto del proceso que se sigue ante este Tribunal, como se ha venido señalando en otras ocasiones (AATC 945/1985, 107/1986, y 723/1986). La resolución que ha puesto fin al proceso a quo ha dejado vacía de efecto la cuestión de inconstitucionalidad suscitada quedando por tanto huérfana de todo significado práctico dentro del proceso que le dio origen la mencionada cuestión, lo que determina la desaparición sobrevenida del objeto del proceso constitucional abierto incidentalmente ante este Tribunal, y por tanto y a raíz de su terminación, su extinción.

Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3228-2001, promovida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto del art. 3, letra c) y del art. 5 de la Ley de Cataluña 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego.

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil tres.

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