Sentencia nº 171/1996 de Tribunal Constitucional, Pleno, 30 de Octubre de 1996

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Abogados Civil

Resumen


1. Ya en la primera ocasión en que tuvimos oportunidad de pronunciarnos al respecto señalamos que la imposición de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones por todos los conceptos de los empleados públicos constituía «una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público», de tal modo que dicha decisión coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo resultaba constitucionalmente justificada «en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público» (STC 63/1986). Sentada esta premisa, nada cabe objetar desde el punto de vista competencial a que el Estado adopte esta decisión en la Ley de Presupuestos, máxime cuando ésta, lejos de ceñirse a ser un mero conjunto de previsiones contables, opera como «un vehículo de dirección y orientación de la política económica que corresponde al Gobierno» (SSTC 27/1981, 76/1992, por todas).

2. Como ya indicamos en la STC 63/1986, también con base en el principio de coordinación delimitado por la L.O.F.C.A., cabe justificar que el Estado acuerde una medida unilateral con fuerza normativa general susceptible de incidir en las competencias autonómicas en materia presupuestaria.

3. Ahora bien, la adopción de limitaciones a la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas que se halla constitucionalmente justificada en los términos aludidos no supone, naturalmente, que quede a la entera disponibilidad del Estado el alcance e intensidad de tales restricciones. No puede olvidarse, que cuando aquél opera al amparo de un título competencial como el contenido en el art. 149.1.13 C.E. su intervención debe configurarse de tal modo que deje a las Comunidades Autónomas el suficiente margen de libertad de decisión dentro de su propio ámbito de competencias. Ciertamente, como tantas veces hemos reiterado, es preciso que la actuación estatal no impida a las Comunidades Autónomas que puedan desarrollar las competencias que ostenten sobre el concreto ámbito material afectado. Necesidad de conciliar los títulos competenciales que se traduce en la exigencia de que las decisiones que el Estado adopte con base en el art. 149.1.13 C.E. se ciñan a aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los fines de política económica que aquéllas persigan (entre otras muchas, SSTC 152/1988 y 201/1988).

4. La cláusula general contenida en el art. 2.1 b) L.O.F.C.A. no autoriza al Estado a adoptar «cualquier medida limitativa de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas sino, en todo caso, de aquellas medidas que tengan una relación directa con los mencionados objetivos de política económica dirigidos a la consecución y mantenimiento de la estabilidad y el equilibrio económicos» (SSTC 63/1986, 96/1990, 237/1992 y 68/1996). Siendo, por ende, imprescindible que exista una «relación directa» entre la restricción presupuestaria y la finalidad de política económica perseguida con la misma -pues, de lo contrario, este condicionamiento podría conducir a un total vaciamiento de la autonomía de gasto de las Comunidades Autónomas-. En este sentido hemos de insistir en que no resulta justificado que el Estado predetermine los incrementos máximos de las cuantías de las retribuciones de cada empleado al servicio de las Comunidades Autónomas, de tal modo que el límite debe referirse al volumen total de las retribuciones correspondientes a cada grupo y no a la retribución de cada una de las personas afectadas (SSTC 63/1986, 96/1990 y 237/1992). En consecuencia, el art. 28 de la Ley de Presupuestos estatal se ha ajustado al orden constitucional de competencias (art. 149.1.13 C.E.) habida cuenta de que el tope del 4 por 100 se predica, en cada caso, del incremento del conjunto de las retribuciones del personal al servicio de las Comunidades Autónomas, apostillándose acto seguido que ello se entiende sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.

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Extracto


Sentencia nº 171/1996 de Tribunal Constitucional, Pleno, 30 de Octubre de 1996

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.106/88 promovido por el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado contra el art. 10, apartados 4. y 5., y la Disposición adicional decimocuarta de la Ley del Parlamento de Galicia 2/1988, de 5 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1988. Ha comparecido la Junta de Galicia representada por el Letrado don Heriberto García Seijo y el Parlamento representado por su Presidente don Tomás Pérez Vidal. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

     1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno y mediante escrito que ha tenido su entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 14 de junio de 1988, en el que se hace constar haberse hecho expresa invocación del art. 161.2 C.E. a los efectos de la suspensión de los preceptos impugnados, formula recurso de inconstitucionalidad contra el art. 10, apartados 4 y 5, y la Disposición adicional decimocuarta, todos ellos de la Ley del Parlamento de Galicia 2/1988, de 5 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Gallega para 1988 («Diario Oficial de Galicia» núm. 50, de 14 de marzo de 1988), por entender que los mismos infringen los arts. 149.1.13. y 156.1.C.E., con apoyo en las siguientes alegaciones:

     A) A diferencia del art. 28 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, según el cual «con efectos de 1 de enero de 1988, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo del sector público no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1987, será del 4 por 100 sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento», precepto también aplicable «a las administraciones y los organismos de ellas dependientes» (art. 28.2 b), el art. 10 de la Ley del Parlamento de Galicia 2/1988 dispuso en sus apartados 4 y 5 lo siguiente:

     «4. Con independencia del incremento retributivo dispuest...

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