STC 196/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonentePresidenta doña María Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2009:196
Número de Recurso10063-2006

STC 196/2009

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 10063-2006, promovido por la Sociedad General de Autores y Editores, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández y asistida por el Abogado don José Ramón Mayo Álvarez, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 17 de octubre de 2006, denegando incidente de nulidad de actuaciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido don Eduardo Serrano Muñoz, representado por la Procuradora doña Rocío Sampere Meneses y asistido por el Abogado don Javier de la Cueva González-Cotera. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), interpuso demanda de amparo contra la resolución a la que se hecho referencia en el encabezamiento.

  2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    1. Con fecha 3 de noviembre de 2004, don Eduardo Serrano Muñoz interpuso juicio verbal por razón de la cuantía para la reclamación de diecinueve céntimos (0,19 euros), contra la mercantil Naylo Hardware, S.L., de Málaga, en cuyo establecimiento el actor compró un CDRom en blanco o virgen por un importe total de sesenta céntimos (0,60 euros), desglosándose en la factura entre otros conceptos el cobro del llamado canon por reproducción por copia privada del art. 25.1 de la Ley de propiedad intelectual (LPI), en la cantidad antes señalada.

      En el suplico de la demanda se solicita que el Juzgado competente plantee ante el Tribunal Constitucional cuestión de constitucionalidad en relación con los arts. 25 y 151.5 de la Ley de propiedad intelectual y subsidiariamente la inaplicación del artículo 25.1 de dicha Ley, declarando haber lugar a la demanda y a la devolución del importe reclamado.

      La demanda articula su pretensión señalando que el canon del art. 25.1 LPI es aplicable a multitud de situaciones, incluyendo el registro de las bases de datos del Consejo General del Poder Judicial y la grabación de las vistas orales en los procesos civiles, resaltando la importancia del "soporte digital como soporte de registro de la civilización del siglo XXI". Cuestiona así el demandante la imposición de "una tasa a favor de una minoría: los acreedores del derecho a remuneración por copia privada", así como las atribuciones dadas por la LPI a las entidades de gestión del derecho de propiedad intelectual, planteando de manera directa y extensa en su demanda las "posibles causas de inconstitucionalidad del derecho a remuneración por copia privada", considerando que los artículos 25 y 151.5 LPI infringen los artículos 9.3, 33.2, 133 y 136 de la Constitución española. En concreto, entre esas posibles causas de inconstitucionalidad, dedica un apartado al análisis de la inconstitucionalidad de los sujetos gestores del derecho: las entidades de gestión "como las únicas encargadas de la exigencia, recaudación, control y gestión del canon".

    2. Abierto juicio verbal (núm. 1362-2004) se acordó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Málaga la celebración de vista oral, la cual tuvo lugar el 21 de junio de 2005. Según consta en el acta de dicha vista, la parte demandada alegó como excepción procesal la falta de legitimación pasiva, que fue desestimada por el Juez.

      El día 28 de junio de 2005, el Juzgado dictó Sentencia desestimatoria de la demanda presentada. En la fundamentación jurídica se justifica el sistema legal de protección de los derechos de explotación de las obras de propiedad intelectual, ante la imposibilidad de confiar su gestión directa a los autores y la necesidad de dar intervención a las entidades especializadas. Igualmente se justifica la procedencia del mecanismo de compensación por la reproducción privadas de esas obras, previsto en el art. 25 LPI, los distintos sujetos de esta relación jurídica y el control del pago del canon en la factura.

      La Sentencia afirma que el derecho de remuneración por copia privada cargada al actor en su factura, "atendiendo a la configuración legal del derecho de autor", ha de considerarse ajustado a lo previsto en aquel precepto especial (art. 25 LPI), y que "las argumentaciones ofrecidas por el demandante no deslegitiman tal percepción económica desde la perspectiva constitucional, y menos aún ha quedado desvirtuada la presunción de constitucionalidad de las normas con rango de ley (STC 16/12/04), todo lo cual conduce a la desestimación de la demanda", finalizando el Juzgado sus reflexiones con una explicación sobre el contenido del derecho de propiedad intelectual.

    3. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en el que además de reiterar el contenido de la demanda, se insiste en que después del pacto celebrado entre las entidades de gestión y Asimelec (pacto que fue aportado como prueba documental en el acto del juicio) las actas de los juicios orales y las copias de las mismas devengan un canon a favor de las entidades de gestión, lo que en su opinión es una interpretación indebida del art. 25.1 LPI.

      El recurso fue estimado por Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 19 de septiembre de 2006 que, revocando la Sentencia absolutoria de instancia, condena a la demandada a la devolución al demandante del importe reclamado, desestimando la petición subsidiaria de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 25.1 LPI.

      La Sentencia de apelación analiza el art. 25.1 LPI, precisando que de la literalidad del precepto se deriva que la percepción del canon no es aplicable en todo caso de emisión de una copia, sino que permite acreditar el destino final de los soportes adquiridos, y demostrar que no se han usado para la reproducción de las obras a las que se refiere la ley (las "divulgadas en forma de libros o publicaciones, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales"). Por tanto, nos encontramos ante "un problema meramente probatorio en el sentido antedicho que ha de resolverse sobre la presunción legal de que, en principio, la compra de los soportes es para la reproducción de obras acogidas al amparo de la legislación especial, pero cabe, dado el tenor legal, justificar que el soporte se ha usado para otro concreto fin distinto de la reproducción de obras de autores, que es la causa de la tributación" (fundamento de Derecho tercero).

      Partiendo de esta presunción que llama iuris tantum y considerando acreditado que el CDRom virgen comprado a la demandada lo fue para obtener una "copia del acta del juicio y su devolución grabado a la parte como ordena la Ley procesal, se deduce sin género de duda que la compra de un concreto disco a los fines de la grabación de un acto judicial público ordenada legalmente no es incluible en el supuesto fáctico que establece el artículo 25 repetido de la Ley de propiedad intelectual" (fundamento de Derecho tercero).

      Insiste la Sentencia en la configuración legal de esa presunción iuris tantum del art. 25 LPI "que es posible destruir si se declara probado que la compra obedeció a otra causa que excluiría en sí misma la aplicación del canon", concluyendo por todo ello que procede la estimación de la demanda al encontrarse ante un supuesto de "cobro de lo indebido" (fundamento de Derecho cuarto), aunque desestima la pretensión alternativa de la demanda de que se plantee la cuestión del art. 35 LOTC ante el Tribunal Constitucional.

    4. Por escrito fechado el 10 de octubre de 2006, la entidad recurrente en amparo interpuso incidente de nulidad de actuaciones ante la Audiencia Provincial, señalando que "a través de los medios de comunicación en Internet, la SGAE ha tenido conocimiento de la Sentencia recaída en el rollo de apelación mencionado", cuyo fallo "se sustenta en la inaplicabilidad de lo normado en el art. 25.1 del Texto refundido de la Ley de propiedad intelectual a la compra que el actor realizó a la demandada, en fecha 29 de octubre de 2004, de un CDRom en blanco -virgen-, por el que abonó 0,60 euros, correspondiendo 0,19 euros al concepto de canon Ley de propiedad intelectual". Añade que la SGAE ha sido autorizada por el Ministerio de Cultura como entidad de gestión colectiva y que en cuanto tal tiene encomendada ex lege la misión de hacer efectivo el derecho de remuneración a que se refiere el apartado 1 del artículo 25 LPI, según declara expresamente el apartado 7 del citado artículo, derecho éste que ha de entenderse "irrenunciable, entre otras personas, para los autores". Aduce por ello la SGAE la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse debatido en el proceso sobre el contenido y alcance de una obligación legal de la que es legítima acreedora sin que se le haya dado la más mínima posibilidad de acceder al procedimiento judicial a fin de poder defender su interés legítimo en la cuestión.

    5. La Sección juzgadora, mediante Auto de 17 de octubre de 2006, acordó "denegar de plano la nulidad" solicitada, por entender que la SGAE no tiene un interés directo y legítimo en el resultado del pleito, si la Sala se atiene a lo establecido en el art. 25 LPI.

      Argumenta el órgano judicial "que se trata de repercutir al comprador, en el marco de la factura y del precio, la cuantía de un canon cuyo abono la Ley le atribuye a como tal al vendedor, que responde directamente frente a la sociedad que actúa como entidad de gestión". "Por tanto, si en el marco de la relación gestora-vendedor ha de hablarse de un canon exigible por aquella conforme a las reglas que el propio art. 25 establece, y se habla de su legitimación directa para exigirlo, no es menos cierto que en el marco de la relación vendedor-cliente estamos ante una partida integrante del precio del contrato privado de compraventa", según se deduce del tenor del apartado 16 del precepto que establece, sólo a los efectos de control de pago de la remuneración, que los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de este artículo deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 14 a la entidad gestora. En consecuencia en el contrato por el que se transmite al consumidor en última instancia la titularidad del soporte audiovisual no está legitimada directamente para intervenir la gestora, como demuestra el hecho de que el vendedor -en todo caso deudor del canon, según el legislador- puede deliberadamente asumir su coste si decide no repercutirlo al comprador en el marco de lo dispuesto en el art. 1255 del Código civil. En definitiva, el demandante accionó en defensa de su derecho como comprador frente a la vendedora demanda, y por ello sometidos ambos a un régimen de legitimación ad causam -en el marco de la compraventa- distinto del que es propio de las facultades que la Ley encomienda a la recurrente solo frente a los que define como sus deudores y cuya regulación no desciende a la esfera del contrato privado que en este proceso se analiza (fundamento de Derecho segundo).

  3. La entidad recurrente fundamenta su demanda de amparo en la infracción de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    Se afirma en la demanda que, como entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual, la SGAE tiene encomendada por el art. 25.7 LPI la misión de hacer efectivo el derecho de remuneración por copia privada a que se refiere el apartado 1 del mismo artículo, un derecho que es irrenunciable para los autores. Y, dado que en el proceso del que trae causa el recurso de amparo se debatió sobre el contenido y alcance de una obligación legal -la remuneración compensatoria por copia privada- de la que la SGAE es legítima acreedora, sin que se le haya dado la más mínima posibilidad de acceder al procedimiento judicial a fin de poder defender su interés legítimo en la cuestión, considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    A fin de acreditar la existencia de su interés legítimo, se explica que la mercantil demandada en el proceso de instancia "ostenta respecto de mi mandante la cualidad de deudor solidario de la remuneración compensatoria por copia privada", ex art. 25.4 a) LPI. Desde esta perspectiva -añade- "si la remuneración compensatoria se ha declarado indebida por la Sentencia frente a la que solicitamos amparo, ocurre que el establecimiento condenado podría oponer frente a mi mandante tal resolución firme para exonerarse de su responsabilidad solidaria que le incumbe con base en el precepto antes citado".

    Se solicita, por todo ello, que se declare la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se anule la Sentencia de la Audiencia Provincial y todas las actuaciones anteriores tanto en la alzada como en la instancia, mandando reponer las actuaciones al momento de admisión a trámite de la demanda, ordenando su notificación a la recurrente, a fin de que pueda intervenir en el procedimiento en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

  4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 13 de febrero de 2008, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga y al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de la misma ciudad, para que respectivamente remitieran, en el plazo de diez días, testimonio del rollo de apelación núm. 267-2006 y juicio verbal núm. 1362-2004, interesando al tiempo el emplazamiento a quienes hubieran sido partes en el proceso, con excepción de la recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer.

  5. Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2008 por la Procuradora doña Rocío Sampere Meneses y firmado por el Abogado don Javier de la Cueva González-Cotera, en representación y defensa, respectivamente, de don Eduardo Serrano Muñoz, se solicitó la personación de este último en el recurso.

  6. Recibidas todas las actuaciones, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal dictó una diligencia de ordenación el 8 de mayo de 2008, teniendo por personada y parte a la Procuradora doña Rocío Sempere Meneses en nombre y representación de don Eduardo Serrano Muñoz, y acordando dar vista de las actuaciones al Fiscal y a las partes personas por un plazo común de veinte días, dentro del cual podrían presentar alegaciones.

  7. La representación procesal de la recurrente evacuó dicho trámite a través de escrito registrado el 13 de junio de 2008, ratificándose en la demanda de amparo presentada, cuyas alegaciones da por reproducidas.

  8. La representación procesal de don Eduardo Serrano Muñoz formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 12 de junio de 2008, interesando la denegación del amparo solicitado. Sostiene el compareciente que los consumidores finales -como es su situación- ni son deudores ni son responsables solidarios, por lo que ninguna litispendencia cabe entre el consumidor final y la entidad de gestión, dado que ninguna relación jurídica les une; a lo que añade que resulta reprochable que una asociación privada anteponga un derecho ordinario, el de la propiedad intelectual, a un derecho de mayor jerarquía, cual es el funcionamiento de la Justicia, tan necesitado de recursos económicos y del que cada juicio civil y mercantil satisface un importe que pasa a sus arcas.

  9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones, registrado el 16 de julio de 2008, interesando el otorgamiento del amparo.

    Tras recordar nuestra jurisprudencia acerca del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, con cita de las SSTC 112/2004, de 12 de julio, 173/2004, de 18 de octubre y del ATC 370/2003, recuerda el Fiscal que tanto en la demanda de primera instancia como en el recurso de apelación se hacen constantes menciones "al papel que respecto de la remuneración por copia privada, que era el objeto de la litis, desempeñaban las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual". Como consecuencia, "en un juicio verbal se ha decidido la ilegalidad de una norma con rango de ley (art. 25 LPI), con omisión de la propuesta de inconstitucionalidad que el propio demandante presentaba en la demanda y que en tal proceso se ha excluido, y se hace evidente que ello obedece a un criterio deliberado, a las entidades de gestión que representan a quienes ostentan un derecho de propiedad intelectual del que deriva el canon o remuneración por copia privada (art. 25.8). Esto es, en un pleito se excluye el pago de ese canon y se hace sin que el titular del derecho pueda ser oído y contradecir las posiciones que en tal pleito se manifiesten". Insiste el Fiscal en que se ha producido una "injustificada exclusión de la relación jurídico procesal de quien de todos ostenta un interés preponderante en el debate suscitado en el juicio verbal de marras y que no es otro que el titular del derecho de propiedad intelectual representado por las entidades de gestión (art. 25.4.b y 25.8 LPI)".

    Siendo así, y aunque la argumentación del Auto de la Audiencia puede poseer "enjundia jurídica de razonabilidad", sin embargo "no cubre la justificación integral de la ratio a la que obedece el art. 25 LPI ya que en modo alguno protege la integridad de las relaciones de derechos y deberes que se establecen entre el comprador del producto audiovisual, el vendedor, el fabricante y el titular del derecho de propiedad intelectual representado por las entidades de gestión. Ese comportamiento judicial de exclusión de la relación de litis consorcio pasivo de la demandante de amparo ha causado a ésta una irreparable indefensión lo que justifica la vulneración del derecho prevenido en el art. 24.1 CE".

    Por todo ello, se solicita así la anulación del Auto impugnado "y que se dicte otro respetuoso con el derecho fundamental vulnerado".

  10. Por providencia de fecha de 24 de septiembre de 2009, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. La Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de octubre de 2006, que deniega la nulidad de actuaciones solicitada en un procedimiento de reclamación de cantidad seguido en su ausencia por el adquirente de un CDRom en blanco contra el establecimiento vendedor, para la devolución del importe pagado por concepto del llamado canon por reproducción de copia privada del art. 25 de la Ley de propiedad intelectual (LPI).

    A juicio de la recurrente en amparo, en el citado proceso se discutió sobre el contenido y alcance de dicho canon conforme a su articulación legal, cuestión ésta que afectaba a los derechos de explotación de los autores de las obras protegidas por la norma y cuya defensa jurídica, también ante los Tribunales de Justicia, se confía ex lege (art. 25.7 LPI) a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, entre las que se encuentra la recurrente. Por tanto, su falta de llamamiento al proceso como legitimada pasiva le produjo la imposibilidad de actuar en el mismo, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).

    La tesis de la recurrente en amparo es apoyada por el Ministerio Fiscal. El compareciente, por el contrario, se opone a la estimación del amparo.

  2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde nuestra temprana STC 19/1981, de 8 de junio, FJ 2, que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (por todas, entre las más recientes, SSTC 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, y 40/2009, de 9 de febrero, FJ 4). Y también desde nuestros primeros pronunciamientos (STC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6) venimos reiterando que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Por ello, hemos subrayado la trascendental importancia que posee la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con plena observancia de los derechos constitucionales de defensa que asisten a las partes y el deber de los órganos judiciales de velar por la correcta constitución de dicha relación. Como consecuencia de ello, la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso, por ser titular de un derecho u ostentar un interés legítimo y propio en el mismo, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental (por todas, SSTC 166/2008, de 15 de diciembre, FJ 2; 12/1999, de 12 de enero, FJ 2).

    Ahora bien, al ser el acceso al proceso un derecho de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, cuya interpretación no es competencia de este Tribunal, sino de los órganos de la jurisdicción ordinaria (por todas, SSTC 154/2007, de 18 de junio, FJ 3; 40/2009, de 9 de febrero, FJ 4).

    En concreto, y por lo que respecta a las decisiones de los órganos judiciales relativas a la apreciación de falta de legitimación tanto activa como pasiva y, en consecuencia, a la denegación de la personación en un proceso judicial, "cualquiera que sea la posición procesal en la que se pretenda la incorporación" (STC 159/2006, de 22 de mayo, FJ 2), este Tribunal ha afirmado, por una parte, que no nos corresponde decidir, con carácter general, quiénes se encuentran legitimados para ser parte en el mismo, pues ésta es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 12/2009, de 12 de enero, FJ 3; 40/2009, de 9 de febrero, FJ 4, y las en ella citadas). No obstante, paralelamente hemos sostenido que al encontrarse concernido en estas decisiones el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción o al proceso (SSTC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; 159/2006, de 22 de mayo, FJ 2; 12/2009, de 12 de enero, FJ 3), nuestro canon de enjuiciamiento es el propio de este derecho fundamental, actuando en él con toda su intensidad el principio pro actione (por todas, STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5), en virtud del cual los órganos judiciales han de interpretar las normas procesales que regulan la legitimación no sólo de manera motivada y razonable, sino en sentido no restrictivo, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, STC 40/2009, de 9 de febrero, FJ 4; en sentido similar, entre otras, SSTC 154/2007, de 18 de junio, FJ 3; 166/2008, de 15 de diciembre, FJ 4; 12/2009, de 12 de enero, FJ 3).

  3. En el presente caso, y como se expuso con más amplitud en los antecedentes de esta resolución, el demandante solicitó en la demanda rectora del proceso que se condenase a la mercantil demandada a la devolución del importe pagado (0,19 euros) al adquirir un CDRom en blanco, por concepto de canon por copia privada del art. 25 LPI, cuestionando el papel atribuido a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual y solicitando del Juzgado que planteara cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 25 LPI. En congruencia con tal planteamiento, el Juzgado dictó Sentencia desestimatoria, justificando en su argumentación el modelo legal de atribución de funciones a las entidades de gestión especializadas y afirmando la constitucionalidad del canon del art. 25 LPI. La Audiencia Provincial, por su parte, al estimar el recurso y revocar la Sentencia de instancia, efectúa una interpretación del art. 25 LPI, razonando que este precepto permite acreditar el destino final del soporte mediante una presunción iuris tantum que puede llevar a la inexigibilidad del canon si no se trata de la divulgación de alguna de las obras por él protegidas, y que en esa situación se encontraría justamente la grabación de las vistas judiciales, descartando en todo caso la inconstitucionalidad del art. 25 LPI.

    Dados los términos de la demanda rectora del proceso, su admisión a trámite conllevaba abrir un debate procesal en el que los derechos e intereses de la SGAE, como entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual, autorizada ante la Administración desde 1988 y cuyos estatutos prevén expresamente su intervención judicial para la defensa entre otros del derecho de los autores a la remuneración por copia privada del art. 25 LPI (según acreditó en el proceso judicial, cuando interpuso el incidente de nulidad de actuaciones), podían verse afectados. Por ello, no puede negarse a la recurrente prima facie un evidente interés legítimo en el objeto discutido en el proceso civil.

    En efecto, como recordábamos en la STC 196/1997, de 13 de noviembre, FJ 6, las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual se crean como un cauce especialmente establecido por el legislador para la gestión colectiva de los mencionados derechos de contenido patrimonial, entre los que se encuentra el relativo a la remuneración por copia privada del art. 25 LPI, que en su apartado séptimo (en la redacción vigente en el momento de los hechos y aplicable al caso) establecía que "el derecho de remuneración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual". Tras la modificación efectuada por la Ley 23/2006, de 7 de julio, entre otros, del art. 25 LPI, el contenido del apartado 7 pasa, en términos sustancialmente idénticos, al apartado 8 del mismo precepto, cuyo tenor literal es el siguiente: "La compensación equitativa y única a que se refiere el apartado 1 se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual". Por otra parte, conviene recordar que el art. 150 LPI establece, con carácter general, que las entidades de gestión "una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales".

    No obstante lo cual, todo el proceso se tramitó sin que la entidad demandante de amparo fuera llamada al mismo, a fin de poder defender su legítimo interés en la cuestión debatida. Incluso pese a que, como consta en el acta del juicio, la entidad demandada planteó al comienzo del mismo la excepción de falta de legitimación pasiva, poniendo de manifiesto al órgano judicial que la relación jurídico procesal no estaba válidamente constituida, habiéndose limitado el Juez de instancia a desestimar la excepción, sin realizar ninguna otra consideración al respecto. Y cuando tras tener conocimiento de la Sentencia de apelación que ponía fin al proceso interpuso incidente de nulidad de actuaciones, invocando la vulneración del art. 24.1 CE, la Audiencia Provincial rechazó el incidente, por entender que, si bien la entidad de gestión tiene legitimación directa para exigir el canon al vendedor, conforme a las reglas establecidas en el art. 25 LPI, en el marco de la relación contractual de compraventa entre el actor y la entidad mercantil demandada -al que entiende circunscrito el objeto del proceso-, la entidad gestora no tiene legitimación para intervenir, como demostraría el hecho de que el vendedor -que es el deudor del canon, conforme a la ley- puede asumir su coste si decide no repercutirlo en el comprador.

    De este modo se vulneró el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso, pues la decisión judicial que aprecia su falta de legitimación pasiva en el procedimiento se funda en una interpretación de las normas procesales aplicables al caso abiertamente restrictiva y rigorista, que conlleva una consecuencia desproporcionada, al haber sido excluida la SGAE de un procedimiento en el que prima facie resulta evidente la existencia de un interés legítimo, en cuanto entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual. Y ello porque, más allá de la reclamación al vendedor de la cuantía del canon correspondiente a una concreta operación de compraventa, se cuestionaba en el mismo el contenido y alcance de la remuneración compensatoria o canon por copia privada previsto en el art. 25 LPI, así como el papel atribuido por la ley a las sociedades de gestión de los derechos contra la propiedad intelectual, solicitando incluso el demandante el planteamiento por el órgano judicial de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 25 LPI, entre otras razones, por la inconstitucionalidad de los sujetos gestores del derecho: las entidades de gestión, "como las únicas encargadas de la exigencia, recaudación, control y gestión del canon".

  4. Procede, por tanto, el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho fundamental exige retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda, con la consiguiente declaración de nulidad de todo lo actuado desde dicha fecha, a fin de que el órgano judicial provea dicho trámite de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, dando ocasión a la recurrente para que, mediante su personación en el proceso, pueda defender sus intereses.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Sociedad General de Autores y Editores y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Anular el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 17 de octubre de 2006, así como todo lo actuado tanto en el rollo de apelación núm. 267-2006, como en el juicio verbal núm. 1362-2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Málaga, desde el momento en que se produjo la admisión a trámite de la demanda.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a admitirse la demanda, para que en su lugar se provea dicho trámite en términos respetuosos con el derecho fundamental reconocido a la recurrente.

Publíquese la Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve

VOTOS

Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia que resuelve el recurso de amparo núm. 10063-2006.

En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC expreso mi discrepancia con la Sentencia aprobada por la Sala, la cual estima que la Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE), demandante de amparo, debió ser llamada al proceso civil del que trae causa el presente proceso constitucional, por ostentar -en cuanto entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual- un interés legítimo en el objeto discutido.

Este Tribunal ha sostenido en repetidas ocasiones que no es de su competencia entrar a considerar, con carácter general, quién deba considerarse legitimado para ser parte en un determinado proceso, pues es éste normalmente un problema de estricta legalidad ordinaria que incumbe resolver exclusivamente a los órganos del Poder Judicial; y que nuestra única intervención al respecto consistirá en examinar que la interpretación de la normativa aplicada que haya efectuado el órgano judicial no sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente ni, cuando del acceso a la jurisdicción se trate, que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican.

Por lo tanto, no nos compete construir o formular una interpretación propia acerca de la relación jurídico-procesal que ha de constituirse con motivo de litigarse a causa de la adquisición por un particular de un CDRom virgen o en blanco en un establecimiento comercial abierto al público, sino tan sólo examinar si la interpretación realizada por el órgano judicial está incursa en alguna de las indicadas tachas.

En el presente caso la Audiencia Provincial de Málaga consideró que debe diferenciarse la relación jurídica material que nace entre la entidad gestora de los derechos de propiedad intelectual y el vendedor de los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción, de aquella otra relación que surge entre el vendedor y el cliente-consumidor que los adquiere. A partir de tal distinción el órgano judicial aprecia que la legitimación que el art. 150 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual atribuye a las entidades de gestión se circunscribe a la primera de las indicadas relaciones.

La Sentencia de la que discrepo califica esta interpretación de abiertamente restrictiva y rigorista, generadora de una consecuencia desproporcionada. Sin embargo, me parece perfectamente compatible con el art. 24.1 CE entender que a los Tribunales civiles corresponde calificar la naturaleza y fijar los efectos del acto, negocio jurídico o contrato de que se trate, de tal modo que sólo a partir de tal calificación surgirá o no la obligación de satisfacer el denominado canon compensatorio. Atribuir legitimación a la Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE) para intervenir de modo universal en todo proceso en el que se discuta el destino de un concreto soporte audiovisual sería tanto como sostener, salvando las distancias, que la Administración tributaria debiera ser llamada a toda clase de procesos civiles en que se litigue sobre la validez de actos, negocios jurídicos o contratos privados cuya realización genere la obligación de tributar por algún concepto.

El art. 150 LPI establece la presunción legal de que las entidades gestoras de los derechos de propiedad intelectual debidamente autorizadas actúan en defensa de los derechos confiados a su gestión, sin necesidad por tanto de acreditar la representación de cada uno de los autores o editores. A pesar, por tanto, de que no haya duda de que la SGAE está plenamente legitimada para iniciar toda clase de procedimientos administrativos y judiciales en defensa de los derechos que colectivamente gestiona, habrá de entenderse esta cualidad a que se refiere el art. 150 LPI como legitimación ad processum en el sentido procesal de "capacidad" de ser parte, lo que nada impide que pueda negarse su legitimación ad causam para intervenir en un concreto proceso, máxime por motivos ajenos a la indicada presunción de representación.

En definitiva, considero que el órgano judicial ha realizado una interpretación del art. 150 LPI compatible con el art. 24.1 CE, fruto del modo en que el mismo ha delimitado la relación jurídica material que se constituye entre el consumidor-comprador y el comerciante-vendedor de un soporte audiovisual, lo cual privó de sentido a cualquier debate sobre la constitucionalidad del art. 25 LPI y, consiguientemente, a que por esta vía se apreciara la existencia de un interés legitimo de la demandante de amparo en el objeto del proceso civil.

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

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