Sentencia nº 194/1987 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 9 de Diciembre de 1987

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Abogados Civil

Resumen


1. Conforme al art. 44.1 de la LOTC, la decisión positiva o negativa del recurso de amparo contra resoluciones judiciales presupone la concurrencia tanto de la violación del derecho fundamental invocado como que la misma sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial.

2. El derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 C.E. consagra de manera singularizada, con proyección especial hacia el proceso penal, es también de aplicación a los demás procesos. Este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en que se integra, el de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en el art. 24.1 C.E.

3. La protección otorgada por la Constitución a los derechos fundamentales no se refiere a su consideración teórica o ideal, sino a su actuación real y efectiva, lo que impone en cada caso el deber de examinar, desde el punto de vista de su finalidad y contenido, si materialmente se ha producido la violación denunciada.

4. La ausencia de Abogado sólo se valora como lesiva del derecho constitucional cuando la defensa ejercitada en concreto se revela determinante de la indefensión.

5. Resulta difícil atribuir de forma directa a una actuación u omisión judicial la intervención en la defensa del recurrente de quien no tenía las condición de Letrado. No debe olvidarse que no se está ante una designación de oficio, para cuyo supuesto únicamente la STC 84/1984 establece el nexo causal preciso entre la violación del derecho fundamental y la actuación de los Tribunales, sino ante la libre designación de la propia parte, que resultó equivocada. El alcance de dicha obligación no puede extenderse más allá de la constatación de la presencia de dicha firma quien aparezca como Letrado, y sólo cuando surja alguna duda sobre dicha condición o se formule alegación de parte en tal sentido podrá estar justificada la exigencia de ulterior comprobación.

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Extracto


Sentencia nº 194/1987 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 9 de Diciembre de 1987

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 1.281/86, promovido por don Tomás D. T., representado por el Procurador don Rodolfo G. G. y bajo la dirección del Letrado don Vicente G., contra Sentencias del Juzgado de Primera Instancia de San Clemente de 23 de enero y 15 de junio de 1985, y contra el Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de 6 de noviembre de 1986. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, don Juan A. T. A., representado por la Procuradora doña Esperanza A. C. y bajo la dirección del Letrado don Ramón C., y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos . V. B., quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. Don Rodolfo G. G., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Tomás D. T., por medio de escrito presentado el 26 de noviembre de 1986, interpone recurso de amparo...

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