Sentencia nº 114/1992 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 14 de Septiembre de 1992
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Resumen
1. Se reitera doctrina anterior según la cual el requisito exigido por el art. 44.1 a) LOTC no implica la necesidad de utilizar previamente todos los medios impugnatorios posibles o imaginables, sino tan sólo aquellos que, estando a disposición de las partes y siendo adecuados para procurar la reparación del derecho fundamental que se estima vulnerado, puedan ser considerados como normalmente procedentes de acuerdo con la legislación procesal sin necesidad de complejos análisis jurídicos (por todas, STC 172/1991) [F.J. 2].2. Si bien no pueden hacerse recaer sobre el recurrente las negativas consecuencias a las que se ha visto inducido por la errónea advertencia de irrecurribilidad del juzgador (STC 176/1989), no exime del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC la pasiva aceptación de dicha advertencia cuando se ha detectado su inexactitud y se dispone de asistencia letrada [F.J. 2].3. El derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. puede verse conculcado por aquellas normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, y, asimismo, por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de las acciones o de los recursos legalmente establecidos (SSTC 206/1987, 60/1989 y 147/1989) [F.J. 3].4. Consignación y pago de intereses son dos instituciones distintas que responden a finalidades diversas. La primera es una medida cautelar tendente al logro de un triple objetivo: asegurar la ejecución de la Sentencia, evitando que recaiga sobre el trabajador el «periculum morae»; reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios y, por último, propiciar la operatividad del principio de irrenunciabilidad de derechos (STC 3/1983). La segunda posee esencialmente un cariz compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de una deuda, tratando de conservar su valor nominal consignado en la resolución judicial; es una consecuencia inherente al uso de la Administración de Justicia que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso le hubieran podido originar. Por tanto, la exigencia de abono de intereses no puede calificarse de una consecuencia irrazonable o desproporcionada realmente disuasoria del ejercicio del derecho al recurso [F.J. 4].5. El derecho a ser indemnizado por los daños que se puedan producir por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia no tiene el carácter de derecho fundamental protegible a través del recurso de amparo [F.J. 5].6. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, que integran la denominada Administración institucional de la Seguridad Social, son entidades de Derecho público a las que se encomienda la gestión del servicio público de la Seguridad Social con sujeción a una normativa progresivamente coincidente con el régimen jurídico de la Administración del Estado. Se justifica así que, a diferencia de las Mutuas de accidentes de trabajo, de naturaleza jurídico-privada, gocen del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales (art. 38 de la Ley General de la Seguridad Social), con la consiguiente exención de constituir depósitos o consignaciones para recurrir en suplicación (arts. 14, 154 y 180 de la L.P.L. de 1980) y que se les asimile a la Hacienda Pública en punto a la aplicación de lo dispuesto en los arts. 44, 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria [F.J. 6].
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Extracto
Sentencia nº 114/1992 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 14 de Septiembre de 1992
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de amparo acumulados núms. 1.409/89, 598/91 y 2.007/91, promovidos por MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado don Florentino Gómez Campoy, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alava, de 15 de junio de 1989, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de enero de 1991, y el Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa, de 20 de julio de 1991, sobre la aplicación del art. 921 de la L.E.C. en procesos de ejecución. Ha comparecido el Ministerio Fiscal; don Juan C. S. M. R. I. representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado don Francisco Garaicoechea Sagasti; don Luis S. D. representado por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez y asistido del Letrado don Javier Hernáez Manrique; el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y asistido del Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito y asistida de la Letrada doña Ana María Bayón Mariné. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Por escrito presentado ante este Tribunal el día 15 de julio de 1989 y registrado con el núm. 1.409/89, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 61, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social número 1 de Alava, de 15 de junio de 1989. 2. La demanda de amparo presentada se basa en los siguientes antecedentes: a) La Sentencia de 10 de junio de 1988, dictada por la entonces Magistratura Provincial de Trabajo núm. 1 de Alava, declaró a don Juan C. S. M. R. I. afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo con derecho al percibo de una ...
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