Sentencia nº 146/1997 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 15 de Septiembre de 1997
Enlazado como:
Enlazado como:
Resumen
1. Conforme a la doctrina de este Tribunal, sentada ya en la STC 29/1981, cuando la recurrente se encuentra internada en un Centro Penitenciario debe entenderse que el escrito solicitando el amparo se ha presentado, a los efectos legales, en el momento en que lo entrega a la Administración Penitenciaria -en este caso el 19 de agosto de 1995- y, por tanto, dentro del plazo para recurrir establecido en el art. 44.2 LOTC [F. J. 2].2. El derecho fundamental que el art. 24.1 C.E. reconoce a obtener una resolución motivada y razonada en Derecho sobre la pretensión ejercitada es distinto de la obligación de motivar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales (SSTC 241/1994, 62/1996 y 158/1996 ó 170/1996, 182/1996, y 44/1997, entre las más recientes). Por ello, los cánones desde los que se han de enjuiciar ambas quejas constitucionales difieren sustancialmente: El segundo comprende al primero, pero añade otras exigencias que no se encuentran en éste. En el caso analizado, todas las resoluciones impugnadas, pese a su parquedad, contienen una argumentación que expresa las razones -de hecho y de Derecho- por las que el órgano judicial actúa, por lo que cumplen con el canon de motivación que exige el art. 24.1 C.E. ya que el mismo no protege el acierto en la interpretación de la legalidad ordinaria (SSTC 256/1988, 159/1988, 127/1990 ó 55/1993, entre otras). Y precisamente es el acierto de dicha argumentación lo que cuestiona la demandante, ya que entiende que la privación de libertad acordada y mantenida no respeta el contenido esencial de dicho derecho fundamental, al basarse en las razones recogidas en las resoluciones impugnadas. Sólo desde esta perspectiva, la del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal, puede adquirir relevancia la queja acerca de la motivación de las resoluciones impugnadas, y es ésa la cuestión que debe ser analizada separadamente [F. J. 3].3. Los arts. 502 y siguientes L.E.Crim. determinan las condiciones formales y materiales en que es posible la privación cautelar de libertad. Entre dichas condiciones, tiene relevancia constitucional, a los efectos que analizamos ahora, la que establece la garantía jurisdiccional en la restricción de este derecho fundamental. Tal garantía jurisdiccional se define por mediación de la ley, que confiere únicamente al «Juez o Tribunal que deba conocer de la causa» la potestad para acordar la privación cautelar de libertad. Concluso el sumario, superada la fase intermedia y celebrado ya el juicio oral -situación en que se encontraba la causa al dictar la resolución impugnada- es obvio que, conforme al art. 539 L.E.Crim., era el Tribunal que conocía del juicio el único que tenía competencia para modificar la situación personal de los acusados, por lo que esta pretensión de amparo debe ser rechazada [F. J. 4].4. Por el momento procesal en que se dicta, la resolución impugnada sólo podía dirigirse, como la misma indica, a conjurar el riesgo de fuga, pues el proceso penal, una vez finalizado el juicio oral, no podía ya verse obstaculizado por la actuación de la recurrente. Pero transcurridos ya cuatro años desde que se inició la investigación, tal riesgo lo deduce la Sala únicamente de «las penas que se solicitan y las que pudieran corresponder» a la recurrente. En el caso presente, el reingreso en prisión de la acusada se acuerda tras haber permanecido veintiún meses en prisión provisional y los veinticuatro restantes, inmediatamente anteriores a la resolución impugnada, en libertad provisional bajo fianza de 5.000.000 de pesetas. De los pronunciamientos de este Tribunal reseñados anteriormente (por todos, STC 128/1995), es oportuno destacar que efectivamente la elevada penalidad asociada al delito investigado resulta relevante para la evaluación del riesgo de fuga, mas este dato objetivo inicial no puede operar como único criterio al ponderar dicho riesgo, por lo que, avanzada la investigación, deben tomarse en consideración además las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado (STC 128/1995). Contrastados los criterios de enjuiciamiento constitucional expuestos con los datos de hecho que concurren en este supuesto llegamos a la conclusión de que los Autos de 6 y de 24 de julio de 1995 (contra los que se dirige la primera de las demandas acumuladas) carecen de razones suficientes para justificar el reingreso en prisión provisional de la recurrente para conjurar el riesgo de fuga. Se trata de resoluciones fundadas -expresan las razones por las que se actúa-, pero carentes de razonamiento que avale suficientemente la decisión limitativa de la libertad personal. La motivación es incompleta, porque ni evalúa las circunstancias del caso, ni la anterior conducta procesal de la recurrente, ni sus circunstancias personales, pese a que a ellas se hizo referencia en el recurso de súplica finalmente desestimado [F. J. 5].5. La parquedad de la argumentación es expresión de un cierto automatismo que vincula la cercanía de la Sentencia con el riesgo de fuga, pese a que tal factor (como dijimos en la STC 66/1997), es un dato ambivalente que puede incrementar o debilitar el riesgo de fuga, por lo que la Sala debiera haber concretado las circunstancias específicas que le llevan a apreciar de nuevo la existencia de un riesgo que hasta entonces no había justificado tan drástica medida cautelar. Procede, en consecuencia, el otorgamiento del amparo en este punto [F. J. 5].6. Este Tribunal ha señalado que no es irrelevante el dato de que la prisión se decrete tras una Sentencia condenatoria por delito grave y en tanto ésta deviene, en su caso, firme por haber sido impugnada en casación (STC 62/1996). Tal elemento diferenciador supone la consolidación de la imputación, nos sitúa ante la existencia de un pronunciamiento judicial que ya ha considerado desvirtuada la presunción de inocencia -por más que el mismo pueda ser revocado al resolver el recurso de casación presentado- y pone de manifiesto que el carácter cautelar de la medida impugnada se dirige fundamentalmente a garantizar el cumplimiento futuro de la condena impuesta. Todas estas circunstancias concurren en los Autos de 20 de junio y de 10 de julio de 1996 (impugnados en el segundo recurso de amparo que ahora se analiza), por lo que no pueden dejar de ser tenidas en cuenta al supervisar la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador al mantener la prisión provisional. La petición de libertad fue denegada «dada la gravedad del delito por el que ha sido condenada» la actora, «así como la pena en su día impuesta» tal y como recoge el fundamento jurídico único de la resolución impugnada. La Sentencia de 15 de septiembre de 1995 condenó a la recurrente, entre otras, a la pena de nueve años de prisión menor como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes, en cantidad de notoria importancia, que causan grave daño a la salud, y que fue cometido a través de una organización de la cual era jefe, administradora o encargada. La conducta descrita y la pena impuesta son graves. El papel atribuido a la recurrente en la actuación delictiva es relevante, como pone de manifiesto su inclusión en los subtipos agravados descritos. Tales circunstancias de hecho concurrentes en el caso analizado erigen a la Sentencia condenatoria en título suficiente para justificar el riesgo de fuga que la medida cautelar pretende evitar, dadas las características de la actividad delictiva por la que ha sido condenada la recurrente, lo que lleva a rechazar esta última pretensión de amparo [F. J. 7].
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Sentencia nº 146/1997 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 15 de Septiembre de 1997
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de amparo acumulados núms. 3.141/95 y 3.260/96, promovidos por doña Rosa M. C. M. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez y asistida del Letrado don Jaime Sanz de Bremond y Mayans, contra los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de fechas 6 y 24 de julio de 1995 y 20 de junio y 10 de julio de 1996, dictados en el sumario 15/92, por los que inicialmente se acordaba su prisión provisional y posteriormente el mantenimiento de tal medida cautelar. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Mediante telegrama enviado el 21 de agosto de 1995, que tuvo entrada en este Tribunal el día siguiente, doña Rosa M. C. M. anunció su deseo de interponer recurso de amparo contra los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, de fechas 6 y 24 de julio de 1995, dictados en el sumario 15/92, que contra la misma y otros se seguía por delito contra la salud pública y contrabando. El recurso se registró bajo el núm. 3.141/95. El 30 de agosto de 1995 se registró escrito de la demandante, que dirigido a este Tribunal, y con el mismo contenido del telegrama, aparece fechado el 19 de agosto de 1995. Se acompaña al mismo una instancia, de idéntica fecha, en la que se solicita a la Directora del Centro Penitenciario en el que se hallaba internada la demandante se diera curso al anterior escrito ante este Tribunal. Ambos escritos vienen acompañados de un oficio de fecha 21 de agosto de 1995, de la Directora del Centro Penitenciario, por el que se da curso a la solicitud de la interna. El mismo día 21 de ag...
Ver el contenido completo de este documento
Enlaces patrocinados
Documentos citados
ver las páginas en versión mobile | web
ver las páginas en versión mobile | web
© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.
Contenidos en vLex España
Explora vLex
Para Profesionales
Para Socios
Compañía
Otros documentos:
orden resolutoria del excmo. sr. consejero de obras públicas, vivienda y transportes, de 12 de octubre de 2006, relativa a la aprobación definit... | Citación para notificación de actos tributarios por comparecencia | orden de 2 de mayo de 1985, por la que se crea la comisión regional y el gabinete de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. | resolució bef/3093/2006, de 7 de setembre, de cessament de la senyora maría gloria langreo oropesa com a adjunta a la cap del gabinet per a ... | highways act 1980 section 116 and schedule 12 notice of application to stop-up land adjacent to 116 middlewatch sw... | Northern Vote Is Off | Tutela de Sala laboral, September 28, 2010 (caso Tutela Nº 29823 de Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de 28 de Septiembr... | acuerdo nº 0086528-4/2008 de 2º grau, primeira câmara cível, october 25, 2010