STC 145/1998, 30 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1998
Número de resolución145/1998

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo 2.344/95, interpuesto por don Leonardo C. O. representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y bajo la dirección del Letrado don León Martínez Elipe contra Sentencia, de 30 de mayo de 1995, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 625/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de junio de 1995, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento, y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 19 de diciembre de 1990, don Leonardo C. O. promovió juicio de retracto de comuneros que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos (autos 154/90). Por providencia de 8 de enero de 1991, el Juzgado tuvo por presentada la demanda con sus documentos y copia, y, «a la vista de la fianza prestada» admitió a trámite «la demanda en tanto en cuanto sea conocido el precio de venta de la finca litigiosa, en cuyo momento se acordará», ordenando el oportuno emplazamiento de los demandados.

b) Personados los demandados, se opusieron al retracto manifestando, entre otras circunstancias, que la venta se ha producido mediante escritura de 25 de enero de 1989, por el precio de 21.000.000 de pesetas y que la transmisión había sido inscrita en el Registro de la Propiedad el 18 de febrero de 1989.

A la vista de la contestación de los demandados, el Juzgado, por providencia de 12 de abril de 1991, dispuso que «siendo conocido el precio de venta, requiérase a la parte actora para que consigne la cantidad de 21.000.000 de pesetas, suspendiéndose el procedimiento en el estado en el que se encuentra hasta que tenga efecto lo primeramente dispuesto». Contra dicha providencia, el demandante interpuso recurso de reposición alegando, en síntesis, que, por analogía con lo que existe en otros procedimientos civiles e incluso contencioso-administrativos debía bastar con la presentación del aval bancario por el precio de venta de 21.000.000 de pesetas.

c) Por Auto de 6 de mayo de 1991 se acordó no haber lugar a la reposición de la providencia recurrida, que se ratifica en todos sus términos. El órgano judicial fundamentó su resolución en que el art. 1.618.2. L.E.C. exige, cuando el precio es conocido, la consignación en metálico y no la simple oferta de entregar el precio.

d) Interpuesto recurso de apelación contra el referido Auto, se admitió en un sólo efecto, y tras la oportuna tramitación de la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos (rollo 304/91), dictó Auto el 10 de enero de 1992, que lo desestimó por considerar que «el requisito exigido por el art. 1.618.2. L.E.C. para que pueda darse curso a la demanda, queda cumplido únicamente con la consignación del precio en el Juzgado, bastando con el afianzamiento del mismo (como se pretende en el supuesto de autos, mediante aval bancario) sólo en el caso de que aquél no fuera conocido».

e) Contra el referido Auto de la Audiencia se preparó y formalizó recurso de casación tramitado bajo el núm. 625/92, y que fue desestimado por Sentencia de 30 de mayo de 1995 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

f) Recibidas las actuaciones, el Juzgado, por providencia de 13 de julio de 1995, acordó conceder al demandante el plazo de ocho días para que consignase en metálico la cantidad de 21.000.000 de pesetas. Contra esta providencia interpuso el actor recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 8 de septiembre de 1995, y por providencia del mismo día se concedió al recurrente «el improrrogable plazo de un día a fin de hacer la consignación en metálico».

No habiendo consignado la cantidad referida, por Auto de 20 de septiembre de 1995, se acordó archivar el procedimiento en el estado en que se hallaba.

g) Contra este Auto se interpuso recurso de apelación, que se admitió por providencia de 20 de septiembre de 1995, en un sólo efecto y a resolver conjuntamente con la apelación principal. Posteriormente, por Auto de 6 de noviembre de 1995, de esta Sala, se acordó la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas, a lo que el Juzgado dio cumplimiento por providencia de 14 de noviembre de 1995.

2. En su demanda de amparo aduce el actor que los órganos judiciales, al aplicar rígida y textualmente el art. 1.618.2º L.E.C., exigiendo para la viabilidad procesal de la demanda de retracto la «consignación» en metálico del precio conocido de la transmisión y negando la validez a esos mismos efectos de la garantía ofrecida mediante aval bancario, han realizado una interpretación excesivamente formalista del referido requisito procesal, que, además, de no tener en cuenta la realidad social y económica de nuestra época, muy distinta de la imperante cuando se redactó la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 3.1 C.C.), vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. al haber privado al recurrente de su derecho de acceso a la jurisdicción y a la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión de retracto ejercitada en el proceso civil, con infracción de la doctrina recogida en la STC 12/1992.

3. Por providencia de 2 de octubre de 1995, la Sección Primera acordó la admisión a trámite del recurso y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que remitiese testimonio del recurso de casación 625/92; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días, en este proceso constitucional.

4. Por providencia de 22 de enero de 1996, acordó la Sección, conforme al art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

5. Por providencia de 16 de marzo de 1998 se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, para que remitiesen testimonio de los autos 154/90 y del rollo de apelación 304/91, y recibidos, por providencia de 20 de abril de 1998, conceder un nuevo plazo de veinte días para formular alegaciones.

6. El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el día 18 de mayo de 1998. En él reitera sus anteriores alegaciones, resaltando, en síntesis, que los órganos judiciales han realizado una interpretación excesivamente rigorista del art. 1.618.2. L.E.C., al no admitir el aval bancario ofrecido, puesto que este medio de garantía satisface la finalidad perseguida por la norma procesal. A su juicio, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que, conforme a la doctrina constitucional que cita, las normas y requisitos procesales deben interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la efectividad del derecho fundamental, evitando que no pueda entrarse en el fondo del asunto. En el presente caso, el aval bancario cumplía la función de garantía que establece el art. 1.618.2. L.E.C.

7. Por escrito presentado el 18 de mayo de 1998, el Fiscal interesó la estimación del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. En este sentido alega que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara que son contrarias al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva todas aquellas resoluciones judiciales que impiden resolver el fondo de la pretensión por la interpretación de un presupuesto procesal realizada de forma enervante, desproporcionada y contraria al espíritu y finalidad de la norma, y que convierten cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso al margen del fin que justifica la existencia del requisito. El derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. exige a los Jueces y Tribunales ponderar la entidad real de la irregularidad cometida en relación con la gravedad de la sanción del cierre del proceso y, además, conceder a la parte en la medida de lo posible la posibilidad de subsanar la irregularidad cometida (STC 12/1992).

La aplicación de esta doctrina al supuesto concreto del recurso de amparo hace necesario examinar la interpretación que del art. 1.618.2. de la L.E.C. hacen las resoluciones judiciales impugnadas. Las Sentencias recurridas interpretan el término «consignar» como depósito en dinero del precio del inmueble que es objeto del retracto, de tal manera que «no cabe otra forma de cumplir con este presupuesto procesal ya que el reembolso que impone el precitado art. 1.618 de la L.E.C. hay de hacerse en dinero pues los documentos de pago sólo producen los efectos del pago cuando hubieren sido realizados y la entrega de una letra de cambio, cheque o talón bancario no puede equipararse a la consignación del precio». En la misma interpretación abunda la Sentencia del Tribunal Supremo al decir que «el aval bancario no es un medio de pago de realización inmediata y entiende que la norma interpretada sólo permite el afianzamiento cuando el precio no es conocido». Hay que preguntarse si la interpretación de la norma realizada por los órganos judiciales no sólo se adapta a los términos que emplea la norma y a sus diferentes sentidos, sino también está de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo a su espíritu y finalidad (art. 3.1 del C.C.). La interpretación de la palabra consignación del art. 1.618.2. L.E.C., dice la STC 12/1992, no supone necesariamente la consignación en metálico, ni excluye otra forma de garantía al no tener este concepto en dicho concepto legal como objeto la realización de un pago con efectos liberatorios de una obligación anteriormente contraída y sancionada por una resolución judicial, como ocurre en el supuesto contemplado en el art. 148.2 de la L.A.U., puesto que es garantía de un reembolso futuro de realización incierta, cuyos efectos liberatorios no son exigibles en el momento de constituirse sino cuando deba realizarse el reembolso que garantiza. Esta interpretación realizada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del término consignación allana el camino interpretativo que del mismo término hacen las sentencias impugnadas. El aval bancario cumple en la vida económica actual funciones claras y seguras de garantía de pago de la cantidad avalada, constituyendo un medio ordinario de afianzamiento de tal forma que se admite en toda clase de garantía del cumplimiento de obligaciones, incluso personales, como es la libertad y se admiten porque, si se cumpliera el hecho que debe producir su pago, éste está plenamente asegurado por el Banco que avala la obligación y por esto cumple la finalidad de garantía en iguales condiciones que el dinero o el talón conformado. Si el Banco garantiza el pago de la cantidad avalada la efectividad de esta garantía cumple las condiciones que exigen los usos del tráfico dinario de los tiempos actuales con mayor facilidad, seguridad y comodidad que la entrega de cantidades de dinero, al menos cuando éstas son de cierta importancia, por lo que, atendiendo al concepto de consignación que utiliza el art. 1.618.2. de la L.E.C. tal y como lo ha interpretado el Tribunal Constitucional hay que concluir que la interpretación dada por las sentencias impugnadas es excesivamente rigurosa, formalista y desproporcionada a la finalidad del precepto sin que exista dato alguno (STC 12/1992) que permita asegurar que el aval bancario, que el Jugado todavía no ha exigido ni por lo tanto el actor ha prestado, va a responder a mala fe, a negligencia o va a tratar de incumplir o dilatar la garantía en atención a la cual viene exigida por el legislador por lo que la interpretación realizada por las sentencias recurridas es impeditiva del derecho fundamental, lo que supone la vulneración del art. 24.1 de la C.E.

8. Por providencia de 29 de junio de 1998 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 30 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Dados los términos en que viene planteada la demanda, el presente recurso se reduce a determinar si la interpretación y aplicación del art. 1.618.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, L.E.C.) realizada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se recurre, -que confirma lo acordado por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial-, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

A juicio del recurrente, la aplicación que del art. 1.618.2. L.E.C. han efectuado los órganos judiciales, exigiendo, para que pueda tramitarse la demanda de retracto, la consignación en metálico del precio de la transmisión (que ascendía a la cantidad de 21.000.000 de pesetas), por ser conocido, negándose a admitir la garantía ofrecida por el actor mediante aval bancario de dicho precio, parte de una interpretación del requisito procesal establecido en el art. 1.618.2. L.E.C., excesivamente rigurosa y formalista que, además de no tener en cuenta la realidad social y económica del tiempo actual, como exige el art. 3.1 C.C., resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., en la medida en que ha privado al demandante de su derecho a la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión de retracto ejercitada en el proceso civil del que trae causa el presente proceso constitucional.

2. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha declarado que, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comprende el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional, y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto (SSTC 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, entre otras muchas).

Asimismo, puesto que el derecho a obtener una resolución de fondo que resuelva definitivamente el conflicto de intereses que motiva el proceso, se erige en el contenido primordial del derecho a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E., pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, 157/1989, 64/1992).

Conforme con la anterior doctrina, este Tribunal ha declarado también que los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva (arts. 11.3, 240.2, 242, y 243 L.O.P.J.) (SSTC 163/1985, 117/1986, 140/1987, 5/1988, 39/1988, 57/1988, 164/1991). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, 64/1992, 331/1994, por todas). Además, debe tenerse en cuenta que el derecho de toda persona a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una primera decisión judicial, al ser un derecho que nace directamente de la Constitución y un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., la subsanación de los defectos o irregularidades procesales que eventualmente puedan presentarse en la demanda o en el procedimiento seguido en la instancia que puedan ser obstáculo de la decisión de fondo de la pretensión ejercitada en el proceso, debe estar presidida por el principio pro actione que debe actuar en esta fase con toda su intensidad (STC 37/1995, por todas).

3. Por lo que se refiere al requisito previsto en el art. 1.618.2. L.E.C., esta norma procesal condiciona el curso de las demandas de retracto, es decir, su admisión a trámite o, en su caso, su posterior tramitación, al requisito procesal de que el demandante efectúe la consignación del precio de la transmisión de la que nace el derecho de retracto, si es conocido, o si no lo fuere, a que «se dé fianza de consignarlo luego que lo sea». De este modo, la regulación legal prevé dos formas de cumplir el requisito procesal: la consignación o el afianzamiento, que hace depender de la circunstancia de que el precio de la transmisión sea o no conocido por el demandante.

Es precisamente esta regulación la que conduce a los órganos judiciales y, en concreto, a la Sentencia que se impugna, con cita expresa de la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril y 27 de septiembre de 1994, a estimar que en el presente caso, al ser conocido el precio, no cabía la consignación mediante el aval bancario ofrecido por el demandante, y sólo era posible, para cumplir el requisito del art. 1.618.2. L.E.C., la consignación en metálico del precio de la compraventa.

4. Como ya declaramos en la STC 12/1992, la finalidad perseguida con el requisito que se establece en el art. 1.618.2. L.E.C., «estriba en garantizar la seriedad de la demanda y asegurar al demandado que, si recae sentencia estimatoria, será reembolsado, ... de las cantidades que señala el art. 1.518 del Código Civil». Finalidad que justifica «la exigencia de la norma procesal y debe, en consecuencia, considerarse limitación constitucional legítima del derecho a la tutela judicial efectiva» (STC 12/1992, fundamento jurídico 4.).

A los efectos del art. 24.1 C.E., debe, sin embargo, distinguirse nítidamente la consignación o el afianzamiento del precio que se exigen en el art. 1.618.2. L.E.C., del reembolso que regula el art. 1.518 C.C. El primero se erige en un requisito estrictamente procesal para la admisión y tramitación de las demandas de retracto, cuya finalidad es impedir el planteamiento y sustanciación del juicio de retracto por quienes carezcan de la capacidad económica suficiente para subrogarse o colocarse en la posición que ostenta el adquirente en la transmisión onerosa de la que nace el derecho de retracto (art. 1.521 C.C.), al no poder satisfacer el precio o la contraprestación necesaria para el ejercicio de este derecho de adquisición preferente. Por el contrario, el reembolso que contempla el art. 1.518 C.C., que se extiende no sólo al precio de la transmisión sino también a los demás gastos y pagos que señala el precepto, constituye un presupuesto material o sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, sin el cual no puede consumarse la adquisición del derecho objeto del retracto por parte del retrayente.

5. Examinada a la luz del art. 24.1 C.E., la finalidad perseguida con el requisito procesal contenido en el art. 1.618.2. L.E.C., que no es otra sino la de carácter garantizador antes razonada, hemos de precisar ahora si la interpretación y aplicación que de este precepto han realizado los órganos judiciales en el presente caso, al exigir inexcusablemente la consignación en metálico o dinero efectivo del precio de la compraventa, ascendente a la cantidad de 21.000.000 de pesetas, excluyendo como medio alternativo el aval bancario ofrecido por el demandante de retracto y ahora recurrente señor C. O., al convertirse en obstáculo desproporcionado para la tutela judicial efectiva, ha vulnerado este derecho fundamental garantizado en el art. 24.1 C.E., cuyo restablecimiento impetra el demandante de amparo.

Con ocasión de la consignación que establecen nuestras leyes procesales para acceder a los recursos, este Tribunal ha declarado que, aunque la consignación en metálico que exigen las normas procesales no es inconstitucional, en determinados supuestos de falta de liquidez o de falta de medios, puede resultar excesivamente gravosa, por lo que, en tanto el legislador no modifique la correspondiente norma procesal, se hace necesario una cierta flexibilidad en su aplicación que permita su plena adecuación a los valores constitucionales, mediante una interpretación progresiva y casuística de acuerdo con el art. 24.1 C.E. y con el contenido del art. 3..1 del Código Civil (STC 3/1983, fundamento jurídico 5.). Doctrina que ha llevado a tener por cumplido el requisito de la consignación cuando se ofrecen otros medios sustitutivos del depósito en metálico, que igualmente permitan asegurar o cumplir la finalidad perseguida por el legislador al establecer el requisito procesal, y en este sentido se considera cumplido el requisito mediante la prestación de garantía hipotecaria (STC 30/1994).

La doctrina constitucional expuesta, en relación con el significado y finalidad perseguidos por la consignación exigida por el art. 1.618.2. L.E.C., permite anticipar que cuando es excesivamente onerosa para el demandante la consignación en metálico del precio del retracto, y en tanto este precepto no sea modificado por el legislador, resulta incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., negar al demandante que ejercita la acción de retracto, la posibilidad de que cumpla dicho requisito legal mediante la constitución ante el Juzgado de fórmulas sustitutivas o alternativas de idéntica finalidad garantizadora, atendidas las circunstancias del caso y la solvencia del medio sustitutivo ofrecido, de tal manera que permitan asegurar o garantizar la entrega en su día, al comprador o adquirente demandado, del precio que éste satisfizo por la transmisión, en los mismos o parecidos términos que resultarían de la consignación en el Juzgado de metálico o dinero en efectivo.

6. A la luz de la doctrina anterior, debemos examinar si, en el presente caso, se ha producido la vulneración del art. 24.1 C.E., que sustenta la queja del demandante de amparo, por exigirle los diversos órganos jurisdiccionales del proceso a quo la consignación en metálico de la cantidad de 21.000.000 de pesetas, a que ascendió el precio de la compraventa del inmueble origen del juicio de retracto del que deriva este recurso de amparo.

Como en un caso semejante estableció la STC 12/1992, fundamento jurídico 3., «debemos también recordar que las consignaciones procesalmente obligatorias deben aplicarse con la flexibilidad suficiente para evitar que el presupuesto formal sea exigido de manera excesivamente rigurosa y desproporcionada, dedicando especial atención a la dificultad que, en el caso, pueda existir para consignar en metálico y admitiendo, si lo demandase la mayor efectividad del derecho fundamental, la posibilidad de ofrecer medios alternativos de garantía».

Las circunstancias en presencia conducen al otorgamiento del amparo. En efecto, no cabe desconocer la onerosidad que implica el disponer, en dinero metálico, de una cantidad de cierta importancia, como es la de 21.000.000 de pesetas, onerosidad que se acrecienta si tal disponibilidad de numerario ha de lograrse en un plazo perentorio, tal como el de nueve días que señala el art. 1.524 del Código Civil para los retractos legales, plazo configurado como de caducidad para el ejercicio de la acción. Asimismo, la duración del proceso en sus diversas instancias y la inmovilización durante el mismo de dicha suma dineraria, sin beneficio alguno para losdemandados, quienes no pueden disponer de aquélla sino hasta que, una vez firme la sentencia estimatoria del retracto, proceda en ejecución de la misma el reembolso del precio y de los demás gastos (art. 1.518 del Código Civil), son circunstancias suficientes en orden a considerar excesivamente onerosa la exigencia inexcusable e insustituible de la consignación mediante depósito del dinero metálico.

El medio sustitutivo, de otro lado, en que consiste el aval bancario ofrecido por el demandante, como instrumento de garantía de usual aceptación en el tráfico jurídico por sus características de solvencia, hace que la finalidad garantizadora que inspira el precepto en que se funda la exigencia legal (art. 1.618.2. L.E.C.), se cumpla del mismo o semejante modo con la prestación del aval bancario, ofrecido en este caso por el ahora demandante de amparo como medio sustitutivo de la consignación en metálico que le fue exigida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos, sin que de las actuaciones conste ni se infiera ánimo defraudatorio alguno en la constitución con plena eficacia de tal medio garantizador con carácter sustitutivo.

En conclusión, y como ya entendiera la citada STC 12/1992, que admitió, como medio sustitutivo o alternativo, la consignación del precio de un retracto de comuneros mediante talón o cheque conformado, procede entender que es excesivamente onerosa y desproporcionada, respecto de la finalidad de garantía que inspira el requisito procesal, la exigencia inexcusable de consignación en metálico, sin posibilidad de sustitución por el aval bancario formalmente ofrecido por el retrayente, habiendo así de tenerse por cumplido el requisito de la consignación del precio exigido por el art. 1.618.2. L.E.C., máxime cuando la propia Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de abril de 1988, rectificando la doctrina jurisprudencial recaída en torno al requisito contenido en el núm. 2. del art. 1.618 de la L.E.C., en cuyo contexto ha de situarse la Sentencia de dicha Sala de 30 de mayo de 1995 aquí impugnada, establece una interpretación del precepto «permisiva de la consignación del precio del retracto mediante aval bancario», con apoyo explícito en el art. 3.1 del Código Civil.

Hemos de concluir, por todo ello, que la interpretación del mencionado requisito procesal, que ha derivado en una suspensión del juicio de retracto y ulterior archivo de las actuaciones, no se ha atenido a la exégesis más favorable a la efectividad de la tutela judicial y al principio pro actione, lo que determina la vulneración del derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E., con la consiguiente estimación del recurso de amparo.

7. El otorgamiento del amparo, en cuanto a su alcance, ha de conducir a un pronunciamiento de nulidad no sólo de las resoluciones judiciales impugnadas en la demanda de amparo, sino también de las adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia, tras la Sentencia dictada en casación por la Sala Primera del Tribunal Supremo, reflejadas en los antecedentes, y por las que se vino a insistir en la exigencia de consignación en metálico del precio y, en definitiva, a archivar las actuaciones del juicio de retracto promovido por el hoy demandante, señor C. O., pues también a ellas ha de hacerse extensiva la declaración de nulidad, habida cuenta de que igualmente han impedido «el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos» [art. 55.1 a) LOTC].

En lo que concierne al restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho, la medida apropiada, de conformidad al art. 55.1 c) LOTC, ha de consistir en el levantamiento de la suspensión de las actuaciones del juicio de retracto tramitadas en el referido Juzgado de Primera Instancia, a fin de que se produzca la retroacción de tales actuaciones al momento de dictar el Juzgado nueva providencia, en sustitución de la de 12 de abril de 1991, por la que, al exigir al retrayente la consignación del precio conocido, se admita como medio de realizarla el aval bancario ofrecido por el ahora demandante de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Leonardo C. O. y, en su virtud:

1. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.)

2. Declarar la nulidad de la Sentencia de 30 de mayo de 1995, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 625/92, del Auto dictado en apelación el 10 de enero de 1992 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, así como de la providencia dictada el 12 de abril de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Burgos, en autos de juicio de retracto, y el Auto del mismo Juzgado de 6 de mayo de 1991, que confirmó íntegramente en reposición la indicada providencia. Asimismo, declaramos la nulidad de las resoluciones dictadas por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en dicho juicio de retracto, posteriores a la Sentencia de casación y que traen causa de ésta.

3. Levantar la suspensión del procedimiento seguido para sustanciar el juicio de retracto, y retrotraer las actuaciones de dicho proceso al momento en que el referido Juzgado de Primera Instancia dicte nueva providencia, en sustitución de la de 12 de abril de 1991, por la que, al exigir la consignación por el demandante del precio conocido de la compraventa, admita como medio válido y eficaz de realización de aquélla la prestación de aval bancario.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho.

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    ...de 27 de junio, FJ 3; 117/1986, de 13 de octubre, FJ 2; 33/1990, de 26 de febrero, FJ 3; 331/1994, de 19 de diciembre, FJ 2; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 193/2000, de 18 de julio, FJ 3). Si el órgano judicial no hace posible la......
  • STC 285/2000, 27 de Noviembre de 2000
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    ...de 27 de junio, FJ 3; 117/1986, de 13 de octubre, FJ 2; 33/1990, de 26 de febrero, FJ 3; 331/1994, de 19 de diciembre, FJ 2; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 193/2000, de 18 de julio, FJ 3). Si el órgano judicial no hace posible la......
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    • 11 Julio 2006
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  • STSJ Comunidad de Madrid 1036/2006, 28 de Diciembre de 2006
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    • 1 Junio 1999
    ...y el obtener de ella una resolución de fondo, por lo que (de conformidad con la doctrina reiterada del TC de la que son muestra las SSTC 145/98, 37/95 y 38/98), mayor cautela debe exigirse en las decisiones de inadmisión por exigencia del principio pro actione. Cuando el recurso contencioso......
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    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-4, Octubre 2001
    • 1 Octubre 2001
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