Sentencia nº 147/1993 de Tribunal Constitucional, Pleno, 29 de Abril de 1993
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Resumen
1. En nuestro ordenamiento el recurso de inconstitucionalidad es el único cauce a través del cual cabe impugnar la constitucionalidad de una Ley, cualquiera que sea el fundamento -competencial u otro- de dicha impugnación [F.J. 2].2. En la STC 10/1982 declaró este Tribunal que debe existir una lógica diferencia de tratamiento entre la radio y televisión propias de una Comunidad Autónoma -creadas y mantenidas por ésta- y la gestionada por el Ente público RTVE, que asume las funciones de gestión directa que en esa materia corresponden al Estado. Mientras, en el primer caso, las Comunidades Autónomas están sólo sujetas al límite de las normas básicas establecidas en el art. 149.1.27 de la Constitución, en este segundo, debe reconocerse al Estado una más amplia capacidad organizativa que obliga a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los propios preceptos estatutarios, a moverse dentro de los términos y casos que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión, lo que no significa que queden sin contenido las competencias autonómicas asumidas en los Estatutos de Autonomía, pero sí que es dentro de ese marco donde puede ejercerse la potestad autonómica de desarrollo normativo y ejecución [F.J. 3].3. Desde la STC 10/1982, ha venido sosteniendo este Tribunal de manera reiterada que los Consejos Asesores de RTV en las distintas Comunidades Autónomas poseen una naturaleza compleja y doble, puesto que, por un lado, son órganos del Ente público de ámbito nacional, RTVE, pero, por otra parte, dichos Consejos Asesores poseen el carácter de órganos representativos de los intereses de las Comunidades Autónomas en el seno de la organización estatal y deben servir a la difusión «de la cultura española y de sus nacionalidades y regiones». Por ello, el nombramiento de cada Consejo Asesor y la determinación de su composición corresponde a la Comunidad Autónoma mediante Ley, aunque esto no impide que sea un órgano integrado en la estructura jerárquica y organizativa de RTVE, y no un órgano mixto del Ente público RTVE y la correspondiente Comunidad Autónoma [F.J. 3].
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Extracto
Sentencia nº 147/1993 de Tribunal Constitucional, Pleno, 29 de Abril de 1993
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 248/1990, promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra los arts. 2.2 -y por conexión con éste contra el art. 3 f)-; 3 c), inciso final; 5.3, y la Disposición transitoria de la Ley de la Diputación General de La Rioja 5/1989, de 19 de octubre, del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en dicha Comunidad Autónoma. Han comparecido el Gobierno de La Rioja, representado y defendido por el Letrado don Ignacio Granado Hijelmo, y la Diputación General, ostentando su representación y defensa el Letrado Mayor de la misma don José J. M. C. Y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Con fecha 31 de enero de 1990, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 2.2 -y por conexión con éste contra el art. 3 f)-; 3 c), inciso final; 5.3, y la Disposición transitoria de la Ley de la Diputación General de La Rioja 5/1989, de 19 de octubre, del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en dicha Comunidad Autónoma. En la demanda se hace invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución a los efectos allí prevenidos. 2. El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones: A) El art. 13 del Estatuto de Autonomía de La Rioja establece que «en materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la legislación estatal sobre radiodifusión y televisión». El precepto remite inexcusablemente a la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, en cuyo art. 14.2 se dispone la existencia de un Consejo Asesor del Delegado territorial de RTVE en cada Comunidad Autónoma «nombrado por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, y cuya composición se determinará por ley territorial». La Ley que ahora examinamos regula tal Consejo Asesor. El problema fue ya enjuiciado en la STC 10/1982 al analizar la Ley reguladora del Consejo Asesor en Cataluña. Habrá que partir, pues, de la doctrina allí expresada, así como de la más reciente STC 258/1988 atinente a la Comunidad de Madrid. En la mencionada STC 10/1982, el Tribunal diferenció la radio y televisión propia de la Comunidad Autónoma de la gestionada por el Ente público RTVE, admitiendo que en este segundo caso debía r...
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