Sentencia nº 184/1993 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 31 de Mayo de 1993

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Resumen


1. Este Tribunal ha insistido (así, la STC 173/1988) en que «no puede alegarse discriminación como resultado de la comparación de Regímenes de la Seguridad Social distintos, dado que no son términos homogéneos y que las peculiaridades de cada sector de actividad y las diferencias entre trabajadores de unos y otros son muy claras». La articulación del sistema en un Régimen General y diversos Regímenes Especiales y sus diferencias normativas se justifican por las peculiaridades socioeconómicas, laborales, productivas o de otra índole que concurren, aun cuando la legislación posterior tienda a conseguir la máxima homogeneidad con el Régimen General que permitan las disponibilidades financieras [F.J. 2].

2. No obstante, la STC 39/1992 ha precisado que esta doctrina no puede aplicarse de manera automática a todos los supuestos de concurrencia de puntos dispares en distintos regímenes jurídicos, porque ello equivaldría a dejar al arbitrio del legislador o del Gobierno la eficacia del principio de igualdad en la Ley mediante el simple procedimiento de crear sistemas legales distintos justificando tratamientos diferentes, aunque no concurriesen otras razones sustantivas. Criterio que, sin desvirtuar el reiteradamente sentado por el Tribunal, permitirá excepcionalmente en algún caso singular trascender el mero aspecto formal de la diversidad de ordenamientos si la misma notoriamente carece en algún punto de diferencias reales objetivas que funden la distinción, para fundamentar la razonabilidad y objetividad de la diferencia. Pero en estas hipótesis corresponde al demandante acreditar la falta de razonabilidad del trato desigual que denuncia, a diferencia de las discriminaciones producidas en el ámbito de un mismo régimen legal en las que incumbe a quien defiende su constitucionalidad ofrecer la existencia de una justificación objetiva y razonable [F.J. 2].

3. Aunque la edad no figura entre las causas de discriminación expresamente enunciadas en el art. 14 de la C.E., puede encontrarse entre las circunstancias personales a las que genéricamente se refiere el inciso final del precepto (SSTC 75/1983, 31/1984 y 69/1991), y por ello podrá en algunos casos ser tomada en consideración por la norma o su intérprete cuando resulte relevante desde el punto de vista de la aplicación del principio de igualdad (STC 69/1991). En materia de Seguridad Social puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables [F.J. 3].

4. La presencia de una misma situación de necesidad derivada de una contingencia invalidante no basta para estimar lesionado el principio de igualdad. Ciertamente, el art. 41 de la C.E. convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento (STC 65/1987). Los arts. 41 y 50 de la C.E. no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho (STC 114/1987). La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico (STC 103/1984 y 27/1988) [F.J. 6].

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Extracto


Sentencia nº 184/1993 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 31 de Mayo de 1993

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 2.082/90, promovido por don Juan J. G. C. representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y asistido del Letrado don José Mate Basterrechea, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 1990, dictada en autos sobre invalidez. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado don Luis López Moya. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. Por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el día 3 de agosto de 1990 -registrado en este Tribunal el día 8 siguiente- el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y ...

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