Sentencia nº 119/1996 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 8 de Julio de 1996
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Resumen
1. Sólo pueden merecer el grave calificativo de tratos inhumanos o degradantes los tratos que «acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena» (STC 65/1986) y que, en concreto, no constituyen tales los que suponen la privación a los reclusos de visitas íntimas (STC 89/1987) [F.J. 2].2. Amén de que la limitación del acceso genérico a la información sea una consecuencia propia de la privación de libertad, no parece que sea aquél el derecho que está en juego en la privación de comunicaciones especiales, ya que la conexión entre el derecho a la información y las comunicaciones especiales resulta muy lejana. Debe recordarse, por lo demás, que la constitucionalidad de la privación de comunicaciones especiales fue apreciada por la STC 89/1987 desde la perspectiva de los derechos garantizados en los arts. 15 y 18.1 C.E., puesto que «la privación de libertad, como preso o como penado, es, sin duda, un mal, pero de él forma parte, sin agravarlo de forma especial, la privación sexual» y puesto que «una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de lo íntimo casi al ámbito de la vida interior», sin que estos supuestos supongan medidas que lo reduzcan más allá de lo que la ordenada vida de la prisión requiere [F.J. 3].3. El derecho de acceso a la información es el que se alega vulnerado por el hecho de que no se permita a los recurrentes la disposición en su celda de un aparato de televisión. Tampoco esta queja puede prosperar. Si bien es cierto que se produce una restricción fáctica del acceso a un cierto medio público de difusión, no lo es menos que la misma se dispone con la adecuada cobertura legal (arts. 10 L.O.P.G. y 18 y 46 del Reglamento Penitenciario de 1981) y, en el marco de la restricción de enseres de disposición individual, como una medida de seguridad frente a internos calificados como peligrosos que no resulta ajena al canon de proporcionalidad que debe inspirarla [F.J. 3].4. La orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social, principio enunciado por el art. 25 C.E. no genera un derecho subjetivo a que cada aspecto de la organización de la vida en prisión se rija exclusivamente por el mismo, con independencia del también «fin primordial» de las instituciones penitenciarias de «retención y custodia de detenidos, presos y penados» (art. 1 L.O.G.P.), que comporta «garantizar y velar por la seguridad y el buen orden regimental del centro» (SSTC 57/1994, 129/1995, 35/1996). Este último objetivo es el que expresamente persiguen las restricciones a las que se atribuye su nula orientación hacia la reeducación y reinserción social, con patente desconocimiento de la carencia de exclusividad de este fin en la ejecución de la pena privativa de libertad (SSTC 19/1988, 28/1988, 150/1991, 55/1996) [F.J. 4].
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Extracto
Sentencia nº 119/1996 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 8 de Julio de 1996
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Fernando García-Mon y González-Regueral, Presidente en funciones, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 3.081/93, promovido por don José M. M. R. y por don Pedro V. G. representados por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Solé Batet y asistidos por el Abogado don Jesús José Suárez Balmaseda, contra el Auto de la Audiencia Provincial de La Rioja, 232/93, de 10 de septiembre, confirmatorio en apelación del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño de 13 de mayo de 1993, que mantenía a su vez en reforma el de 25 de enero, parcialmente desestimatorio de queja sobre régimen penitenciario. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de octubre de 1993, don José M. M. R. y don Pedro V. G. manifiestan su voluntad de interponer recurso de amparo contra la resolución que se cita en el encabezamiento. Solicitan pa...
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