Sentencia nº 89/1987 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 3 de Junio de 1987
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Resumen
1. Para quienes se encuentran en libertad, el mantenimiento de relaciones íntimas no es el ejercicio de un derecho, sino una manifestación más de la multiplicidad de actividades y relaciones vitales que la libertad hace posibles. Los derechos fundamentales, que garantizan la libertad, no tienen ni pueden tener como contenido concreto cada una de esas manifestaciones de su práctica, por importantes que éstas sean en la vida del individuo. O, dicho de otra forma, el mantenimiento de relaciones íntimas no forma parte del contenido de ningún derecho fundamental, por ser precisamente una manifestación de la libertad a secas.2. Quienes son privados de libertad se ven también impedidos de la práctica de relaciones íntimas, sin que ello implique restricción o limitación de derecho fundamental alguno. Es sin duda plausible, concorde con el espíritu de nuestro tiempo y adecuado a las finalidades que el art. 25.2 C.E. asigna a las penas privativas de libertad, que el legislador las autorice, pero ni está obligado a ello ni la creación legal transforma en derecho fundamental de los reclusos la posibilidad de comunicación íntima con sus familiares o allegados íntimos que abre el art. 53 LOGP, sujeta a la previa autorización en la forma que reglamentariamente se determine.3. Que la sexualidad sea parte importante de la vida del hombre es desde luego afirmación que puede ser asumida sin reparo, pero de ello no se sigue en modo alguno que la abstinencia sexual aceptada por decisión propia o resultado de la privación legal de libertad ponga en peligro la integridad física o moral del abstinente, tanto más cuanto se trata de una abstinencia temporal.4. La imposibilidad de mantener relaciones sexuales no implica la sumisión a un trato inhumano degradante, pues, como ya dijimos (STC 65/1986), recogiendo doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, para apreciar la existencia de tratos de ese género es necesario que éstos «acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la imposición de la condena». La privación de libertad, como preso o como penado, es sin duda un mal, pero de él forma parte, sin agravarlo de forma especial, la privación sexual.5. Si bien es cierto que la sexualidad pertenece al ámbito de la intimidad, e incluso a uno de sus reductos más sagrados, lo que el Derecho puede proteger y el nuestro afortunadamente protege es la intimidad misma, no las acciones privadas e íntimas de los hombres.6. La autorización para la comunicación íntima restaura circunstancialmente para el recluso un ámbito provisional de intimidad, siquiera sea al precio, seguramente doloroso, de verse en la dura necesidad de solicitarla, pero esa restauración episódica es resultado de una concesión del legislador, no un imperativo derivado del derecho fundamental a la intimidad.
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Extracto
Sentencia nº 89/1987 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 3 de Junio de 1987
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 216/1986, promovido por la Asociación Salhaketa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina M. A., y bajo la dirección de la Abogada doña Miren O. F., en relación con las Resoluciones de la Dirección del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca relativas a comunicaciones especiales de reclusos y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco R. L., quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de febrero de 1986, la Procuradora doña Rosina M. A.í, en nombre y representación de la Asociación Salhaketa, y asistida por la Letrada doña Miren O. F., interpone recurso de amparo en el que solicita: 1.° Que se reconozca el derecho de los reclusos internos en el Centro de Nanclares de Oca y sometidos al régimen del art. 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (en lo sucesivo, LOGP), a disfrutar de las comunicaciones especiales con sus familiares y allegados íntimos, en ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15 y 18 de la Constitución....
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