STC 28/2002, 11 de Febrero de 2002

PonenteDon Eugeni Gay Montalvo
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2002:28
Número de Recurso3340/1997

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3340/97, promovido por don Alejandro y don Antonio G. V., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero y asistidos por el Abogado don Pedro Nacher Coloma, contra la Sentencia 740/1997 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 26 de mayo de 1997. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de julio de 1997 la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de don Alejandro y don Antonio G. V., formula demanda de amparo contra la Sentencia 740/1997 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 26 de mayo de 1997, que les condenó como autores de un delito contra la salud pública, desestimando el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 28 de diciembre de 1995.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho, que se exponen sintéticamente en lo que concierne al objeto del recurso:

    1. Los recurrentes fueron condenados en primera instancia, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 28 de diciembre de 1995, como autores de un delito contra la salud pública del art. 344 CP 1973, respecto de sustancia que causa grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias y multa de 2.000.000 pesetas, con 90 días de arresto sustitutorio en caso de impago. La condena se basó en el hallazgo en el domicilio de los recurrentes —en el curso de un registro policial llevado a cabo con mandamiento judicial y acompañados del Secretario Judicial—, de sustancias estupefacientes (5,04 gramos de hachís y 14 dosis de LSD) y de utensilios de los utilizados habitualmente para la venta al menudeo de tales sustancias, y en el "contenido inequívoco de las conversaciones telefónicas grabadas", en virtud de una intervención telefónica judicialmente autorizada.

    2. La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1997 anula el valor probatorio de la grabación y transcripción de las escuchas telefónicas, al entender que con las mismas se ha vulnerado el art. 18.3 CE, pues las resoluciones autorizantes no estaban suficientemente fundadas, las prórrogas no aparecen debidamente motivadas y no hubo un suficiente control judicial en el proceso de incorporación al sumario de las cintas que grabaron las conversaciones, ni en su transcripción.

    3. Pese a ello, la Sentencia de casación mantiene la condena de los recurrentes, al entender que el hallazgo de la droga en sus domicilios —ratio de la condena— es prueba valorable en el acto del juicio oral, pues no hay conexión causal entre las intervenciones telefónicas y los registros domiciliarios que dieron lugar al hallazgo de la droga y los utensilios, ya que los registros se basaron en las averiguaciones de la Policía previas a la intervención telefónica.

  3. Los recurrentes fundamentan su demanda de amparo en la lesión de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la inviolabilidad de domicilio (art. 18.2 CE).

    1. Se invoca, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de congruencia de la Sentencia de casación recurrida con el contenido de las actuaciones y con su propia fundamentación. La incongruencia se basa en que la Sentencia de casación, tras declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas y sus efectos, mantiene las condenas de los ahora recurrentes de amparo, afirmando que no existe conexión causal entre las escuchas y la entrada y registro que permite el hallazgo de la droga y la condena. Por otra parte se pone de relieve que respecto de otros encausados sí se afirma la conexión causal, que contaminaría la entrada y registro en sus domicilios, y se les absuelve y, hallándose los recurrentes en la misma situación, son condenados pese a todo.

    2. Se alega también la lesión del derecho a la inviolabilidad de domicilio (art. 18.2 CE), pues suprimido como posible fundamento de la autorización de la entrada y registro en el domicilio de los recurrentes el conocimiento adquirido a través de las intervenciones telefónicas declaradas nulas, lo único que hubiera podido motivar la adopción de esta diligencia serían las "actuaciones previas de la policía", y en la causa no constan éstas ni existe indicio objetivo alguno que, por sí solo y al margen del contenido de las escuchas, pueda considerarse suficiente. Por ello la resolución que autoriza la diligencia de entrada y registro carecería de motivación, lo que vulneraría el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Y, siendo así, el hallazgo de la droga en la casa de los recurrentes en el curso de la entrada y registro tampoco podría utilizarse como prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Por ello se solicita que se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas y se restablezca a los demandantes en los derechos fundamentales lesionados. Asimismo se interesa el recibimiento a prueba y la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

  4. Por providencia de 9 de julio de 1998 la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir a los órganos juzgadores la remisión de testimonio de las actuaciones.

  5. Asimismo, mediante providencia de fecha 9 de julio de 1998 se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que se tuvieran por convenientes respecto de este particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Transcurrido el término conferido, mediante Auto de 19 de agosto de 1998, la Sala Segunda acordó la suspensión requerida respecto del recurrente don Alejandro G. V..

  6. Por providencia de 17 de septiembre de 1998 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro del mismo formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  7. La representación procesal de los recurrentes, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 16 de octubre de 1998, formuló sus alegaciones, reiterando resumidamente los motivos y argumentos ya deducidos en el escrito de interposición del recurso, para concluir reproduciendo el suplico de la demanda de amparo.

  8. El 17 de febrero de 1999 tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, en las que se solicita que se deniegue el amparo, por entender que no existe lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.

    Afirma el Fiscal que el núcleo de la argumentación de la demanda es determinar el alcance de la teoría del fruto del árbol envenenado, según la cual, declaradas nulas las intervenciones telefónicas, todo lo que directa o indirectamente derive de ellas debe reputarse igualmente nulo y sin valor probatorio alguno. Citando las SSTC 81/1998 y 121/1998 entiende que este caso es similar al resuelto por la primera de ellas, en la que también se anula como prueba el contenido de unas escuchas telefónicas, pero no se extiende la nulidad a otras pruebas derivadas, que se consideran desconectadas de la primera y suficientes para fundamentar la condena. Ello podría fundamentarse en este caso, según el Fiscal, teniendo en cuenta los siguientes datos: la existencia de investigaciones policiales al margen de las escuchas, que parte de la droga fue aprehendida en un automóvil, que la causa de la nulidad de las intervenciones telefónicas es sobrevenida en su ejecución por la falta de control judicial y que los Autos de 11 de octubre de 1994, que acuerdan la diligencia de entrada y registro en los domicilios de los recurrentes, no hacen referencia al resultado de las intervenciones telefónicas. Esta base fáctica permitiría afirmar, como hace el Tribunal Supremo, la desconexión causal de la entrada y registro con la prueba ilícita y que la ocupación de la droga es un supuesto de "hallazgo inevitable", independiente de la intervención de las comunicaciones. No existiría, por tanto, ni vulneración del art. 24.1 CE —ya que el Tribunal Supremo no incurre en incongruencia alguna, sino que afirma la nulidad de una prueba y la validez de otra sobre la base de su desconexión causal—, ni del art. 18.2 CE —porque los registros domiciliarios se ordenan en resoluciones debidamente motivadas, cuyo origen es independiente de las pruebas anuladas por el propio Tribunal, una nulidad que no es originaria, sino sobrevenida durante la ejecución por la falta de control judicial.

  9. Por providencia de 7 de febrero de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo pretende determinar si, anulado por el Tribunal Supremo el valor probatorio de las cintas y de las transcripciones de las conversaciones intervenidas, el resto de las pruebas en virtud de las cuales resultaron condenados los recurrentes como autores del delito contra la salud pública que se les imputaba son prueba de cargo suficiente y pueden ser tenidas en cuenta por no tener conexión causal con la lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), que ya ha sido declarada judicialmente, declaración que ha de ser apreciada aquí como un dato que no nos corresponde valorar ni revisar en este proceso (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 1). Pues, de no ser así, sostienen los recurrentes que se habrían vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y, a consecuencia de ello, al valorarse pruebas derivadas del conocimiento adquirido como efecto de un acto lesivo de un derecho fundamental y fundarse en ellas la condena, resultarían también vulnerados los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. La primera de las alegaciones, relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de congruencia de la Sentencia de casación con el contenido de las actuaciones y con su propia fundamentación, no puede ser estimada en cuanto tal, sino que es reconducible a la presunta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (por valoración de pruebas derivadas del conocimiento adquirido como efecto de un acto lesivo de un derecho fundamental) y del derecho a la presunción de inocencia.

    Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (por todas, STC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2, con múltiples citas). Así definida la incongruencia, resulta evidente que no es ésta la cuestión planteada por los recurrentes. Bajo el inadecuado reproche de incongruencia, lo que en rigor se plantea es que la Sentencia, pese a declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas, mantiene la condena de los recurrentes con una motivación insuficiente y que los recurrentes entienden contradictoria con la anulación de las intervenciones telefónicas, falta de motivación que, al referirse a la fundamentación de la condena, más que un problema de tutela judicial efectiva plantea un problema de presunción de inocencia, y que al cuestionar la desconexión entre las escuchas y la entrada y registro que permiten el hallazgo de la droga plantea un problema de prueba derivada de prueba ilícita que nuestra jurisprudencia resuelve en el ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías.

  3. Respecto de la alegación relativa al derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), puede afirmarse igualmente que carece de fundamento, al no ser posible imputar a las resoluciones judiciales impugnadas una conculcación directa e inmediata de este derecho.

    Los recurrentes afirman que la resolución que autoriza la entrada y registro carece de motivación, lo que vulneraría su derecho a la inviolabilidad del domicilio, pero tal carencia no sería originaria, sino derivada de la prohibición de valoración del conocimiento adquirido a través de las intervenciones telefónicas declaradas nulas. El Auto de 11 de octubre de 1994 concede la autorización sobre la base de "la existencia de indicios racionales de que en el lugar que allí se expresa se encuentran las personas imputadas, efectos o instrumentos de un delito contra la salud pública, o libros papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación, por lo que es procedente acordar en el presente caso la entrada y registro en el mencionado lugar", y esos indicios se infieren "de lo actuado" y "de las intervenciones telefónicas efectuadas" de forma inequívoca, por lo que la motivación del citado Auto puede considerarse suficiente, sin que ello sea cuestionado por los recurrentes. En definitiva, de nuevo bajo esta alegación lo que se plantea es la contaminación de las pruebas conectadas con una prueba declarada nula por violación de un derecho fundamental, lo cual afectará, en su caso, al derecho a un proceso con todas las garantías y, a partir de ahí, eventualmente, del derecho a la presunción de inocencia, sin que de ello pueda derivarse además la vulneración de otro derecho fundamental material, como es el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    En efecto, la prohibición de valoración de la prueba nula y de la de ella derivada es una regla de exclusión probatoria, orientada a garantizar un proceso justo. Tiene, por tanto, una dimensión exclusivamente procesal, sin los efectos materiales que pretende el recurrente. Así lo hemos declarado en la STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 2, al afirmar que la posible afectación y lesión de derechos fundamentales se producirá, en su caso, "sólo por referencia a los derechos que cobran existencia en el ámbito del proceso (art. 24.2 CE)". Ninguna lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio reconocido en el art. 18.2 CE puede derivarse, por tanto, de la prohibición de valoración, en el proceso, del conocimiento adquirido a través de las intervenciones telefónicas declaradas nulas.

  4. Así reconducido el problema, procederemos a continuación a analizar nuestra doctrina sobre la primera de las cuestiones de fondo. Desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre, hemos sostenido que, aunque la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto constitucional, tal valoración implica una ignorancia de las garantías propias del proceso (art. 24.2 CE) y una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de "proceso justo", debe considerarse prohibida por la Constitución (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 5 y, entre las más recientes, SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 26). Tal prohibición atañe no sólo a los resultados directos de la intervención, sino que se extiende a "cualquier otra prueba derivada de la observación telefónica, siempre que exista una conexión causal entre ambos resultados probatorios" (STC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3), aunque derive indirectamente de aquélla (SSTC 85/1994, de 14 de marzo, FJ 4; 86/1995, de 6 de junio, FJ 3; 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 4; 54/1996, de 26 de marzo, FJ 8).

    Sin embargo, junto a esta regla general, en supuestos excepcionales hemos considerado lícita la valoración de pruebas que, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con el hecho vulnerador del derecho fundamental, por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, puedan considerarse jurídicamente independientes (SSTC 86/1995, de 6 de junio, FJ 4; 54/1996, de 26 de marzo, FJ 6; 81/1998, de 2 de abril, FJ 4; 151/1998, de 13 de julio, FJ 3; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 6). La razón fundamental que avala la independencia jurídica de unas pruebas respecto de otras radica en que las pruebas derivadas son, desde su consideración intrínseca, constitucionalmente legítimas, pues ellas no se han obtenido con vulneración de ningún derecho fundamental. "Por ello, para concluir que la prohibición de valoración se extiende también a ellas, habrá de precisarse que se hallan vinculadas a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo de modo directo, esto es, habrá que establecer un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (conexión de antijuridicidad). En la presencia o ausencia de esa conexión reside, pues, la ratio de la interdicción de la valoración de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento derivado de otras que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones" (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 4).

    En esta última Sentencia establecimos también una doble perspectiva de análisis para determinar si existe o no la conexión de antijuridicidad: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Por otro lado, una perspectiva externa, que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. "Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo" (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 4; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 6; 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 6).

    Por tanto la posibilidad de valoración en juicio de pruebas que pudieran estar conectadas con otras obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos requiere un análisis a dos niveles: en primer lugar, ha de analizarse si existe o no conexión causal entre ambas pruebas, conexión que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada. Sólo si existiera dicha conexión procede el análisis de la conexión de antijuridicidad (cuya inexistencia legitimaría la posibilidad de valoración de la prueba derivada). De no darse siquiera la conexión causal no sería necesario ni procedente analizar la conexión de antijuridicidad, y ninguna prohibición de valoración en juicio recaería sobre la prueba en cuestión.

    Por último hemos afirmado que la valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma, un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose nuestro control a la comprobación de la razonabilidad del mismo (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5, citando ATC 46/1983, de 9 de febrero, FJ 6, y SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9; 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2, entre otras).

  5. La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al presente caso nos obliga a situar el problema en el primer nivel de análisis, esto es, el de la existencia o no de conexión causal entre las intervenciones telefónicas anuladas por el Tribunal Supremo y los registros domiciliarios en el curso de los cuales se produce el hallazgo de la droga, debiendo limitarse nuestro control a la comprobación de la razonabilidad del juicio de desconexión llevado a cabo por el Tribunal Supremo.

    En efecto, la resolución judicial recurrida afirma, en su fundamento jurídico segundo, la ilicitud de las intervenciones telefónicas, anulando su valor probatorio. No obstante en el fundamento jurídico tercero sostiene que "en este caso falta la conexión causal entre las intervenciones telefónicas y los registros domiciliarios, pues ambas diligencias tienen como origen común las averiguaciones previas de la Policía y por ello puede establecerse desconexión entre ambas; por lo que no habiéndose aplicado el subtipo agravado basta con la existencia de la droga ocupada en el registro domiciliario para la punición por el tipo genérico contra la salud pública", debiendo afirmarse, a la vista de las actuaciones y de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que el juicio de experiencia realizado por el Tribunal Supremo para negar la conexión causal entre ambas pruebas carece de fundamentación como para entenderlo razonable.

    Para fundamentar esta valoración han de tenerse en cuenta los siguientes datos: la intervención telefónica se autoriza mediante Auto de 14 de junio de 1994 y el registro domiciliario y la detención de los sospechosos se producen el 11 de octubre de 1994, cuatro meses después, sin que en todo ese periodo consten en las actuaciones otras diligencias policiales complementarias a la intervención telefónica. Por otra parte el oficio policial por el que se solicita el mandamiento de entrada y registro se produce tras haber tenido conocimiento por la intervención telefónica de que uno de los recurrentes iba a tener un encuentro con otro coencausado (Vidal), al que en el momento de su detención se le ocupa cocaína en uno de sus bolsillos. Y el Auto de 11 de octubre de 1994, por el que se acuerda la entrada y registro en el domicilio de los recurrentes, hace expresa referencia —en contra de lo que afirma el Ministerio Fiscal— al resultado de las intervenciones telefónicas efectuadas para fundamentar la existencia de indicios racionales de la perpetración de un delito contra la salud pública que justifican la autorización judicial. Por último, en el relato de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia se señala expresamente el conocimiento adquirido a través de las escuchas como el primer hecho desencadenante de toda la actuación policial posterior, sin que en ningún momento se citen otras actuaciones policiales distintas de las escuchas telefónicas, de las que el dato se extrae con absoluta claridad. Y la misma Sentencia sostiene expresamente en su fundamento jurídico segundo que la implicación de los recurrentes "deriva del contenido inequívoco de las conversaciones telefónicas grabadas", además de la aprehensión de la droga en el registro domiciliario.

    Pese a todo lo cual el Tribunal Supremo afirma que no existe conexión causal entre las intervenciones telefónicas y los registros. Un juicio que desde luego le compete, pero cuya razonabilidad está subordinada a la explicitación de las razones que le llevan a esta conclusión y a que tales razones sean suficientes para fundamentarlo. Y esas razones no se han hecho constar en la resolución recurrida, que se limita a referirse a "averiguaciones previas de la policía", referencia recurrente a lo largo de todo el procedimiento pero respecto de la que en ningún momento se detalla en qué han consistido, lo que implica falta de motivación de la resolución enjuiciada.

    A la vista de lo cual cabe concluir que la no exclusión del resto de la prueba sobre la base de una desconexión causal que hemos calificado de inmotivado, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Y en este punto se agotan nuestras posibilidades de control en el presente caso, sin que podamos determinar ahora si se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia, pues, establecido el canon en virtud del cual el Tribunal Supremo ha de determinar la desconexión causal del resto de la prueba con la declarada ilícita o, en su caso, de la presencia o ausencia de la conexión de antijuricidad (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5, y 49/1999, de 5 de abril, FJ 14), le corresponde a la jurisdicción ordinaria la adecuada fundamentación de la desconexión como la valoración de si la prueba que pueda considerarse constitucionalmente legítima es suficiente o no para sustentar la declaración de culpabilidad y la condena de los recurrentes (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 149/2001, de 27 de junio, FJ 7; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 8).

  6. De todo ello se desprende que, para restablecer a los recurrentes en su derecho a un proceso con todas las garantías, cuya vulneración hemos afirmado, ha de anularse la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1997, en lo que se refiere a los recurrentes, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al fallo, para que pueda el órgano judicial competente fundamentar suficientemente el juicio de conexión o desconexión y valorar las pruebas constitucionalmente lícitas en el sentido que estime oportuno.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Alejandro y don Antonio G. V. y, en consecuencia:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerles en su derecho y, a este fin, anular parcialmente la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1997, en lo que se refiere a la condena de los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al fallo, a los fines previstos en los fundamentos jurídicos cinco y seis de esta resolución.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil dos.

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