Sentencia nº 28/1994 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 27 de Enero de 1994

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Abogados Civil

Resumen


1. La pretensión cuyo fundamento inmediato es el principio de seguridad no resulta viable aquí con carácter autónomo, aun cuando por ser denominador común de tantas categorías jurídicas, contribuyendo a perfilarlas e incluso a entenderlas, pueda ser útil para esclarecer algunos de los aspectos de las cuestiones controvertidas [F.J. 1].

2. Hemos dicho muchas veces que, una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización, tal y como se regula en ellas, pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas «con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial» (STC 130/1987). Tal respuesta, por otra parte, ha de recaer en principio sobre el aspecto sustantivo de la controversia, lo que en el lenguaje forense suele llamarse el fondo de la cuestión, aun cuando también pueda consistir, no subsidiariamente sino en su caso, en una resolución sobre los aspectos extrínsecos o formales de la pretensión, como su inadmisión o la extinción del proceso que impida llegar a ese fondo, quedándose así en la superficie. Ahora bien, «esto solo puede ocurrir cuando la inadmisión se funde en razones establecidas por el legislador, que deban al mismo tiempo considerarse como proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales pretenden atender» (STC 43/1985) [F.J. 2].

3. «El cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo y escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional» (STC 90/1986). La determinación de la cuantía como uno de los elementos para configurar la competencia objetiva corresponde al Juez de instancia, prefigurando así el itinerario procesal y la competencia funcional en caso de recurso. Es entonces el Tribunal «ad quem» quien ha de ejercer la potestad de admitirlo o no, ateniéndose a lo ya dicho y sin quedar vinculado por la decisión que sobre esa admisibilidad haya adoptado el Juez «a quo» ni menos aún por la opinión al respecto de los litigantes, sea cualquiera su sentido, aquiescente, indiferente o contradictorio, como hemos advertido en otras palabras más de una vez (SSTC 55/1982, 90/1986 y 113/1990) [F.J. 2].

4. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que estas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la «ratio decidendi» de las resoluciones. Se convierte así en «una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (STC 109/1992, entre otras). Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos pero nada más, claridad y precisión (STC 159/1992) [F.J. 3].

5. La motivación ha de ser suficiente, y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee. La Sentencia impugnada contiene una explicación coherente, expuesta concisamente y comprensible sin esfuerzo, por lo que desde una perspectiva formal cumple el requisito de la motivación, aun cuando la conclusión a la cual llega resulte equivocada sin más, por su propia lógica, y sea, por tanto, evidente. La argumentación, cualquiera que fuere su consistencia, quiebra en uno de sus eslabones, el cociente de la división, en cuya operación aritmética se comete un error de cálculo detectable fácilmente. Tal notorio error en un aspecto tan importante del supuesto de hecho que sirve de soporte a la Sentencia menoscaba la efectividad de la tutela judicial desde el momento en que produce una contradicción, también ostensible, entre los antecedentes y los razonamientos jurídicos. Falta, pues, la congruencia interna como guía inequívoca de la decisión judicial última si se observa que el peso específico de la argumentación manejada para su fundamento se pone en el resultado de una operación aritmética mal hecha. Por ello, la equivocación está vinculada directamente a la «ratio decidendi» y el salto cuantitativo conlleva un cambio cualitativo en la calificación jurídica [F.J. 3].

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Historial del Caso


→ Estima el recurso contra Sentencia nº 845/ de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 6 de Octubre de 1992

Extracto


Sentencia nº 28/1994 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 27 de Enero de 1994

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 2.879/92, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de doña Concepción P. D. y doña Inmaculada, don Fermín J. y doña Esperanza M. P. asistidos del Letrado don Manuel Rojo Alonso de Caso, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1992. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. En escrito registrado el 25 de noviembre de 1992 se interpuso el recurso de amparo reseñado en el encabezamiento y allí se nos cuenta que una demanda de juicio de me...

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