Sentencia nº 71/1994 de Tribunal Constitucional, Pleno, 3 de Marzo de 1994

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Abogados Civil

Resumen


1. Este Tribunal no podría declarar la inconstitucionalidad de preceptos cuya impugnación no haya sido acordada por los órganos legitimados para ello. Ahora bien, cosa muy distinta es que el vicio de inconstitucionalidad genéricamente alegado frente a toda la Ley, la vulneración del art. 55.2 C.E., como sujeto o canon de validez, no deba ser tenido en consideración respecto de aquellos preceptos que sí fueron objeto del Acuerdo de impugnación [F.J. 1].

2. La primera conclusión que arroja nuestra propia doctrina (SSTC 25/1981 y 199/1987), en virtud de una interpretación textual y sistemática del precepto constitucional, por lo que hace al carácter del instituto que regula el art. 55.2 C.E., es la de que se trata de un supuesto de «suspensión» de determinados derechos fundamentales, es decir, de situaciones normativas temporales en las que el régimen de determinados derechos fundamentales no es el previsto como regular y ordinario, sino uno distinto, instaurado como respuesta a una amenaza específica al orden democrático, cual es el terrorismo. El reconocimiento del carácter acaso crónico del terrorismo en nuestra sociedad hizo que, ya en 1978, el constituyente previese este instituto como diferente de los tradicionales estados excepcionales, sin, por ello mismo, introducir los condicionamientos temporales específicos propios de dichos estados (art. 55.1 C.E. en conexión con el art. 116, apartados 3 y 4, C.E.). Esta circunstancia, sin embargo, no cambia el carácter último del instituto en cuestión, en el que se recoge un régimen normativo -objetivo y por tanto no únicamente subjetivo-, de suspensión, propiamente dicha, de determinados derechos [F.J. 3].

3. Ninguna duda hay, ciertamente, en cuanto a que la específica exigencia de control parlamentario establecida por el art. 55.2 C.E. supone un presupuesto de validez de las medidas de suspensión de derechos aquí consideradas, lo que no significa sino que la Constitución impone en este punto que semejante intervención extraordinaria en el ámbito de determinados derechos y libertades requerirá, en lo que ahora importa, de una garantía política también singular que asegure, en todo momento, el conocimiento y la supervisión parlamentaria de la actuación llevada a cabo a tal efecto por el Gobierno y, bajo su autoridad, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Sin embargo, esa exigencia constitucional de control parlamentario no puede entenderse en términos tales que venga a suponer un contenido indispensable o necesario de la Ley orgánica de referencia [F.J. 3].

4. Así como la garantía de la necesaria intervención judicial resulta contenido inexcusable de dicha Ley orgánica, como instrumento de preservación que es de derechos individuales, no cabe decir otro tanto de esta otra garantía de carácter parlamentario, que puede figurar, ciertamente, en el propio articulado de la Ley orgánica, pero que cabe configurar también a través de otros instrumentos normativos, esto es, mediante disposiciones legislativas específicas o, desde luego, en el propio Reglamento parlamentario. Siendo esta última como es, en suma, una garantía de orden parlamentario, nada impide que su previsión específica se lleve a cabo en otros instrumentos legales o en las normas que, con carácter general, tienen por objeto, precisamente, la ordenación específica del control parlamentario sobre el Gobierno, es decir, en los Reglamentos de las Cámaras [F.J. 3].

5. En un Estado social y democrático de Derecho como el que la Constitución ha conformado, el grupo minoritario de ciudadanos a los que el resto de los mismos encomienda periódicamente el ejercicio de las diversas y plurales manifestaciones de la soberanía popular adquiere una posición por eso mismo necesariamente singular, con proyección sobre las condiciones de permanencia en la función o cargo público. Titulares de una función pública, su posición no se agota en la de meros titulares de un derecho fundamental. Como ciudadanos son ciertamente titulares o sujetos de derechos fundamentales, pero a la vez son los depositarios y sujetos activos de las funciones y cargos públicos a través de los cuales se manifiesta el orden democrático de la comunidad. De todo lo cual resulta que, si bien la permanencia en la función o cargo público forma parte del derecho reconocido en el art. 23.2 C.E., se trata de un derecho de permanencia en un «status» cuyas condiciones habrán de venir decisivamente determinadas por la propia voluntad democrática del Estado. Esto es lo que ha querido decir la Constitución al remitirse a «los requisitos que señalen las leyes» [F.J. 6].

6. El supuesto contemplado en el art. 384 bis L.E.Crim., por tanto, bien puede ser visto, por el legislador, como inconciliable con la permanencia del procesado por estos delitos en el desempeño de funciones o cargos públicos o, más sencillamente, como incompatible con la concesión de cualquier permiso de salida de prisión para la eventual realización de actos concretos que supongan ejercicio de tal función o cargo. En definitiva, la regla enjuiciada no viene sino a prescribir, en negativo, uno de los «requisitos» para el mantenimiento en el ejercicio de una función o cargo público, concretamente el no encontrarse en situación de prisión provisional como consecuencia del procesamiento por delito por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, una condición, en suma, cuya legitimidad y proporcionalidad no la hace contraria al contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23.2 C.E. [F.J. 6].

7. De acuerdo con nuestra doctrina respecto de la presunción de inocencia, importa subrayar ahora que tal derecho supone un límite al ejercicio del «ius puniendi» del Estado, límite que se proyecta, en sustancia, sobre el régimen de la prueba en el proceso o, lo que es lo mismo, sobre el modo de acreditar y fundamentar, en su caso, la culpabilidad del procesado. Lo que, en definitiva, puede llegar a violar la presunción de inocencia es sólo la condena sin pruebas o en virtud de pruebas irregularmente obtenidas o hechas valer en la causa sin las garantías debidas. Es claro, por lo expuesto, que la norma constitucional que reconoce el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) no resulta canon adecuado para el enjuiciamiento del art. 384 bis L.E.Crim., pues ni la medida de suspensión en él prevista constituye pena alguna ni su adopción, por lo mismo, queda condicionada por la realización de actividad probatoria de cargo, constituyendo, como es el caso, un efecto inmediatamente ligado por la Ley procesal a la adopción de sendos Autos de procesamiento y de prisión provisional que afecten a imputados que estén integrados o relacionados «con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes» [F.J. 7].

8. El art. 504 bis L.E.Crim., al establecer un régimen específico para la privación cautelar de libertad, incide directamente en el derecho fundamental reconocido en el art. 17 C.E., de tal modo que esta afectación no puede dejar ahora de ser tenida en cuenta a fin de apreciar si la norma impugnada respeta o no las exigencias derivadas de dicho artículo. Este Tribunal, no debe olvidarse, «podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya sido o no invocado en el curso del proceso» (art. 39.2 LOTC), facultad esta que no puede someterse a un entendimiento estrictamente potestativo cuando de la eficacia de los derechos fundamentales se trata, pues, tal como declaramos muy tempranamente, «nada que concierna al ejercicio por los ciudadanos de los derechos que la Constitución les reconoce podrá considerarse nunca ajeno a este Tribunal» (STC 26/1981). El art. 504 bis L.E.Crim. permite la suspensión de la excarcelación que el Juez haya dispuesto por un período máximo de un mes, efecto que por la Ley se anuda, de modo inmediato y necesario, a la interposición de recurso por la Fiscalía frente a aquella resolución judicial. Esta excepcional previsión legislativa afecta a la libertad de «detenidos» y «presos» por los delitos a que se refiere el ya enjuiciado art. 384 bis L.E.Crim., de tal modo que son las normas constitucionales reguladoras de la detención preventiva y de la prisión provisional (arts. 17.2 y 17.4 C.E.) las que han de ser consideradas, a la luz de la jurisprudencia constitucional, para apreciar la validez o invalidez del precepto impugnado [F.J. 13].

9. Con independencia de que esta excepcional previsión legislativa esté, sin duda, animada por una finalidad cautelar, la de asegurar la efectividad de una eventual revocación de una resolución judicial de puesta en libertad que no es firme, es obligado entender que semejante designio legal, en sí mismo legítimo, no puede imponerse de cualquier modo y, muy en concreto, con olvido de la virtualidad misma de una garantía judicial en la que la Constitución ha identificado la garantía última del derecho fundamental a la libertad personal, configurándose un espacio temporal en el que la determinación acerca de la libertad personal quede temporalmente sustraída a la garantía judicial. En estos términos, la formulación del art. 504 bis L.E.Crim. adoptada en el art. 1 de la L.O. 4/1988, no ha respetado el contenido esencial del derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17 de la Constitución [F.J. 13].

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Extracto


Sentencia nº 71/1994 de Tribunal Constitucional, Pleno, 3 de Marzo de 1994

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.492/88, interpuesto por el Parlamento del País Vasco contra la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, o, en su defecto, contra los nuevos arts. 384 bis y 504 bis que introduce en la Ley de Enjuiciamiento Criminal el art.1 de la Ley Orgánica impugnada. Ha sido parte el Gobierno de la Nación, representado por la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente, el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

     1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de agosto de 1988, la representación procesal del Parlamento Vasco presentó recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El contenido de la demanda puede resumirse como sigue:

     a) Tras afirmar la legitimación del Parlamento Vasco, por afectar la Ley impugnada al ámbito de autonomía de la Comunidad Autónoma, se comenzó por argumentar la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 4/1988, que habría infringido lo dispuesto en el art. 55.2 de la Constitución.

     Según la Disposición adicional de la Ley Orgánica 4/1988, «las referencias a la norma de desarrollo del art.55.2 de la Constitución se entenderán hechas a esta Ley Orgánica», lo que significa -señala la representación actora- que la Ley Orgánica a la que se refiere el art.55.2 de la Constitución es, en este momento, la Ley Orgánica 4/1988. Por ello, procede examinar si este texto legal reúne los requisitos con los que la Constitución permite al legislador aprobar una norma que suspenda los derechos reconocidos en los arts. 17.2 y 18.2 y 3 de la Norma fundamental. A estos efectos, la Constitución le impone al legislador: a) la individualización de la suspensión; b) la necesaria intervención judicial y c) el adecuado control parlamentario. La STC 199/1987 declaró contrarios a la Constitución varios preceptos de la Ley Orgánica 9/1984, precisamente por no prever uno de tales requisitos, a saber, la necesaria intervención judicial. El segundo requisito (adecuado control parlamentario) venía fielmente recogido en el apartado 2 del art.18 de aquella Ley Orgánica («Sin perjuicio de los demás medios de control parlamentario que prevean los Reglamentos del Congreso y del Senado, el Gobierno informará a las Cámaras, al menos cada tres meses, del uso que se hace y del resultado obtenido por la aplicación de las medidas adoptadas»). Resulta claro que en nuestro ordenamiento se han puesto a disposición del ejecutivo medios extraordinarios para la lucha contra el delito de terrorismo, si bien la Constitución ha impuesto la concurrencia de los otros dos poderes del Estado para que, coadyuvando con el ejecutivo, aseguren la juridicidad de su acción. Tal concurrencia debe preverse expresamente en la Ley Orgánica a la que se refiere el art. 55.2 C.E., pues, de otra manera, no tiene sentido la inclusión de esas cautelas en el texto del precepto constitucional, como se demuestra por la propia interpretación que del art. 55.2 C.E. hicieron las Cortes Generales al incluir en la Ley Orgánica 9/1984 el citado art.18.2. A medidas excepcionales corresponden controles excepcionales.

     Pues bien, a diferencia de lo que ocurría con su inmediato antecedente, la Ley Orgánica 4/1988 no prevé ningún mecanismo tasado de control parlamentario. Omite, en consecuencia, una de las tres condiciones mencionadas con las que la Constitución consiente a las Cortes Generales la autorización de la suspensión de los derechos fundamentales reconocidos en los arts.17.2 y 18.2 y 3 C.E., por lo que debe reputarse que la Ley Orgánica 4/1988 infringe el art. 55.2 de la Constitución.

     b) Se aduce, a continuación, la inconstitucionalidad del nuevo art. 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 23 y 24 de la Constitución.

     El art. 23.2 de la Constitución reconoce el derecho al acceso a los cargos y funciones públicas, derecho que comporta el de permanecer en el ejercicio de los mismos en tanto no se modifiquen las condiciones establecidas por las normas que regulan dicho acceso. Sólo como pena accesoria resulta admisible que, establecidas por el Juez las circunstancias del ilícito, se violente el sistema,...

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