STC 69/1993, 1 de Marzo de 1993

PonenteDon Fernando García-Mon y González-Regueral
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:69
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 726/1990

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 726/90, promovido por doña Beatriz B. E. y don Francisco J. B. representados por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol contra las dilaciones indebidas ocurridas en el procedimiento de delito contra la propiedad intelectual núm. 3.317/81 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Javier Iglesias Conde, en nombre y representación del querellado don Francisco S. M. y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal el 21 de marzo de 1990, la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de doña Beatriz B. E. y don Francisco J. B. interpone recurso de amparo en relación con los autos 3.317/81, tramitados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, iniciados por los recurrentes en virtud de presentación de querella por supuesto delito contra la propiedad intelectual.

2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Los recurrentes en amparo interpusieron con fecha 11 de mayo de 1981 una querella criminal por defraudación de la propiedad intelectual prevista en el art. 534 del Código Penal, querella que fue admitida a trámite por providencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, de 3 de diciembre de 1981. Tras la realización de diversa actividad instructora el Juzgado dicta un Auto de 30 de marzo de 1984, en el que acuerda el archivo de las actuaciones, Auto que fue revocado por el de la Audiencia Provincial, de 9 de octubre de 1984, al entender la Audiencia que el Instructor debía practicar nuevas diligencias para aclarar los hechos de la querella.

b) Iniciadas y practicadas nuevas diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, desembocan en el Auto de 13 de octubre de 1987, en el que nuevamente se acuerda el archivo de las actuaciones, Auto que fue también revocado por el de la Audiencia Provincial, de 2 de diciembre de 1988, considerando que la instrucción ha sido incompleta, ya que se ha tomado la decisión de archivo «sin practicar las declaraciones de los directamente implicados en los hechos y, de modo muy principal, la de aquellos que figuran en la obra como colaboradores del querellado y, especialmente, la de los que se designan como autores de los capítulos cuya paternidad se atribuyen los querellantes».

c) Con fecha 28 de diciembre de 1989 se dicta una nueva providencia por el Juez de Instrucción núm. 1 de Madrid sobre proposición de nuevas pruebas, dictándose providencias de 26 de junio y 18 de julio de 1989 para su práctica. Entre el 18 de julio de 1989 y la fecha de interposición del recurso de amparo, 21 de marzo de 1990, no se adopta por el Juzgado decisión alguna.

d) Consta en los antecedentes que los recurrentes denunciaron la situación de dilaciones indebidas en distintas fases del procedimiento, así en sus escritos de 20 de septiembre de 1983, 9 de octubre de 1985, y con expresa invocación del art. 24 de la Constitución, en los de 11 de diciembre de 1989 y 12 de enero de 1990.

e) Consta asimismo que tras la interposición del recurso de amparo el Juzgado dicta el Auto de 28 de junio de 1990, ordenando continuar la tramitación de la causa mediante procedimiento abreviado, dado traslado de las diligencias a las partes y al Ministerio Fiscal para que soliciten apertura del juicio oral, sobreseimiento o, excepcionalmente, práctica de nuevas diligencias complementarias.

Los recurrentes consideran que los hechos denunciados suponen vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ex art. 24 C.E., y solicitan de este Tribunal que reconozca su derecho constitucional vulnerado y se adopten las medidas oportunas para reponerles en el mismo.

3. La Sección Primera, por providencia de 21 de mayo de 1990 acuerda la admisión a trámite del recurso de amparo, y, en virtud del art. 51 de la LOTC, requerir del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid testimonio del procedimiento, y el emplazamiento las partes en el proceso. Por nueva providencia, de 29 de octubre de 1990, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones, por personado al Procurador don Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de don Francisco S. M. y, a tenor del art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes para que en el plazo de veinte días formulen alegaciones.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 20 de noviembre de 1990, considera que si bien se ha producido una actividad judicial denunciada por el recurrente, sin embargo, con posterioridad a la demanda el Juzgado ha reanudado su actividad, por lo que la dilación ha sido reparada, lo que permite concluir que se ha producido la figura procesal de satisfacción de la pretensión, aplicable a los procesos ante este Tribunal en virtud de las SSTC 40/1982 y 151/1990, haciendo perder su objeto al recurso, por lo que solicita que se dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo.

El recurrente por su parte se limita a señalar, con fecha 11 de noviembre de 1990 que el procedimiento se había reiniciado con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, y que en cualquier caso entre el 26 de junio y el 7 de noviembre de 1990 continuaba sin producirse actividad alguna.

La contraparte en el proceso personada en este Tribunal dejó transcurrir el plazo otorgado al efecto sin realizar alegaciones.

4. Por providencia de 23 de febrero de 1993 se fijó para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 1 de marzo siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. La pretensión formulada en la presente demanda exige la resolución de dos cuestiones, por una parte y con carácter previo si se han producido en la tramitación de los autos por delito contra la propiedad intelectual núm. 3.371/81, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, seguidos a instancias de los recurrentes, dilaciones indebidas; por otra sí, como pretende el Ministerio Fiscal, esas dilaciones han sido reparadas en la medida en que, una vez interpuesto el recurso de amparo, el Juzgado ha reiniciado su actividad, produciéndose una desaparición del objeto del recurso por satisfacción de la pretensión.

2. La ya muy abundante jurisprudencia de este Tribunal que interpreta la constitucionalización en nuestro art. 24.2 del «derecho a un proceso sin dilaciones indebidas», en términos similares a los del art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, ha establecido, a partir de la STC 24/1981 una serie de criterios para la resolución de estos recursos con frecuencia inspirados en los elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que, de modo equivalente, reconoce a toda persona «el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable».

Entre estos criterios conviene destacar, que como hemos señalado en numerosas ocasiones (entre otras, SSTC 36/1984, 5/1985, 223/1988), el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que comporta la utilización de un concepto indeterminado, que debe ser concretado en cada caso, atendiendo entre otros aspectos, a las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente, al que es exigible una actitud diligente y la invocación en el proceso ordinario de las supuestas dilaciones (entre otras, SSTC 152/1987, 128/1989 y 224/1991).

En el presente caso se trata de la interposición de una querella criminal por parte de los recurrentes por un supuesto delito de defraudación de la propiedad intelectual, querella que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, el 11 de mayo de 1981, archivada por primera vez el 30 de marzo de 1984, mediante Auto que carece de toda motivación ad casum. El procedimiento se reabre por decisión de la Audiencia Provincial el 9 de octubre de 1984 al no haberse practicado la actividad instructora necesaria para su archivo, y es nuevamente archivado por Auto de 13 de octubre de 1987, y nuevamente reabierto por la Audiencia Provincial que en su Auto de 2 de diciembre de 1988 considera que la decisión de archivo se ha adoptado «sin practicar las declaraciones de los directamente implicados en los hechos y, de modo muy principal, la de aquellos que figuran en la obra como colaboradores del querellado y, especialmente, la de los que se designan como autores de los capítulos cuya paternidad se atribuyen los querellantes».

En el momento de interposición del recurso de amparo continuaba la fase instructora, y sólo con posterioridad, el Juzgado dicta el Auto de 28 de junio de 1990, ordenando continuar la tramitación de la causa mediante el procedimiento abreviado. Es evidente que ni la complejidad de la decisión a adoptar, ni la naturaleza y circunstancias del delito ni ningún tipo de supuestas dificultades estructurales en el órgano judicial puede justificar la prolongación de una fase instructora en torno a un supuesto delito contra la propiedad intelectual durante un plazo cercano a los nueve años, absolutamente desmesurado en relación a la tramitación ordinaria de esa fase procesal.

Tampoco esa lentitud puede en forma alguna ser achacada a los ahora recurrentes en amparo. Por el contrario, la lectura de las actuaciones muestra de manera terminante que han sido varias las ocasiones en las que han denunciado ante el órgano judicial el retraso que se estaba produciendo el pleito, y en este sentido se presentan, al menos, los escritos de 20 de septiembre de 1983, 9 de octubre de 1985, y con expresa invocación del art. 24 de la C.E., los de 11 de diciembre de 1989 y 12 de enero de 1990, escritos que, además, no obtuvieron contestación alguna por parte del órgano judicial.

En definitiva, en este primer aspecto hay que decir de forma terminante que se han producido dilaciones objetivamente injustificables en el procedimiento que sólo pueden ser achacadas al órgano instructor, y, en consecuencia, que se ha vulnerado el art. 24.2 de la C.E., que consagra el derecho «a un proceso público sin dilaciones indebidas».

3. Resta sin embargo por resolver un problema: determinar si, como pretende el Ministerio Fiscal, en la medida en que el Juzgado ha dictado el Auto de 28 de junio de 1990, se puede considerar reparada la inactividad judicial y se ha producido una satisfacción de la pretensión que hace desaparecer sobrevenidamente el objeto de este recurso.

Tal punto de vista no puede ser aceptado. Este Tribunal ha entendido (STC 61/1991) que de la autonomía del derecho al proceso sin dilaciones indebidas se deriva también la posibilidad de su ejercicio en relación al reconocimiento de la lesión por una tardanza excesiva e irrazonable con referencia al momento en que se formuló la demanda, de forma que, si bien el cese de la inactividad antes de la demanda repara la lesión (STC 151/1990), la resolución posterior no repara una dilación que ya está consumada (STC 10/1991).

En conclusión, en el presente recurso es patente la existencia de una lesión al derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, que no puede ser reparada, en cuanto consumada, por la realización de actividades procesales posteriores a su interposición, sin perjuicio de que éstas continúen hasta la terminación del proceso.

4. Un último aspecto a determinar es el alcance de las consecuencias del reconocimiento de la vulneración constitucional. El recurso plantea en el «suplico», junto al reconocimiento de la violación, «que se adopten las medidas oportunas para reponerle en el mismo». La primera de estas medidas, permaneciendo aún abierto el procedimiento, es, sin lugar a dudas, ordenar al órgano judicial que adopte sin demora las resoluciones que sean procedentes para su tramitación, pronunciamiento que no excluye la eventual utilización por parte de los recurrentes de la vía indemnizatoria ex art. 121 de la Constitución, y 292 y siguientes de la L.O.P.J., en el bien entendido de que es doctrina consolidada de este Tribunal que el derecho a ser indemnizado por dilaciones indebidas «no es en sí mismo directamente invocable, y menos cuantificable en la vía de amparo constitucional, al no ser competente para ello el Tribunal Constitucional, según se deduce del art. 58 de la LOTC, y no ser incluible en los pronunciamientos del art. 55 de dicha Ley Orgánica» (STC 50/1989, y, en el mismo sentido SSTC 37/1982, 28/1989 y 81/1989).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo solicitado por doña Beatriz B. E. y don Francisco J. B. y, en consecuencia:

1. Declarar que el derecho de los recurrentes a un proceso sin dilaciones indebidas ha sido vulnerado por la tramitación realizada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid en el procedimiento 3.371/81 sobre delito contra la propiedad intelectual.

2. Que por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid se adopten sin demora las resoluciones que sean procedentes para que se siga tramitando, en su caso, y sin ulteriores dilaciones indebidas, el procedimiento iniciado por los recurrentes.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

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