Sentencia nº 206/1992 de Tribunal Constitucional, Pleno, 27 de Noviembre de 1992

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Resumen


1. Se reitera la doctrina de nuestra STC 108/1983 en relación con la manifestación específica que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene en la jurisdicción penal [F.J. 2].

2. Nuestra Constitución ha venido a incorporar el instituto de la inmunidad parlamentaria, que, en la medida en que puede suponer una paralización, siquiera temporal, de la acción de la Justicia y, en su caso, del derecho fundamental a la tutela de los Jueces, aparece, «prima facie», como una posible excepción a uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, el sometimiento de todos al «imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular» (Preámbulo de la Constitución) [F.J. 3].

3. La Constitución no es la suma y el agregado de una multiplicidad de mandatos inconexos, sino precisamente el orden jurídico fundamental de la comunidad política, regido y orientado a su vez por la proclamación del art. 1, a partir de la cual debe resultar un sistema coherente en el que todos sus contenidos encuentren el espacio y la eficacia que el constituyente quiso otorgarles [F.J. 3].

4. El sistema constitucional es ajeno a cualquier concepción jerarquizada, de forma más o menos latente, entre sus contenidos «dogmático» y «orgánico». Derechos fundamentales y estructura democrática son ambos expresiones y soporte del mismo y único modelo de comunidad política que, desde sus orígenes, la Constitución representa [F.J. 3].

5. En la tarea de concretar un instituto característicamente vinculado a las condiciones históricas de afirmación y de consolidación del Estado de Derecho está implicado el legislador, a quien corresponde comprobar en qué medida las leyes procesales continúan adecuándose en su regulación a la norma constitucional vigente, y muy particularmente están implicadas las propias Cámaras integrantes de las Cortes Generales, no ya sólo a través de su potestad de establecimiento de sus propios Reglamentos (art. 72.1 C.E.), sino sobre todo a través de su tarea constante de formación de unos usos parlamentarios que siempre han sido consustanciales al régimen parlamentario y, por ende, al Estado de Derecho. La experiencia y el examen del Derecho comparado demuestran que la mejor garantía de una aplicación constitucionalmente adecuada de estos institutos se encuentra en la autoridad de ese Derecho parlamentario de naturaleza y origen consuetudinario. En esa tarea ningún otro órgano constitucional puede sustituir a las propias Cámaras [F.J. 3].

6. El protagonismo de las propias Cámaras en la tarea de lograr un perfil, constitucionalmente adecuado, de la institución de la inmunidad parlamentaria en nuestro Derecho es absolutamente decisivo; pero sin olvidar nunca que también a ellas les alcanza la interdicción de la arbitrariedad [F.J. 3].

7. Según nuestra STC 90/1985, el control que a este Tribunal Constitucional corresponde acerca de la conformidad de las decisiones adoptadas en ejercicio de la inmunidad respecto al art. 24.1 de la C.E., no puede llevarnos a revisar o a sustituir esa valoración, pero sí a constatar que el juicio de oportunidad o de intencionalidad se ha producido en las Cámaras, y ello de modo suficiente, esto es, en términos razonables o argumentales. De la existencia o inexistencia de semejante juicio depende, en efecto, que el ejercicio de esa facultad, potencialmente restrictiva del derecho a la tutela judicial, se haya realizado conforme a su propia finalidad y depende, por consiguiente, en el supuesto de que la decisión parlamentaria sea contraria a permitir dicha tutela, que el derecho fundamental a ésta haya de considerarse o no vulnerado [F.J. 4].

8. La fundamentación o motivación no puede ser una garantía en sí misma, si no es en cuanto expresión de la coherencia del Acuerdo parlamentario con la «finalidad» de la inmunidad, a la vista de las circunstancias del caso concreto. No se trata tanto de que el Acuerdo adopte una «forma motivada», cuanto de que exista en, o quepa deducir del Acto parlamentario una motivación coherente con la finalidad de la prerrogativa parlamentaria [F.J. 4].

9. El instituto de la inmunidad no tiene como finalidad garantizar la libertad de expresión, ni aun cuando ésta viene ejercida por un representante del pueblo español [F.J. 5].

10. Con arreglo a reiterada doctrina, la inviolabilidad sólo cubre la participación en actos parlamentarios y en cualquiera de las articulaciones orgánicas de las Cámaras «o, por excepción, en actos exteriores a la vida de las Cámaras que sean reproducción literal de un acto parlamentario» [F.J. 5].

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Extracto


Sentencia nº 206/1992 de Tribunal Constitucional, Pleno, 27 de Noviembre de 1992

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo 1.156/89, interpuesto por don Juan H. C. Presidente del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria y por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, representados por don Rafael T. R. sustituido posteriormente por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián por haber cesado el primero en el ejercicio de su profesión, y asistidos del Letrado señor Fernández Mateo, contra el Acuerdo del Pleno del Senado, de 15 de marzo de 1989, por el que se deniega la autorización para decretar el procesamiento del Senador señor G. B., solicitado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en virtud de cuatro querellas presentadas por los recurrentes por presuntos delitos de injurias graves con publicidad o desacato. Han comparecido los recurrentes y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

     1. El 16 de junio de 1989 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Rafael T. R. Procurador de los Tribunales, quien, en nombre y representación de don Juan H. C. Presidente del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, y del propio Consejo de Gobierno de dicha Diputación interpone recurso de amparo contra el Acuerdo del Pleno del Senado, de 15 de marzo de 1989, por el que se deniega la autorización para decretar el procesamiento de un Senador.

     2. Los hechos de que trae causa el presente recurso de amparo, son los siguientes, sucintamente expuestos:

     a) Don Juan H. C. formuló querella por un presunto delito de injurias graves con publicidad o desacato contra don Juan G. B. Diputado de la Asamblea Regional de Cantabria y Senador. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 18 de abril de 1988, declaró su competencia para conocer de estos hechos, en virtud del fuero personal del que goza el señor G. B. por su condición de Senador; igualmente admitió la querella a trámite, abrió las diligencias núm. 90/88 y dispuso lo necesario para instruir el correspondiente sumario. Los motivos en los que se fundaba la querella eran, en primer lugar, unas declaraciones vertidas en un coloquio en la radio local y luego recogidas en la prensa regional en las que se decía del querellante: «Va a ser un cursi toda su vida, un autoritario, un maleducad...

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