Sentencia nº 238/1998 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 15 de Diciembre de 1998
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Resumen
1. Desde la STC 31/1983 hemos admitido que la pretensión de que el asunto sea conocido por el Juez ordinario predeterminado por la Ley puede ser planteada impugnando el acto de los órganos de gobierno que nombra al Juez o Magistrado, primero en la vía gubernativa y luego en la contencioso-administrativa. Pero la misma pretensión puede hacerse valer dentro del proceso de que conoce el Juez cuya participación se combate, siguiendo sus cauces legales, con la finalidad de remediar lo que, si fuera fundada la pretensión, podría provocar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por Juez ilegítimo [F.J. 2].2. Es cierto que el contenido primigenio del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley consiste en que «el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional» (STC 47/1983, fundamento jurídico 2.o). Y es notorio que ningún Real Decreto, dictado a propuesta del Gobierno en los términos que regulan el art. 36 L.O.P.J. y el art. 20 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial, había creado una nueva Sección en la Audiencia Provincial de Madrid [F.J. 3].3. Sin embargo, como indicamos al enjuiciar un caso igual en la STC 193/1996, no se creó «la Sección Sexta Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, sino que se mantuvo el órgano judicial existente, procediéndose a una reorganización en su composición para evitar la paralización de los asuntos de los que estaba conociendo, a los efectos de evitar el evidente y grave daño que ello produciría, en especial a los justiciables, y, en definitiva, a la sociedad» [F.J. 4].4. Nuestra jurisprudencia mantiene que «no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas «necesidades del servicio»-, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema» (STC 47/1983, fundamento jurídico 2.o) [F.J. 5].5. No puede ignorarse que la facultad de nombrar Magistrados de apoyo fue establecida mediante una disposición legal del mismo rango que la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la modificó mediante preceptos que se atienen a criterios objetivos y ge-nerales. Por consiguiente, tal y como hemos declarado en laSTC 307/1993, «existe una presunción de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad y, por tanto, no resulta contrario al derecho al Juez predeterminado por la Ley (ATC 381/1992)» [F.J. 7].6. Como hemos mantenido desde la STC 230/1992 (fundamento jurídico 4.o), la mera omisión de notificar a las partes los cambios en la composición de los Tribunales, y el consecuente desconocimiento por las partes acerca de la composición exacta del órgano judicial, no justifica el amparo constitucional. Es preciso que la irregularidad procesal tenga una incidencia material concreta, consistente en privar al justiciable del ejercicio efectivo de su derecho a recusar en garantía de la imparcialidad del Juez. Privación que sólo puede ser apreciada por este Tribunal si el demandante de amparo manifiesta que alguno de los Magistrados del Tribunal que juzgó su causa o litigio incurría en una concreta causa legal de recusación, que no resulte «primafacie» descartable, y que no pudo ser puesta de manifiesto por la omisión imputable al órgano judicial (en el mismo sentido, SSTC 282/1993, 137/1994 y 64/1997) [F.J. 8].7. La propia caracterización de la potestad jurisdiccional de los órganos judiciales, a quienes corresponde con carácter exclusivo la adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o incurso en error patente de la interpretación y aplicación de las normas llevada a cabo por los Jueces y Tribunales ordinarios (por todas, SSTC 148/1994, 117/1996 y 58/1997), circunstancia que no cabe apreciar en el presente caso [F.J. 9].
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Extracto
Sentencia nº 238/1998 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 15 de Diciembre de 1998
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 970/95, promovido por don Luis M. G. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz y defendido por el Abogado don Rafael Cabrero Acosta, contra la Sentencia emitida por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta Bis), de 17 de febrero de 1995 (rollo de apelación 33/95), que confirmó la condena por imprudencia temeraria impuesta al actor por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, a causa de una colisión frontal de vehículos de motor. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Presidente don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 17 de marzo de 1995, don Luis M. G. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz y defendido por el Abogado don Rafael Cabrero Acosta, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia emitida por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta bis), de 17 de febrero de 1995 (rollo de apelación 33/95), que confirmó la que había dictado el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, de 19 de marzo de 1994 (autos 527/93), que condenó al actor como responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muertes y lesiones, a las pe...
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