Sentencia nº 183/1994 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 20 de Junio de 1994

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Abogados Civil

Resumen


1. La presunción de inocencia supone un límite al ejercicio del «ius puniendi» del Estado, que se proyecta sobre el modo de acreditar o fundamentar la culpabilidad del acusado, por lo que la violación de la presunción de inocencia solamente puede ocasionarse por la condena sin pruebas o en virtud de pruebas irregularmente obtenidas o hechas valer en la causa sin las garantías debidas; en el presente caso el recurso no se dirige contra una Sentencia condenatoria, ni siquiera contra una Resolución administrativa que imponga una sanción disciplinaria, sino contra una medida preventiva que carece de entidad para lesionar el referido derecho fundamental, cualesquiera que sean las irregularidades en que pueda haber incurrido [F.J.2].

2. Según disponen los arts. 53.1 y 81.1 de la Constitución, todo acto limitador de un derecho fundamental requiere la adecuada cobertura de la Ley, lo cual, proyectado a las comunicaciones del interno en un establecimiento penitenciario, en el que están implicados o bien el derecho a la intimidad personal -art. 51.5 de la L.O.G.P.- o bien el derecho de defensa -art. 51.2 de la misma Ley-, significa que es presupuesto habilitante inexcusable de la intervención de las mismas una previsión legislativa clara y terminante que autorice a adoptarla, tal y como disponen, en relación concreta con esos derechos, el art. 25.2 de la Constitución y el 8.2 del Convenio de Roma [F.J.5].

3. Es evidente que el art. 51 de la L.O.G.P. distingue entre las comunicaciones, que podemos calificar de generales, entre el interno con determinada clase de personas -art. 51.1- y las comunicaciones específicas que aquél tenga con su Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales (art. 51.2); la primera clase de comunicaciones viene sometida al régimen general del art. 51.5, que autoriza al Director del Centro a suspenderlas o intervenirlas «por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento», según precisa el art. 51.1, mientras que las segundas son sometidas al régimen especial del art. 51.2, cuya justificación es necesario encontrar en las exigencias y necesidades de la instrucción penal, a las cuales es totalmente ajena la Administración Penitenciaria, que no tiene posibilidad alguna de ponderar circunstancias procesales que se producen al margen del ámbito penitenciario [F.J.5].

4. Esta diferenciación esencial que existe entre el art. 51.5 -régimen general cuya única remisión válida es al art. 51.1- y el art. 51.2 pone de manifiesto la imposibilidad constitucional de interpretar este último precepto en el sentido de considerar alternativas las dos condiciones de «orden de la autoridad judicial» y «supuestos de terrorismo», que en el mismo se contienen, así como derivar de ello la legitimidad constitucional de una intervención administrativa que es totalmente incompatible con el más intenso grado de protección que la norma legal confiere al derecho de defensa en los procesos penales. Dichas condiciones habilitantes deben, por el contrario, considerarse acumulativas y, en su consecuencia, llegarse a la conclusión que el art. 51.2 de la L.O.G.P. autoriza únicamente a la autoridad judicial para suspender o intervenir, de manera motivada y proporcionada, las comunicaciones del interno con su Abogado sin que autorice en ningún caso a la Administración Penitenciaria para interferir esas comunicaciones [F.J.5].

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Extracto


Sentencia nº 183/1994 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 20 de Junio de 1994

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 587/92, interpuesto por don Jesús C. S. representado por la Procuradora doña Montserrat Gómez Hernández y bajo la dirección del Letrado don Juan Olarieta Alberdi, contra la Resolución del Director del Centro Penitenciario de Alcalá-Meco, de fecha 1 de noviembre de 1990, de la Junta de Régimen y Administración del mismo Centro, de 2 de noviembre de 1990, contra los Autos de la Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, de fechas 3 de junio y 8 de octubre de 1991, dictados en las diligencias indeterminadas 13/90, y contra el Auto de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de enero de 1992, recaído en el rollo 285/91. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. Mediante escrito presentado en el Registro General en este Tribunal el 6 de marzo de 1992, don Jesús C. S. sol...

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