STC 198/2002, 28 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2002
Fecha28 Octubre 2002

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1942/99, promovido por don Roberto C.G., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado y asistido por el Abogado don José María Escolástico Sánchez, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 21 de enero de 1999, dictada en apelación dimanante de juicio de faltas 61/97. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 10 de mayo de 1999, doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Roberto C.G., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referenciadas.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Con fecha 21 de julio de 1997, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Balmaseda (Vizcaya) denuncia presentada por los hermanos don Ion y Roberto C.G. ante la Ertzaintza por agresiones y amenazas contra doña Dolores N.G., siguiéndose las actuaciones de juicio de faltas 61/97. Citada a juicio, la denunciada formuló, por su parte, denuncia contra sus denunciantes, por lesiones y amenazas.

    2. Mediante Sentencia, de 10 de enero de 1998, que estima "probado que Dolores N.G. pegó un bofetón en la cara a Roberto C.G. el día 18-5-97 en el barrio Arce de Galdames sobre las 17.45 horas" y, de otra parte, "[no] acreditado que Roberto C.G. golpeara a Dolores N.G. el mismo día, hora y lugar", entre otros extremos, se acuerda condenar a la Sra. N.G. como autora de una falta de maltrato de obra a la pena de dieciséis días de multa a razón de 1.000 pesetas día, y absolver a don Roberto C.G. de las faltas de lesiones y amenazas que se le imputaban.

    3. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por parte de la denunciada/denunciante, estimado mediante Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 21 de enero de 1999, a partir del siguiente relato de hechos probados:

      "Que D. Ion y D. Roberto C.G. y Dª Dolores N.G., propietarios y residentes de los caseríos colindantes ubicados en los núms. 1 y 3 del Barrio de Arce del Municipio de Galdames, tuvieron diversas disputas durante la realización por los primeros de obras de rehabilitación del edificio anexo al caserío de su propiedad por ocupar terrenos al parecer propiedad de la segunda con su expresa oposición. 2) Que sobre las 16 horas del día 18 de mayo de 1997, como Dª Dolores N. había observado que unas tablas que se empleaban en la construcción del tejado del anejo se hallaban depositadas en la huerta de su propiedad colindante con el edificio anejo, al ver a Roberto y a Ion C. cuando regresaban a su domicilio les recriminó su actuación con ademán de quitar las tablas por lo que Roberto C. se acercó corriendo al lugar donde se encontraba Dolores y le pegó un puñetazo en la sien izquierda que le produjo un hematoma en dicha zona y tres pequeñas erosiones en cuya curación invirtió ocho días durante los cuales no estuvo incapacitada habiéndole quedado como secuela dolor en zona lesionada susceptible de mejoría".

      Sobre esta base, la Sentencia declara que "aún no habiendo presenciado la proveyente la emisión de las declaraciones de los denunciantes-denunciados, esencial para su valoración, existen una serie de datos objetivos que corroboran la versión de doña Dolores N., no valorados por la Sentencia de instancia, como es el hematoma en sien izquierda y pequeñas erosiones que, según consta en el parte de asistencia médica le fueron diagnosticados a doña Dolores el mismo día en que tuvo lugar el incidente con los hermanos C., frente a la emitida por don Roberto C. que, al margen de no coincidir con Ion C.G., Roberto refirió que el sopapo lo recibió antes de las 17.45 horas mientras que Ion dijo que la agresión a su hermano fue a la mañana, carece de datos objetivos que corroboren la existencia del golpe pues ningún signo objetivo recoge el parte de asistencia (fj 4), a lo que ha de añadirse la mayor verosimilitud de la hipótesis de ser la agredida doña Dolores dado lo anómala que resulta, según la experiencia, que una señora de casi 70 años abofetee a un hombre de 32 años y máxime cuando se encuentra acompañado de otro de su misma edad" (fundamento de Derecho 1).

      En consecuencia, revoca la Sala la resolución apelada, absolviendo a la recurrente de la falta de maltrato de obra y condenando al ahora demandante de amparo como autor de falta de lesiones.

    4. A la vista de dicha resolución, el ahora recurrente promovió, por escrito de 16 de marzo de 1999, incidente de nulidad de actuaciones, por falta de motivación e incongruencia interna, que la Sala acordó "no admitir a trámite", por Auto de 13 de abril de 1999.

  3. En la presente demanda de amparo se denuncia una triple vulneración de derechos fundamentales.

    En primer lugar, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que, alega, no existe hecho probado alguno a partir del que pudiera deducirse de forma racional, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, la conclusión alcanzada por la Sala que, al efecto, no esgrime sino la mayor verosimilitud de la declaración de la Sra. N.. Del mismo modo, se alega además que la resolución impugnada resulta de una valoración de la prueba en apelación que, sin inmediación, por no haberse celebrado vista, modifica la alcanzada en primera instancia, siendo así que se trata de pruebas de confesión judicial y testifical, es decir, de declaraciones de las partes, para cuya debida apreciación es esencial observar las actitudes de los declarantes, por lo que tal valoración resultaría incongruente con el material probatorio existente.

    En segundo lugar, invoca una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se imputa a la irrazonabilidad de una fundamentación que, no obstante poner de manifiesto la importancia del principio de inmediación, habría conferido una veracidad a ciegas a las contradictorias declaraciones de la apelante.

    Por último, aduce la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) por minusvaloración de la versión de los hechos expuesta por el ahora recurrente, frente a la sostenida por la otra parte, sin haber sido directamente oída, en atención a su edad (treinta y dos y sesenta y ocho años, respectivamente).

  4. Por providencia de 19 de octubre de 1999, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Balmaseda a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 95/98 y al juicio de faltas núm. 61/97, respectivamente; previo emplazamiento para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente.

  5. Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 1999, la Sala acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para poder presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 23 de diciembre de 1999, la representación procesal del ahora recurrente evacúa el trámite afirmando que se reitera íntegramente en las alegaciones efectuadas en la demanda.

  7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, por escrito registrado el día 5 de enero de 2000, que interesa la desestimación del presente recurso de amparo.

    Niega el Fiscal la aducida vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por entender que la decisión condenatoria, se considere basada en prueba inferencial o indirecta o consecuencia de una mera valoración de la prueba, es el resultado de un novum judicium en apelación cuya fundamentación, incuestionable, no falta al rigor lógico ni se opone al criterio humano.

    En consecuencia con la afirmada existencia de una motivación suficiente, se excluye también la aducida existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de fundamentación. Y, por último, la queja relativa a la diversa valoración de las versiones dadas por los intervinientes en los hechos enjuiciados, carecería de todo fundamento por ser contraria a la propia esencia de la valoración de la prueba y al mandato del art. 741 LECrim. En el ejercicio de su exclusiva función, la Sala ha contrastado las versiones contradictorias con otros elementos de juicio y se ha inclinado por la que le ofrecía mayor verosimilitud.

  8. Por providencia de 24 de octubre de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 21 de enero de 1999, recaída en apelación dimanante de juicio de faltas 61/97, sobre agresiones y amenazas.

    Denuncia el recurrente que la decisión condenatoria adoptada en segunda instancia, al haberse basado en una nueva valoración de la prueba realizada sin celebrarse vista y sin inmediación, ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y a la garantía de inmediación (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). El Fiscal considera, por su parte, que ninguna vulneración de los derechos invocados por el recurrente ha podido causar la decisión impugnada, en la medida en que ésta se encuentra fundamentada, no es arbitraria ni contraria al criterio humano y resulta de un novum judicium en el que, tras una diversa valoración de la prueba, la Sala se inclina por la versión que mayor verosimilitud le merece.

  2. Para abordar las vulneraciones aducidas en la demanda, resulta requisito previo recordar que la Sentencia de apelación condenatoria del ahora solicitante de amparo, literalmente dice que "aun no habiendo presenciado la proveyente la emisión de las declaraciones de los denunciantes-denunciados, esencial para su valoración, existen una serie de datos objetivos que corroboran la versión de Dª Dolores N., no valorados por la Sentencia de primera instancia" (fundamento de Derecho primero). Seguidamente, detalla unos datos obrantes en las actuaciones (hematoma en sien izquierda y pequeñas erosiones diagnosticados a la Sra. N. el mismo día del incidente con los hermanos C., e inexistencia de signo objetivo alguno recogido en el parte de asistencia del golpe que el ahora recurrente dice haber recibido de la Sra. N.) que, sumados a la mayor verosimilitud del testimonio de la mujer, atendida su avanzada edad (setenta años), la juventud del ahora recurrente (treinta y dos años) y al hecho de que estuviera acompañado por otro joven de su misma edad, como era su hermano, llevan al órgano judicial a formar la convicción necesaria para condenar al Sr. C.G., en los términos ya referidos.

    Por el contrario, la Sentencia de primera instancia, declara que no se ha acreditado que el Sr. C. hubiese golpeado a la Sra. N. y estima probado lo contrario, en atención a la "convicción y rotundidad" de la versión de los hechos expuesta por el ahora recurrente frente a las "contradicciones" de la Sra. N., así como por la tardía reacción de la denunciante —una vez citada a juicio—, lo que se opone a la inmediatez de la presencia de los hermanos C. ante la policía, primero para denunciar amenazas, y, pasadas unas horas, "el tortazo de Dolores sobre Roberto". En este contexto, el Juzgador declara que encuentra "sorprendente que una mujer de 69 años pueda zafarse de la agresión de un hombre de treinta y dos años y la ayuda y presencia del hermano de éste de edad semejante, permitiendo que pueda huir a su casa", manifiesta que "cuesta creer que un hombre que golpeara a una mujer de 69 años en la cara, ni siquiera la tire al suelo (según admite la propia denunciada)", y resalta el hecho de que, aunque "se afirma por la denunciada Dolores que después de ser golpeada acudió a casa de unos vecinos", ninguno de ellos acudió al juicio oral. Por ello, no duda en "conferir relevancia ... al amparo de la libre apreciación de la prueba" a una diapositiva aportada y hecha por el Sr. C. "en la que se aprecia si se mira con atención la misma, una zona de la cara derecha de Roberto enrojecida, siendo compatible con la bofetada denunciada por éste" y cuya existencia confirma el único testigo de los hechos, su hermano. En consecuencia, "considera probado que Dolores N. propinó un bofetón a la cara de Roberto C. [... y] en buena lógica con todo lo manifestado, no se considera acreditado que Roberto C. golpeara a Dolores N. el día 18-5-97, sobre las 17.45 horas", sin que "del informe médico obrante en autos perteneciente a Dolores N." resulte otra cosa, pues los informes médicos aportados en las vistas no son sino una prueba más a interpretar por el Juzgador y, en el presente caso, "de acuerdo con lo señalado ... en cuanto a la imposibilidad de mutua agresión, no se va a conferir mayor trascendencia al [informe médico] ... , ya que no ha quedado probado que el hematoma que en la sien izquierda tenía Dolores N. se haya debido a una posible agresión de Roberto C." (fundamento de Derecho segundo).

  3. Expuestos los términos en que se enmarca el debate, debe señalarse que el conjunto de vulneraciones aducidas por el recurrente, Sr. C., parten, todas ellas, de una imputación esencial, la de la inexistencia de inmediación en la nueva valoración que se hace de las pruebas por parte del órgano de apelación, por lo que debe ser esta cuestión la que se ha de resolver con carácter previo.

    El problema planteado consiste, básicamente, en si el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia ha efectuado de las pruebas practicadas, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. Desde la perspectiva constitucional, la cuestión estribaría en si dentro del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación y si tal límite se ha respetado en el presente caso.

    Respecto a la falta de inmediación en la valoración de la prueba por parte del Tribunal ad quem, debe señalarse que, como dice el Ministerio Fiscal, es cierto que este Tribunal ha afirmado que el recurso de apelación "conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" (STC 102/1994, de 11 de abril, FJ 3; SSTC 176/1995, de 11 de diciembre; 172/1997, de 14 de octubre, por otras) y, más específicamente, que no se vulnera tal principio cuando en la apelación no se practican nuevas pruebas, para lo que efectivamente hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción" y la Sala hace suyas las practicadas en instancia "aun cuando su valoración de las mismas resultara distinta de la expresada por el Juez de lo Penal" (STC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio) pues ello constituye tan sólo una discrepante valoración de la prueba.

    Pero esta doctrina ha sido recientemente precisada por el Pleno de este Tribunal, en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, a fin de adaptar más ajustadamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y de la inmediación que le es propio, a las exigencias que se derivan del art. 6. 1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, haciendo así efectivo el criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE.

    La doctrina expuesta en esta reciente Sentencia, parte de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (desde su inicial Sentencia de 26 de marzo de 1988 —caso Ekbatani contra Suecia—, consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes), en la que se afirma que "la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia" y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende "de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar", "pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia" (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 10).

    Tal ausencia se ha aceptado respecto a los procedimientos consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, "en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 —caso Ekbatani contra Suecia, § 32—; 29 de octubre de 1991 —caso Helmers contra Suecia, § 36—; 29 de octubre de 1991 —caso Jan-Äke Anderson contra Suecia, § 27—; 29 de octubre de 1991 —caso Fejde contra Suecia, § 31—; 22 de febrero de 1991 —caso Bulut contra Austria, §§ 40 y 41—; 8 de febrero de 2000 —caso Cooke contra Austria, § 35—; 27 de junio de 2000 —caso Constantinescu contra Rumania, §§ 54 y 55—; 8 de febrero de 2000 —caso Tierce y otros contra San Marino, §§ 94 y 95)" (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 10).

    Por el contrario, "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 —caso Ekbatani contra Suecia, § 32—; 29 de octubre de 1991 —caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39—; 29 de octubre de 1991 —caso Jan-Äke Anderson contra Suecia, § 28—; 29 de octubre de 1991 —caso Fejde contra Suecia, § 32). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 —caso Constantinescu contra Rumania, §§ 54 y 55, 58 y 59— que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 —caso Tierce y otros contra San Marino, §§ 94, 95 y 96—, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación" (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 10).

    La utilización de estos criterios a la hora de interpretar el art. 795 LECrim, al que remite el art. 976 LECrim, en el marco del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, plantea algunas dudas en la medida en que existen tres fundamentos posibles del recurso de apelación. Nuestra STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, ha precisado, sin embargo, que en la medida en que las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho, es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por esas limitaciones, y no así, en principio, los otros dos supuestos ("quebrantamiento de las normas y garantías procesales" o "infracción de precepto constitucional o legal").

    De este modo, como precisa el Ministerio Fiscal, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, STC 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5). También lo es que, "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11). De ahí que hayamos afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 1).

    Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12).

  4. En atención a las circunstancias del caso actual y en el marco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta, debe prosperar la queja del recurrente, pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado había efectuado de las declaraciones de las partes, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

    De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, en el presente caso, el recurso interpuesto por doña Dolores alegaba como fundamento la existencia de error en la valoración de la prueba. La Audiencia Provincial debía conocer tanto de las cuestiones de hecho, como de las de Derecho planteadas en la apelación y pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de don Roberto, demandante de amparo, quien en el acto del juicio negaba que hubiera cometido los hechos de los que se le acusaba y había sido absuelto en primera instancia de las faltas que se le imputaban. Por ello, debe considerarse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado había efectuado de las declaraciones de las partes.

    En efecto, en el presente caso, es cierto que la Sentencia de la Audiencia Provincial rechaza los hechos declarados probados en la Sentencia apelada sobre la base de la existencia de una "serie de datos objetivos que corroboran la versión de doña Dolores, no valorados por la Sentencia de primera instancia, como es el hematoma en sien izquierda y pequeñas erosiones que, según consta en el parte de asistencia médica, le fueron diagnosticadas a doña Dolores el mismo día en que tuvo lugar el incidente con los hermanos C.". Ahora bien, debe igualmente tenerse en cuenta que esos datos objetivos, que se concretan únicamente en el parte de asistencia médica aportado por doña Dolores, se utilizan por parte del órgano judicial para "corroborar la versión de doña Dolores", "frente a la emitida por don Roberto C." que, al margen de no coincidir con Ion C.G. —pues "Roberto refirió que el sopapo lo recibió antes de las 17.45 horas mientras que Ion dijo que la agresión a su hermano fue a la mañana"—, "carece de datos objetivos que corroboren la existencia del golpe pues ningún signo objetivo recoge el parte de asistencia". A esta, en definitiva, mayor o menor corroboración de las declaraciones de las partes, añade la Sentencia de apelación "la mayor verosimilitud de la hipótesis de ser la agredida doña Dolores dado lo anómala que resulta, según la experiencia, que una señora de casi 70 años abofetee a un hombre de 32 años y máxime cuando se encuentra acompañado de otro de su misma edad".

    Al valorar las declaraciones incriminatorias y exculpatorias realizadas en el acto del juicio y tener que pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente de amparo, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación. Sin que, en este caso, y a la vista del planteamiento contenido en la Sentencia de apelación, el hecho de que se aluda al parte de asistencia médica, permita variar el razonamiento habida cuenta de la preeminencia que, en este caso, el órgano judicial parece dar a unas pruebas necesitadas de inmediación para el cambio de los hechos y del fallo contenido en la Sentencia de instancia.

  5. Despejada la duda sobre la cuestión anterior, debemos proceder a examinar la queja del recurrente relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE.

    Al respecto, es preciso recordar que la protección del derecho a la presunción de inocencia comporta tanto la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa, como la comprobación, en su caso, de que los órganos judiciales exponen las razones conducentes a la constatación del relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y la supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2, que cita las SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, y 220/1998, de 16 de noviembre). Así pues, sólo a falta de pruebas de cargo válidas, sea porque los órganos judiciales valoren una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, sea por falta de motivación o, en fin, por irrazonabilidad del iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, cabría constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia en amparo (ibidem; y, entre otras, SSTC 63/1993, de 1 de marzo; 68/1998, de 30 de marzo).

    De otra parte, hemos afirmado que la preocupación por la razonabilidad y solidez del nexo o engarce entre la consecuencia o resultado alcanzado y el relato de hechos probados queda singularmente de manifiesto en la exigencia de que, en supuestos de prueba indiciaria, los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos plenamente probados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la resolución condenatoria (STC 24/1997, de 11 de febrero, FJ 2), de modo que, sólo en caso de falta de lógica o incoherencia, porque los indicios considerados excluyan o no conduzcan naturalmente al hecho que de ellos se hace derivar o por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, podría constatarse la irrazonabilidad de una inferencia condenatoria (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2).

    Pues bien, con independencia de que, como hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, la mayor o menor verosimilitud de las declaraciones de una u otra de las partes no pueda sustentar la decisión de la Sentencia de apelación, debemos analizar si la condena se sustenta en otro soporte probatorio que permita enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto en instancia.

    La Sentencia de apelación impugnada declara expresamente, que "existen una serie de datos objetivos que corroboran la versión de doña Dolores, no valorados por la Sentencia de primera instancia, como es el hematoma en sien izquierda y pequeñas erosiones que, según consta en el parte de asistencia médica, le fueron diagnosticadas a doña Dolores el mismo día en que tuvo lugar el incidente con los hermanos C.", "frente a la emitida por Roberto C. que ... carece de datos objetivos que corroboren la existencia del golpe pues ningún signo objetivo recoge el parte de asistencia, a lo que ha de añadirse la mayor verosimilitud de la hipótesis de ser la agredida doña Dolores, dado lo anómala que resulta, según la experiencia, que una señora de casi 70 años abofetee a un hombre de 32 años y máxime cuando se encuentra acompañado de otro de su misma edad".

    Como puede comprobarse, la referencia que hace la Sentencia a la "mayor verosimilitud de la hipótesis de ser la agredida doña Dolores" y, por ello, al hecho de considerar "merecedora de mayor credibilidad a la declaración de doña Dolores" no se produce completamente en el vacío y es también consecuencia de la toma en consideración de elementos de prueba obrantes en las actuaciones (partes de asistencia médica) cuya valoración, dada su naturaleza documental, no precisa de inmediación (SSTC 124/1983, de 19 de abril; 194/1990, de 29 de noviembre; 157/1995, de 6 de noviembre; y, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991, asunto Jan-Ake Anderson). Ahora bien, a la vista de la redacción de la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Audiencia Provincial, resulta difícilmente escindible la imbricación que se hace entre las declaraciones de las partes y los partes de asistencia, no siendo posible determinar si, excluidas las primeras, las que restan y que son constitucionalmente legítimas, son capaces por sí solas de sustentar la declaración de culpabilidad y la condena del recurrente.

    Desde esta perspectiva, en la medida en que, como declaramos en la STC 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2, corresponde a este Tribunal, para la protección del derecho a la presunción de inocencia, "comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria ‘inculpatoria’, es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la culpabilidad del acusado o, más exactamente, si las inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas (SSTC 140/1985, de 21 de octubre, y 175/1985, de 17 de diciembre), de forma que ‘los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado’ (STC 174/1985, de 17 de diciembre)", no puede sino concluirse que, en el presente caso, la Sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto habida cuenta de que los partes de asistencia médica se utilizan en la Sentencia de apelación simplemente para reforzar la mayor o menor verosimilitud de las declaraciones de doña Dolores frente a las del ahora solicitante de amparo y que no podían ser valoradas por la Audiencia Provincial con ausencia de vista, al impedírselo los principios de inmediación y contradicción.

  6. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que asimismo se alega en la demanda por irrazonabilidad de la fundamentación y que, en la medida en que no se confunde con la anterior, debe examinarse autónomamente, la queja se evidencia manifiestamente carente de contenido.

    En efecto, desde una estricta óptica constitucional, hemos señalado que "la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro, este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4" (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4).

    Al margen de que desde la perspectiva del art. 24.2 CE y del derecho a un proceso con todas las garantías, como hemos dicho, la Sentencia apelada no se compadece con los requisitos constitucionales exigidos en esta materia, examinando únicamente el razonar contenido en dicha resolución, no puede tacharse de irrazonable, desde un examen lógico, que el órgano judicial, no obstante poner de manifiesto la importancia del principio de inmediación, sustente su fallo condenatorio en las declaraciones de la apelante, en la medida en que, precisamente por ser consciente de ello, a juicio del órgano judicial el cambio del fallo se encontraba también sustentado en el parte de asistencia médica aportado por la apelante y en una máxima de experiencia, lo que hacía razonable entender que no fundaba su fallo sobre el vacío, sino en la valoración conjunta de la prueba practicada y resultante de las actuaciones.

  7. Finalmente, se alega la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) porque la resolución impugnada fundamenta la culpabilidad del recurrente en su edad, existiendo por ello un trato discriminatorio "ya que, en igualdad de condiciones se da menor veracidad a las manifestaciones de Roberto C., por el simple hecho de ser notablemente más joven que la Sra. N.".

    Con independencia de la vulneración del principio de inmediación y contradicción ya referida, en los términos en que se plantea en la demanda la vulneración del principio de igualdad y no discriminación carece de todo fundamento. El juicio de igualdad, en el concreto ámbito de la aplicación de la ley, queda circunscrito al ámbito normativo, a las desigualdades surgidas de la interpretación y aplicación de la norma y no las que se originan en la valoración de los hechos idénticos. Como hemos dicho, el juicio de igualdad se proyecta "sobre eventuales divergencias residenciadas en la doctrina, esto es sobre el entendimiento de los preceptos aplicables a un determinado supuesto y, por consiguiente, no se extiende tal juicio sobre la apreciación de los hechos" (STC 207/1992, de 30 de noviembre, FJ 2). Como gráficamente señala el Ministerio Fiscal, es obvio que si el crédito de los testigos y acusados hubiera de apreciarse según un criterio obligado de igualdad, desaparecería la valoración de la prueba y la posibilidad de que las versiones contradictorias puedan ser contrastadas con otros elementos de juicio.

    Pero, además, en relación con la supuesta discriminación sufrida por razón de la edad, la misma constituye simplemente un elemento más, traído a mayor abundamiento, en la exposición de los elementos que llevan al órgano judicial a la inferencia condenatoria y, en definitiva, un elemento indisociable del principio de la libre valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la presente demanda de amparo de don Roberto C.G. y, en su virtud:

  1. Declarar vulnerados el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  2. Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, anular parcialmente la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 21 de enero de 1999, dictada en apelación dimanante de juicio de faltas 61/97 y el Auto de 13 de abril de 1999 del mismo órgano judicial de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, en lo que se refiere, exclusivamente, a la condena del demandante de amparo.

  3. Desestimar la demanda en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de 2002

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