Sentencia nº 6/1983 de Tribunal Constitucional, Pleno, 4 de Febrero de 1983
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Resumen
1. El llamado derecho a la exención o a la bonificación tributarias es simplemente un elemento de la relación jurídica obligacional, que liga a la Administración y al contribuyente y que, en el caso de la contribución territorial, no integra el derecho de propiedad, el de usufructo o el derecho real concreto que sea objeto de la contribución. Por ello, no puede hablarse en puridad de un auténtico derecho a la bonificación tributaria que pueda entenderse incorporado al patrimonio de los titulares del dominio y del que éstos puedan entenderse privados en virtud de una norma como el Real Decreto-ley 11/1979, por lo cual se muestra como totalmente infundada la idea de una eventual violación del art. 33 de la C.E.2. Puede igualmente afirmarse que la disposición transitoria segunda, b), del Real Decreto-ley 11/1979, no ha producido una eficacia retroactiva de carácter pleno sobre derechos o situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor. Por ello, no es posible apreciarse vulneración de la norma formulada en el art. 9.3 de la C.E.3. La formulación del principio de legalidad en materia tributaria tiene que partir de los arts. 31.3, 86 y 133 de la C.E. El art. 31.3 por sí solo no determina una legalidad tributaria de carácter absoluto, pues exige que exista conformidad con la Ley de las prestaciones personales o patrimoniales que se establezcan, pero no impone, de manera rígida, que el establecimiento haya de hacerse necesariamente por medio de Ley. Por su parte, el art. 133.1 define una competencia exclusiva del Estado, si se lee en conexión con el subsiguiente apartado segundo y, además, establece sin duda una general reserva de Ley, que, según la letra del precepto, debe entenderse referida a la potestad «originaria» del establecimiento de los tributos, pero no, en cambio, a cualquier tipo de regulación de la materia tributaria. Y el art. 133.3 conduce a la misma conclusión, pues es obvio que hay una legalidad estricta que comprende el establecimiento de los beneficios fiscales, entre los que se cuentan, sin duda, las exenciones y las bonificaciones, pero no cualquier regulación de ellos.4. La utilización del Decreto-ley, mientras se respeten los límites del art. 86 de la Constitución, tiene que reputarse como una utilización constitucionalmente lícita en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país, que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta.5. En el sistema constitucional español no rige de manera absoluta el principio de legalidad para todo lo atinente a la materia tributaria, y la reserva de ley se limita a la creación de los tributos y a su esencial configuración, dentro de la cual puede genéricamente situarse el establecimiento de exenciones y bonificaciones tributarias, pero no cualquiera otra regulación de ellas, ni la supresión de las exenciones o su reducción o la de las bonificaciones, porque esto último no constituye alteración de elementos esenciales del tributo.
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Extracto
Sentencia nº 6/1983 de Tribunal Constitucional, Pleno, 4 de Febrero de 1983
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 19 y 20 de 1982, promovidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en los Autos núms. 204 y 208 de 1981, instados por las Comunidades de Propietarios de los edificios núms. 27 y 37 de la avenida de España de dicha capital, en relación con la disposición transitoria segunda, letra b), del Real Decreto-ley de 20 de julio de 1979, sobre medidas urgentes de financiación de las Haciendas locales. Han comparecido el Abogado del Estado en representación del Gobierno y el Fiscal General del Estado, y ha sido ponente el Magistrado don Luis D. P., quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Don Vicente M. P., actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio llamado «Forestal I», de la ciudad de Albacete -edificio acogido a los beneficios propios de las Viviendas de Protección Oficial, grupo I-, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial contra la liquidación de la contribución territorial urbana correspondiente al ejercicio de 1980 que fue practicada a dicha comunidad de propietarios, en aplicación del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, cuya disposición transitoria segunda, letra b), dispuso que la reducción del 90 por 100 de la base imponible, establecida en el art. 12.6 del texto refundido de la contribución urbana a favor de las «viviendas de protección oficial» se transformaba a partir del 1 de enero de 1980 en una bonificación del 50 por 100. Asimismo, don Félix R. J., en su propio nombre y en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio denominado «Cónsul» de la misma ciudad, ...
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