STC 136/2002, 3 de Junio de 2002

PonenteMagistrada doña María Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2002:136
Número de Recurso1458/1999

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1458/99, promovido por doña Rosa Anna B. y don Franco O., representados por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez y asistidos por el Letrado don Federico Terés Juliá, contra la Sentencia de 1 de marzo de 1999, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona que desestimó el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de 28 de septiembre de 1998 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Coloma de Farners, recaída en autos de juicio verbal civil núm. 168/97. Ha comparecido la entidad aseguradora Commercial Union, representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida por el Letrado don Pablo Martínez Muñoz. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de abril de 1999, don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Rosa Anna B. y don Franco O., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona de 1 de marzo de 1999, que desestimó el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Coloma de Farners de 28 de septiembre de 1998, en los autos de juicio verbal núm. 168/97.

  2. Los hechos que se deducen de la demanda y demás documentos aportados son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El día 1 de julio de 1995 tuvo lugar un accidente de circulación en el punto kilométrico 6,700 de la carretera GI-680 (Vidreras-Lloret de Mar) entre el turismo BMW, matrícula B-5003-GN, propiedad y conducido por don Gabriel Antonio Ferraté Pascual, asegurado en la compañía Commercial Union, y el turismo Alfa Romeo, matrícula GE-A-06344 y su caravana, propiedad y conducido por don Franco Oliveri y en el que viajaba también su esposa, doña Rosa Anna B., ambos de nacionalidad italiana. Como consecuencia del accidente resultaron con graves lesiones estos dos últimos, que fueron trasladados al Hospital Comarcal de Blanes donde permanecieron ingresados hasta el 14 de julio, siendo trasladados ese día, mediante ambulancia, a su domicilio en Génova donde continuaron el tratamiento. Asimismo resultaron con importantes daños el reseñado vehículo y caravana de su propiedad.

      A raíz del referido accidente se instruyó el atestado por la Guardia Civil de Tráfico, bajo el núm. 296/95, en el que se hizo constar la identidad de los implicados, en particular de los recurrentes y su domicilio en Génova, y se consignaba como causa inmediata del mismo podía considerarse la invasión del carril de sentido contrario por parte del conductor del turismo BMW, probablemente por una distracción. El citado atestado se remitió al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Farners, que el 1 de agosto de 1995 incoó diligencias previas bajo el núm. 756/95, inhibiéndose seguidamente a favor del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la citada localidad. El día 3 de noviembre este Juzgado incoó el juicio de faltas núm. 241/95, acordando simultáneamente el archivo provisional de las actuaciones 'al no haberse interpuesto denuncia por el ofendido'. Esta resolución se notificó al Ministerio Fiscal el 8 de noviembre siguiente.

      Finalmente, por providencia del Juzgado de 4 de septiembre de 1996 se acuerda el archivo de las actuaciones sin mas trámite.

    2. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Coloma de Farners, se siguieron los autos de juicio verbal núm. 168/97, promovidos con fecha 2 de septiembre de 1997 a instancia de los hoy demandantes de amparo, a los que se acumularon los núms. 214/97 y 208/97, de igual naturaleza, por hechos derivados del referido accidente de circulación, acaecido el día 1 de julio de 1995.

      En las demandas acumuladas, se ejercitaba por los recurrentes, don Franco Oliveri y su esposa, doña Rosa Anna B., la acción de responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 CC, en reclamación de una indemnización por las lesiones y secuelas sufridas, que ascendía a la suma de 5.659.635 pesetas y de 4.775.103 pesetas, respectivamente, y por los daños ocasionados a su automóvil y caravana, que debían de determinarse mediante el oportuno dictamen pericial.

      Emplazados los demandados, don Gabriel Antonio Ferraté Pascual y Commercial Union de Seguros, que opusieron, en primer término, la excepción de prescripción de la acción por transcurso del plazo de un año según prevé el art. 1968 CC, y de forma subsidiaria, oponiéndose al fondo de la reclamación deducida.

    3. El Juzgado dictó Sentencia de 28 de septiembre de 1998, desestimatoria de las pretensiones de los demandantes, al apreciar la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por el transcurso de un año, opuesta por los demandados, y condenando en costas a la actora.

      La Sentencia rechazó las alegaciones de la demandante relativas a la interrupción del plazo de prescripción por hallarse en curso un procedimiento penal, ya que, estima, no se inició el procedimiento penal por tales hechos, que fueron reputados falta por Auto de 3 de noviembre de 1995, por no existir denuncia de los perjudicados, presupuesto de perseguibilidad que exigía el art. 586 bis CP de 1973.

      En el fundamento jurídico 2 de la Sentencia se razona que desde que tuvo lugar el accidente, el día 1 de julio de 1995, hasta que se interpusieron las demandas en reclamación de los daños, el 2 de septiembre de 1997, había transcurrido con exceso el plazo de un año previsto en el párrafo 2 del art. 1968 CC. Argumentándose en el fundamento jurídico 3 de la citada resolución que no era de aplicación al supuesto enjuiciado la doctrina jurisprudencial reiterada en materia de responsabilidad extracontractual, según la cual, 'incoado un proceso penal, el plazo anual queda interrumpido por la tramitación de la vía penal preferente, debiendo computarse desde el momento en que se concluyo la causa criminal ... pues el perjudicado en un proceso penal no puede reiniciar la acción civil para la reparación del daño causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales (art. 111 y 114 LEC)'. Y, se continua razonando que tal doctrina no es aplicable 'por cuanto en los más dos años transcurridos entre la fecha del accidente y la interposición de las demandas origen de esta litis no ha existido proceso penal alguno que pudiera suponer la interrupción de la prescripción excepcionada por los demandados. En efecto, el Auto de fecha 3 de noviembre de 1995 recaído en las actuaciones de juicio de faltas núm. 241/95 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de esta localidad, ordenaba el archivo provisional de las actuaciones por falta de denuncia que, de conformidad con el art. 586 bis CP de 1973, era necesaria para perseguir dicha infracción, lo que supone que el proceso penal no se inició, al faltar dicho presupuesto de perseguibilidad. No puede entenderse, como pretenden los actores, que existió un proceso penal que terminó con la providencia de fecha 4 de septiembre de 1996 (en la que, tras constatarse haberse verificado la devolución de una cantidad consignada por ‘Commercial Union’ se ordenaba el archivo de las actuaciones sin más trámite), pues afirmar tal pendencia procesal supondría entender que el órgano judicial ha iniciado unas actuaciones penales de oficio cuando éstas están legalmente subordinadas a la previa denuncia, amén de una clara contradicción con el Auto que apreciaba dicha falta de denuncia. En consecuencia, desde la misma fecha del accidente los demandantes pudieron haber acudido a la vía civil, sin que se les hubiera podido oponer la existencia de causa penal por lo que, al no haberlo hecho hasta transcurridos más de dos años desde la fecha del mismo es procedente estimar la excepción de prescripción alegada por los demandados al amparo de lo previsto en el art. 1968 núm. 2 del Código Civil'.

    4. Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, la Audiencia Provincial de Girona, en Sentencia de 1 de marzo de 1999, desestimó el recurso, confirmando la Sentencia de instancia e imponiendo a los recurrentes las costas de la segunda instancia.

      La Sala razona: 'Del examen de las actuaciones se evidencia que el recurso no puede prosperar. En efecto: a) - Los hechos, origen de la reclamación indemnizatoria que efectúan los demandados-apelantes, ocurrieron el día 1 de julio de 1995, vigente aún el Código Penal de 1973 y, por tanto, con un plazo de dos meses para interponer la oportuna denuncia penal, los que se sintieran perjudicados por alguna de las faltas, que sólo eran perseguibles a instancia de parte. b) - Los daños y perjuicios reclamados, de acuerdo con la descripción de los hechos de las propias demandas, sólo podrían incardinarse en una falta del art. 586 bis del Código Penal vigente (1973), por la cual se exigía la preceptiva denuncia, no pudiendo acusar, ni procederse ‘de oficio’. c) - El expediente judicial se incoó tan solo en virtud de la recepción, en el Juzgado, del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, sin que transcurridos los dos meses preceptivos, los perjudicados hubieran interpuesto denuncia alguna. De todo ello se deduce: 1 - Que no existió, realmente, proceso penal alguno, instado por los que tenían obligación de hacerlo, mediante la oportuna denuncia, y, 2 - Que tal pasividad se extendió hasta el día 2 de septiembre de 1997, fecha de interposición de las demandas civiles, habiendo transcurrido con exceso el año establecido por el art. 1968 del Código Civil, tanto si se cuenta desde la fecha de los hechos (1.07.1995) como a partir de los dos meses para interponer denuncia (1.09.1995), o incluso desde las correspondientes altas médicas (28-11-1995: Sr. Oliveri y 8-09-1995: Sra. B.).

      Como bien razona el Juez de instancia ‘no puede entenderse como pretenden los actores, que existió un proceso penal que terminó con la providencia de fecha 4 de septiembre de 1996 (en la que, tras constatarse haberse verificado la devolución de una cantidad, consignada por «Commercial Union», se ordenaba el archivo de las actuaciones, sin más trámite), pues afirmar tal pendencia procesal supondría entender que el órgano judicial ha iniciado unas actuaciones penales de oficio cuando éstas están legalmente subordinadas a la previa denuncia, amén de una clara contradicción con el Auto que apreciaba dicha falta de denuncia’'.

  3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del art. 24.1 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Se aduce que en ningún momento fueron informados los demandantes de la exigencia de la interposición de denuncia para la persecución penal de los hechos, ni les fue notificado el Auto del Juzgado archivando provisionalmente las actuaciones penales, ni la posterior providencia de archivo definitivo. En consecuencia, entienden que el inicio del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción derivada del art. 1902 CC, debió efectuarse desde la última de las actuaciones penales; los criterios del Juzgado y de la Audiencia Provincial para la apreciación de la prescripción en este supuesto, resultan contrarios a la efectividad de su derecho fundamental.

  4. Por providencia de 13 de marzo de 2000, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Coloma de Farners a fin de que en un plazo que no excediere de diez días, remitieran testimonio del rollo de apelación núm. 750/98 y juicio verbal civil núm. 168/97, interesando, al propio tiempo, que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, que aparecen ya personados, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de abril de 2000 y presentado por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, se persona en el presente proceso la entidad aseguradora Commercial Union, solicitando el traslado de lo actuado. Por providencia de la Sala Primera de 11 de abril de 2000, se tiene por personada a la citada Procuradora en nombre y representación de la mencionada entidad aseguradora y, a tenor del art. 52 LOTC, acuerda dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez y doña Consuelo Rodríguez Chacón para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por convenientes.

  6. El día 25 de abril de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de la entidad aseguradora Commercial Union en el que se invocaba en primer lugar el incumplimiento de lo previsto en el art. 44.1.c LOTC, por no ser aceptable la manifestación de que la invocación de falta de tutela no se haya podido realizar con anterioridad a la formalización del recurso. Se aduce, al respecto, que el demandante de amparo no hizo mención alguna a la vulneración del derecho fundamental en el recurso de apelación planteado ante la Audiencia Provincial de Girona, limitándose a argumentar sobre la naturaleza del juicio de faltas y la fecha de archivo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del año que establece el Código civil para la prescripción de las acciones.

    En cuanto al fondo, la citada representación alega que la parte recurrente conocía la existencia del proceso penal incoado en su momento, sin que sea de recibo el argumento de que se estaba a la espera de la correspondiente comisión rogatoria, pues en ese caso lo lógico sería que se hubiese subsanado tal inactividad en la propia vía penal, solicitando incluso que se dictara el correspondiente título ejecutivo. Sin embargo, se opta directamente por la vía civil de forma que el fallo dictado es plenamente conforme con el ordenamiento jurídico. Lo que no se puede suplir -argumenta esa representación-, es la inactividad de la parte que podía haber designado Letrado a fin de ejercitar la acción durante el plazo de un año, plazo suficiente; además los recurrentes podían haber encargado a su aseguradora que llevara a cabo la reclamación de daños y perjuicios, lo que no se realizó por su dejadez, que no debe ser suplida por los órganos jurisdiccionales, razón por la que se solicita a este Tribunal que dicte Sentencia en la que se deniegue el amparo.

  7. La representación procesal de los recurrentes en amparo presenta sus alegaciones mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2000, en el que sintéticamente se reiteran los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo y se solicita la concesión del amparo.

  8. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2000 en el que interesa la concesión del amparo solicitado. Tras el resumen de los antecedentes fácticos que se deducen de las actuaciones, resalta, por un lado, que en ningún momento se hizo a los recurrentes el preceptivo ofrecimiento de acciones que prevé el art. 109 LECrim y, por otro lado, que nunca se les tomó declaración a pesar de que estuvieron hospitalizados en territorio español durante un tiempo prolongado, y a pesar de figurar su domicilio en los autos, y, por último pone de manifiesto que nunca se notificó a los demandantes el archivo de las actuaciones penales, de manera que los perjudicados, afectados por la comisión de una supuesta infracción criminal no pudieron tomar conocimiento del proceso sino mucho después de su conclusión. Y, cuando dirigieron sus acciones civiles ex art. 1902 CC contra el supuesto causante del accidente y su compañía aseguradora, recibieron respuesta negativa a sus pretensiones, al considerar el órgano judicial que estaba prescrita.

    Continúa esta representación afirmando que el caso expuesto no es nuevo en la jurisprudencia constitucional, que ha conectado supuestos similares con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Cita, al respecto, la STC 220/1993 en la que se contemplaba a un supuesto similar, señalando que la doctrina en ella contenida ha tenido su continuación en sucesivas Sentencias, como en la dictada por la Sala Segunda el 26 de mayo de 1999 en la que se reitera que no puede computarse el plazo para la acción del art. 1902 CC desde el archivo penal cuando éste no se ha notificado a la accionante civil, por cuanto, de hacerlo así, se está negando el derecho de acceso a la jurisdicción.

    Aplicando tal doctrina señala la existencia de similitudes y diferencias al caso concreto. Así, aduce que concurre un dato que favorece la solución garantista y protectora del derecho fundamental, pues los recurrentes no estuvieron presentes en las diligencias penales y no por desinterés, sino por su falta de llamamiento, lo que determinó que no pudieron ejercitar el derecho a mostrarse parte en el procedimiento, y, en su caso, cumplir el requisito de denuncia que exigía el art. 586 bis CP de 1973, defecto procesal que, al final, fue determinante del archivo de la causa, a lo que se añade como factor trascendente la nacionalidad de los perjudicados, su estado físico y su desconocimiento de la legislación española.

    Por otra parte, la justificación que dan las resoluciones judiciales para entender prescrita la acción cae fuera del ámbito de la razonabilidad incurriendo en una interpretación excesivamente rigorista atendiendo el derecho al proceso que ostentan los demandantes. El razonamiento judicial gira en torno a dos afirmaciones categóricas, pero dudosas, cuales son la inexistencia del proceso penal por la circunstancia de no haberse denunciado los hechos, que implica una confusión entre proceso y requisito de procedibilidad, puesto que una cosa es que no concurra la denuncia, que impide la actuación de oficio del órgano judicial, y otra, que se niegue tal carácter procesal a unas diligencias previas o a un juicio de faltas. De manera que no notificado el archivo de la causa, no resulta irracional que el inicio del cómputo de la prescripción se cuente desde la remisión de las actuaciones al archivo. Por otra parte, el cómputo se efectúa desde la fecha de autos sin ninguna actuación practicada con el conocimiento del proceso por los perjudicados, como es el Auto de archivo. Se desconoce un precepto básico en la materia como es el art. 1969 CC que establece que el cómputo de las acciones se inicia desde el día en que pudieron ejercitarse, y una interpretación constitucional de este precepto debía haber llevado a entender que sólo pudieron ejercitarse cuando se conoció el hecho que determina el inicio del cómputo legal, que viene subordinado al deber de los órganos judiciales de comunicar sus decisiones a aquellas personas que les afecte, como dispone el art. 270 LOPJ. La conclusión final es que el acto originador de la lesión tiene como antecedente la no llamada al proceso penal de los perjudicados que debe cargarse en la responsabilidad del órgano judicial, y la extemporaneidad de la acción no debe imputarse a culpa de los demandantes que desconocían la terminación del proceso. Estas razones llevan al Ministerio público a solicitar que se dicte Sentencia otorgando el amparo con anulación de la Sentencia recurrida para que se dicte otra en su lugar que no tenga en cuenta la prescripción de la acción como causa obstativa de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

  9. Por providencia de 14 de junio de 2000, la Sala Primera acuerda formar la correspondiente pieza separada para la tramitación de la suspensión instada por la parte recurrente, y una vez formuladas alegaciones por las partes personadas y por el Ministerio Fiscal, la Sala Primera dicta Auto el día 27 de noviembre de 2000, acordando denegar la suspensión solicitada.

  10. Por providencia de 26 de junio de 2000, la Sala Primera acuerda requerir a los Juzgados de Instrucción núms. 1 y 2 de Santa Coloma de Farners para que remitieran respectivamente testimonio de las diligencias previas tramitadas bajo el núm. 756/95 y juicio de faltas núm. 241/95, y recibidas, por nueva providencia de 21 de noviembre de 2000, se acuerda dar vista del testimonio a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaran convenientes, ratificándose éste último en sus alegaciones mediante escrito registrado el 15 de diciembre de 2000, y asimismo ratificándose en su solicitud la representación procesal de los recurrentes por escrito de 7 de diciembre de 2000.

  11. Por providencia de 30 de mayo de 2002 se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de junio del mismo año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona de 1 de marzo de 1999, que desestimó el recurso de apelación interpuesto, y contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Coloma de Farners de 28 de septiembre de 1998 dictada en autos de juicio verbal núm. 168/97.

    Sostienen los recurrentes que las referidas resoluciones judiciales vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE por cuanto declaran prescrita la acción indemnizatoria ejercitada al haber acudido a la vía civil transcurridos más de dos años desde la fecha en que tuvo lugar el accidente de tráfico del que derivan los daños cuya indemnización se reclamaba. Los referidos órganos judiciales no tomaron en consideración, a efectos del cómputo del plazo prescriptivo, la tramitación del anterior juicio de faltas, archivado definitivamente mediante providencia de 4 de septiembre de 1996, por faltar la correspondiente denuncia previa, necesaria, como presupuesto de perseguibilidad conforme el art. 586 bis CP de 1973. Afirman los demandantes que tal interpretación judicial que no valora la circunstancia de que no fueron informados de la existencia del proceso penal, que nunca intervinieron en el mismo ni recibieron notificación de su archivo, resulta excesivamente formalista y contraria al citado derecho fundamental.

    Comparte esta opinión el Ministerio Fiscal, que considera que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la interpretación realizada por los órganos judiciales civiles impide la efectividad del derecho fundamental, interesando consecuentemente la estimación del presente recurso de amparo.

    La entidad aseguradora personada, Commercial Union, entiende, en primer término, que concurre la excepción procesal de falta de invocación, al no haberse planteado la cuestión durante la tramitación del recurso de apelación, momento en que los recurrentes formularon alegaciones sobre la naturaleza del juicio de faltas, pero no suscitaron expresamente la eventual vulneración constitucional a través del referido medio impugnatorio. Y, en cuanto al fondo, esa representación alega que los recurrentes conocían la existencia del proceso penal sin que sea de recibo la manifestación sobre su ignorancia del Derecho español y sin que corresponda al órgano jurisdiccional civil suplir la inactividad de la parte que pudo solicitar a través de un Letrado o de su aseguradora la reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente.

  2. Planteado así el tema litigioso, debemos comenzar nuestro análisis, necesariamente, por el óbice formal opuesto por la representación de la entidad aseguradora citada sobre la inobservancia del requisito de la invocación previa previsto en el art. 44.1.c LOTC. Pues bien, al respecto debemos recordar que en reiteradas ocasiones hemos declarado que dicha invocación no constituye un requisito meramente formal o rituario, sino que se articula en razón de una finalidad evidente, como es la garantía del principio de subsidiariedad en la actuación de este Tribunal en orden a restablecer las eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales (arts. 43.2 y 44.1.a LOTC). Dicha garantía preserva la prioridad de los órganos judiciales en el conocimiento y restablecimiento de los derechos fundamentales, y sólo es posible si el recurrente manifiesta expresamente ante los Tribunales la lesión de la que entiende está siendo objeto. Y, asimismo hemos considerado como criterio el posibilitar una adecuada ponderación entre la exigencia de este requisito y el propio acceso al recurso de amparo, que se ha concretado en una interpretación flexible por parte del Tribunal sobre la forma y el tiempo en que deba entenderse hecha la invocación. Flexibilidad que, en lo que a la forma se refiere, se ha venido desarrollando entre dos extremos. Por una parte, la exclusión de una versión puramente formalista y gratuitamente restrictiva de su cumplimiento, a favor de una lectura acorde con las finalidades que la invocación cubre. En tal sentido, este Tribunal ha declarado que no es exigible la cita del precepto constitucional concreto que se estima vulnerado, ni tampoco la reproducción de su nomen iuris o calificación jurídica de la norma fundamental vulnerada, sino que lo realmente relevante para entender hecha la invocación es haberla planteado en términos tales que pueda identificarse como descripción de la violación de un derecho fundamental y permita por tanto al órgano judicial, conocida por manifestada la relevancia constitucional de la eventual lesión, pronunciarse respecto a su restablecimiento. En definitiva, basta para considerar cumplido el requisito con que de las alegaciones del recurrente pueda inferirse la lesión del derecho fundamental que luego se intente invocar en el recurso de amparo (STC 142/2000, de 29 de mayo, FJ 2), siempre que la queja haya quedado acotada en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma (SSTC 75/1998, de 25 de abril, FJ 5; 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2; 146/1998, de 30 de junio, FJ 4; 310/2000, de 28 de diciembre, FJ 2; y 14/2001, de 29 de enero, FJ 11).

    Partiendo de lo anteriormente expuesto, se ha de rechazar la concurrencia de la referida excepción procesal, toda vez que de lo actuado se deduce que aún cuando no se citara de forma expresa el precepto ahora invocado, en realidad, los recurrentes en amparo suscitaron implícitamente tal cuestión en el recurso de apelación al impugnar la apreciación judicial de la prescripción, alegando para sustentar su tesis impugnatoria que la interpretación judicial de instancia estimatoria de la excepción resultaba incongruente y contraria al ordenamiento jurídico, solicitando, en consecuencia, que se dictara Sentencia sobre la reclamación planteada. De manera que a través de esta impugnación se dejó constancia de forma suficiente de la lesión constitucional que podría producirse de seguirse la mencionada tesis, que, en definitiva, impedía la obtención de una respuesta sobre la cuestión de fondo, cual era la relativa a la reparación de los daños reclamados. De tal ausencia de respuesta sobre el fondo por apreciarse la prescripción de la acción civil, derivaría, en definitiva, la falta de tutela judicial efectiva. De modo que, como hemos hecho en casos similares en los que en las alegaciones y en los términos del debate procesal aparecen implícitos los presupuestos fácticos y materiales de la lesión, hemos de considerar también aquí cumplido el requisito previsto en el art. 44.1.c LOTC (SSTC 162/1990, de 22 de octubre, FJ 2; 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 2; y 80/1994, de 14 de marzo, FJ 2).

  3. Excluida la concurrencia del mencionado óbice procesal, debemos recordar nuestra reiterada jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción donde radicaría la denunciada vulneración constitucional. Al respecto hemos reiterado que este derecho se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos (STC 40/1994, de 15 de febrero, entre otras) y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve acerca del fondo de la pretensión de las partes, como si se inadmite la acción o recurso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal debidamente acreditada (STC 220/1993, de 30 de junio, entre otras). Asimismo hemos mantenido que, como quiera que el art. 24.1 CE no enuncia un imposible derecho al acierto del Juzgador, en el desempeño de la específica jurisdicción constitucional de amparo de derechos fundamentales, que no es una tercera instancia revisora (STC 165/1999, de 27 de septiembre, entre otras) ni tampoco una instancia casacional (STC 22/1994, de 27 de enero, entre otras), a este Tribunal no le corresponde, ni comprobar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (SSTC 47/1989, de 21 de febrero; 198/2000, de 24 de julio; y 298/2000, de 11 de diciembre).

    En particular, en relación a la apreciación de la prescripción, nuestra doctrina ha afirmado de forma constante que lo atinente a la misma es una cuestión de legalidad ordinaria que, por lo general, no alcanza relevancia constitucional dado que es a los Tribunales ordinarios a quienes les corresponde interpretar el modo de computar los plazos establecidos en las Leyes (SSTC 89/1992, de 8 de junio, FJ 3; 201/1992, de 19 de noviembre, FJ 2; 101/1993, de 26 de marzo, FJ 3; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 2; 245/1993, de 19 de julio, FJ 5; y 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3). Ahora bien, cuando se trata no del cómputo del plazo, sino de la propia existencia de la prescripción, la cuestión es de indudable trascendencia pues, aun como consecuencia indirecta, puede determinar la imposibilidad de obtener la tutela de los jueces para su reconocimiento y protección (STC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 3). El análisis de la relevancia constitucional de esta vulneración ha de realizarse, por lo tanto, desde la constatación de si el titular del derecho ha podido ejercitarlo ante los Tribunales sin impedimentos derivados de factores ajenos a su voluntad y, lógicamente, dentro de las circunstancias fácticas del asunto enjuiciado (SSTC 42/1997, de 10 de marzo, FFJJ 2 y 3.c; y 298/2000, de 11 de diciembre, FJ 7).

    Conviene también recordar que en la STC 220/1993, de 30 de junio, citada por el Ministerio Fiscal, reiterada en las SSTC 89/1999, de 26 de mayo, y 298/2000, de 11 de diciembre, señalamos, respecto de algunas características del proceso penal en relación con la acción civil, que el perjudicado en el proceso penal no puede ejercitar la acción civil para la reparación del daño causado hasta tanto hayan terminado las actuaciones penales (arts. 111 y 114 LECrim). El conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones constituye, pues, un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional. En segundo lugar, sostuvimos que el conocimiento de la finalización del procedimiento penal ha de valorarse en atención a las consecuencias negativas que puede sufrir el perjudicado cuando no ha renunciado al ejercicio de la acción civil, y una de esas consecuencias negativas es que transcurra el plazo de prescripción de un año y, por lo tanto, que se vea privado del acceso a la jurisdicción, lo que, como mantuvimos en ambas ocasiones, 'no se compadece con la plena efectividad del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 CE reconoce'. En tercer lugar, dijimos que no puede constituir una justificación de la ausencia de notificación del Auto de archivo de las actuaciones penales el hecho de no haberse personado cuando se le ofreció al perjudicado dicha posibilidad, pues, por un lado, el ordenamiento procesal confía al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil en el proceso penal y, por otro, la facultad de personarse en el proceso y, con ello, ejercitar las acciones correspondientes, no viene establecida en nuestro ordenamiento como una obligación, por lo que no es exigible. Finalmente, el art. 270 LOPJ obliga a notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean parte en el pleito o causa, sino también a quienes puedan parar perjuicios.

  4. A fin de enjuiciar la corrección de las resoluciones judiciales impugnadas, resulta imprescindible analizar los argumentos en virtud de los cuales los órganos judiciales civiles han declarado prescrita la acción civil ejercitada, y que ha impedido, por tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

    En su Sentencia, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Coloma de Farners analiza en los fundamentos de Derecho segundo y tercero la excepción opuesta por los demandados, la prescripción de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de un año previsto en el núm. 2 del art. 1968 CC, fundada en que desde el momento en que tuvo lugar el accidente, el 1 de julio de 1995, hasta la interposición de la demanda, septiembre de 1997, había transcurrido en exceso el mencionado plazo prescriptivo de la acción de responsabilidad extracontractual.

    El citado órgano judicial afirma que entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la de interposición de la demanda habían transcurrido más de dos años y razona que no podía considerarse que hubiera existido proceso penal alguno a efectos de interrupción de la prescripción excepcionada, por la tramitación del juicio de faltas núm. 241/95 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2, toda vez que por Auto de 3 de noviembre de 1995 se ordenó el archivo provisional de las actuaciones por la ausencia del requisito de la denuncia previa que, de conformidad con el art. 586 bis CP de 1973, era necesario para perseguir la eventual infracción penal. Tal comportamiento, según el criterio judicial, determina que no pudiera entenderse que dicho proceso penal se hubiera iniciado al faltar dicho presupuesto de perseguibilidad, pues lo contrario, implicaría que el Juez de Instrucción procedió a tramitar unas actuaciones penales de oficio cuando están legalmente subordinadas a la previa denuncia de parte.

    Por su parte, la Audiencia Provincial de Girona, al resolver el recurso de apelación, comparte plenamente los argumentos del Juez de instancia cuyos razonamientos jurídicos transcribe literalmente en su Sentencia (fundamento jurídico 4), y, en consecuencia, confirma íntegramente la Sentencia de instancia.

  5. De lo anteriormente expuesto se desprende que los órganos judiciales civiles han entendido que los demandantes podían y debían personarse en las actuaciones penales tramitadas a causa del accidente en que se vieron implicados, formulando la correspondiente denuncia, conforme exigía el art. 586 bis CP, y, al no hacerlo, se produjo una presunción de abandono de la acción. Dicho en otras palabras, consideran el Juzgado y la Audiencia que existió una patente pasividad por parte de los demandantes que se extendió hasta la fecha de interposición de las demandas civiles, con transcurso del plazo prescritivo tomando en cuenta la fecha de los hechos, o incluso, la correspondiente a las altas médicas. En suma, ninguna relevancia tuvo para el Juzgado de Instancia ni para la Audiencia Provincial la tramitación de la causa penal al no haber mostrado los perjudicados su interés por la prosecución del proceso, en la medida que la realización de actuaciones judiciales sin intervención de los recurrentes no tenía trascendencia a los efectos enjuiciados.

  6. Del examen de las actuaciones practicadas se desprende, sin embargo, la existencia de otros datos relevantes que no fueron convenientemente valorados por los órganos judiciales. En efecto, como se indica en la demanda de amparo y por el Ministerio Fiscal, se hace necesario subrayar, en primer lugar, que los recurrentes no fueron llamados al proceso, a pesar de estar debidamente localizados, al encontrarse hospitalizados para la curación de las lesiones sufridas en el Hospital Comarcal de Blanes donde permanecieron ingresados durante más de dos meses, y desde donde fueron trasladados en ambulancia a su domicilio en Italia cuya dirección obraba en autos, lugar en el que residieron realizando la correspondiente rehabilitación; en segundo término, no se hizo a los recurrentes el correspondiente ofrecimiento de acciones, ex art. 109 LECrim, como perjudicados, ni se les concedió la posibilidad de personarse en el proceso, dato éste que resulta crucial al tratarse de ciudadanos extranjeros de los que podía razonablemente entenderse que desconocían el ordenamiento jurídico de nuestro país, y, finalmente, resulta decisivo el hecho de que no se practicara en la causa la notificación a los demandantes del Auto de archivo de las actuaciones penales, a pesar de que tenían un evidente interés en la decisión, que implicaba el inicio del plazo para el ejercicio de la acción civil.

    Así las cosas, resulta patente que el Juzgado de Instrucción debió proceder a realizar el oportuno ofrecimiento de acciones a los recurrentes y, en todo caso, debió notificar a éstos la decisión de archivo del proceso penal a fin de que pudieran ejercitar de modo efectivo la acción civil en el plazo legalmente previsto, para ser indemnizados de los daños y perjuicios que hubieran sufrido a consecuencia del accidente. Al no actuar de esta forma el Juzgado de Instrucción, el órgano judicial civil no podía anudar a la falta de personación de los recurrentes en la vía penal consecuencias jurídicas negativas, interpretando la misma como abandono de la acción civil y declarándola prescrita, pues la falta de personación de los demandantes de amparo no puede atribuirse a su falta de diligencia.

    La tramitación de las actuaciones penales, efectuada absolutamente a espaldas de los recurrentes y con total omisión de las preceptivas notificaciones (art. 270 LOPJ), que hubieran permitido a éstos no ya intervenir en las mismas, sino conocer el momento a partir del cual podían ejercitar las acciones civiles, ha generado un grave perjuicio y una real indefensión a los recurrentes que se materializa con las decisiones judiciales impugnadas, que, en definitiva, impiden el ejercicio de la acción civil (STC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 5).

    Por ello y como sucedió en los supuestos analizados en la STC 220/1993, de 30 de junio, citada por el Ministerio Fiscal, y también en las SSTC 89/1999, de 26 de mayo, y 298/2000, de 11 de diciembre, casi idénticos al actual, con la diferencia de que en éste ni siquiera se les comunicó a los recurrentes la apertura del procedimiento penal, hemos de declarar que las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial lesionaron el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo. Dicha lesión se ocasionó al no examinar la cuestión de fondo suscitada, con una interpretación del cómputo del plazo de prescripción de la acción civil que al no otorgar relevancia a lo sucedido en la vía penal, en particular, a los anteriores elementos fácticos -las omisiones en las notificaciones de las resoluciones que indudablemente afectaban a los intereses de los recurrentes-, acarreó como consecuencia la declaración de prescripción de la acción civil, impidiendo materialmente el acceso al proceso al no enjuiciar la pretensión resarcitoria ejercitada por los demandantes.

    En consecuencia, y de conformidad con nuestra jurisprudencia, debemos concluir que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por los recurrentes, por lo que procede estimar el presente recurso de amparo y anular las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, que estimaron la excepción de prescripción, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la Sentencia de instancia.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y en consecuencia:

  1. Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Anular la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Santa Coloma de Farners de 28 de septiembre de 1998, correspondiente a los autos de juicio verbal civil núms. 168/97, y acumulados 208/97 y 214/97, así como la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona de 1 de marzo de 1999, dictada en rollo de apelación núm. 750/98.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Santa Coloma de Farners, en el procedimiento civil núm. 168/97, y acumulados 208/97 y 214/97, a fin de que se dicte nueva Sentencia respetando el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil dos.

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