STC 181/2004, 2 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2004
Número de resolución181/2004

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3134/99, promovido por don José B.I., representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros y asistido por el Abogado don Luis Martí Mingarro, contra el Auto 37/1999 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 17 de junio de 1999, que desestima el recurso de súplica formulado contra el dictado con núm. 2/1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 1 de febrero de 1999, que declaró procedente la extradición del recurrente a Venezuela, en expediente de extradición 7/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte la República de Venezuela, representada por el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, bajo la dirección de los Letrados don Joaquín Ruiz Giménez Cortés y don Joaquín Ruiz Giménez Aguilar. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 16 de julio de 1999, el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de don José B.I., interpuso el recurso de amparo constitucional que ya ha sido mencionado en el encabezamiento.

  2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente nació en Madrid el 25 de mayo de 1944, hijo de padre español y madre venezolana, cursó sus estudios en Venezuela, contrajo matrimonio y reconoció a sus hijos en dicho país, y desempeñó en el mismo cargos empresariales.

    2. Durante el año 1993 y primer semestre de 1994, el Sr. B.I. llegó a ser Presidente del Banco de Venezuela SACA, así como de otras entidades pertenecientes al mismo grupo financiero. En este período el Banco de Venezuela otorgó préstamos a una de dichas entidades (el Banco de Venezuela N.V. Curazao, con sede en las Antillas Holandesas), lo que supuso la cesión del 95 por 100 de los recursos del Banco de Venezuela SACA, sin que se registraran tales operaciones en las cuentas correspondientes, aun conociendo el Sr. B. la situación financiera de esta última entidad bancaria. Diversos entes públicos celebraron contrato de fideicomiso con el Banco de Venezuela SACA, por el que éste recibió importantes fondos (más de veintitrés mil millones de bolívares), que fueron administrados por el Sr. B.; parte de tales fondos fueron empleados para operaciones de riesgo, como créditos otorgados a empresas que luego resultaron insolventes y que tuvieron que ser declarados irrecuperables. Como consecuencia de ello, el Banco de Venezuela SACA tuvo que ser "estatizado" el 8 de agosto de 1994, asumiendo una "Junta de Emergencia Financiera" el traspaso de inversiones en litigio por un importe de 48.391.389 bolívares. En el mes de diciembre de 1994 las pérdidas que absorbía el Banco de Venezuela SACA eran de 778.935.647 bolívares, momento en que ya era poseído por el Fondo de Garantía de Protección de los Depositantes (FOGADE), soportando en definitiva un perjuicio patrimonial el Estado venezolano, al verse obligado a hacer aportaciones de fondos públicos, que finalmente también quedaron defraudados por las deudas.

    3. A mediados de 1994, el recurrente se trasladó a España donde fijó su residencia. En octubre de ese año se le expidió el documento nacional de identidad y en el siguiente diciembre se le expidió pasaporte español.

    4. Mediante nota verbal núm. 227, de 7 de marzo de 1997, la Embajada de Venezuela en España solicitó formalmente la extradición del Sr. B.I., a los efectos de su enjuiciamiento en la República de Venezuela. Mediante nota verbal núm. 1019, de 22 de octubre de 1997, la misma Embajada fundamentó su solicitud en una requisitoria librada el 24 de mayo de 1996 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Bancario y Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en Caracas, así como en tres Autos de detención dictados por el mismo órgano judicial contra el Sr. B. con fechas 26 de abril, 15 de mayo y 5 de junio de 1996. La solicitud de extradición solicita la entrega del Sr. B. para ser juzgado por los siguientes hechos: realización de balances que no reflejaban la verdadera situación financiera del Banco de Venezuela SACA y delito de apropiación de recursos de un banco en provecho de terceros; intermediación financiera ilícita y agavillamiento (asociación ilícita); y en último término, por incumplimiento de las obligaciones derivadas del fideicomiso.

    5. En el proceso extraditorio se personó la República de Venezuela con la asistencia letrada del Sr. Ruiz Giménez.

    6. El Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 1 de febrero de 1999, declaró procedente la extradición, exceptuando los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos e intermediación financiera ilícita. No obstante, condicionó la entrega a que el Estado venezolano diera garantías suficientes de que, en caso de que el Sr. B.I. fuera privado de libertad, se cumplieran en su internamiento de forma efectiva las exigencias de respeto a los derechos humanos.

    7. Interpuesto recurso de súplica por el Sr. B.I., fue desestimado por el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 17 de junio de 1999, que confirmó la resolución impugnada.

    8. El recurrente, aunque fue sometido a prisión preventiva en España, se encuentra en libertad bajo fianza por un importe total de cien millones de pesetas. Se le ha impuesto la medida cautelar de presentación periódica ante la Audiencia Nacional, bien quincenal, bien diaria.

  3. La demanda de amparo solicita que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y que se desestime la solicitud de extradición formulada por la República de Venezuela. Mediante otrosí se solicita asimismo la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas. El recurrente de amparo aduce las siguientes vulneraciones de derechos:

    1. Del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE). El Sr. B. goza de doble nacionalidad, venezolana y española (art. 11.3 CE). Por lo que se refiere a la nacionalidad española, ésta es de origen, sin haberla perdido nunca ni renunciado a ella (art. 11.2 CE). La Audiencia Nacional, al declarar procedente la extradición de un español de origen introduce una distinción entre dos clases de españoles: los que son sólo españoles (que por ello no serían extraditables) y los que son o han sido además titulares de otra nacionalidad (que sí podrían ser extraditados); esta distinción infringe el principio de igualdad ante la ley.

    2. De la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE). En Venezuela se impone a todo acusado por delitos de salvaguarda del patrimonio público una prisión preventiva, obligatoria e ineludible mediante fianza, lo que se opone a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza de la prisión provisional (excepcionalidad, proporcionalidad, finalidad constitucionalmente legítima de su imposición, etc.).

    3. Del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y del derecho al juez imparcial (art. 24.1 y 2 CE). Por un lado, los Autos de detención contra el Sr. B.I. han sido dictados por una Jueza designada para integrar una jurisdicción especial ex post facto, jurisdicción que además no ha sido creada por Ley sino por Acuerdos administrativos del Consejo de la Judicatura de Venezuela (equivalente al Consejo General del Poder Judicial español). Por otro lado, dicha Jueza venezolana que dictó los Autos de detención y que instruye la causa es la misma que luego debe sentenciar, pues en aquel país no están separadas las funciones instructora y enjuiciadora. Ello contraría las exigencias de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, sin que sirva de justificación -como sin embargo hace la Audiencia Nacional- el argumento de que la separación de tales funciones sólo sería exigible en países de "nuestra área cultural".

    4. Del derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE). La situación de las cárceles venezolanas es atroz, hasta el punto de que este extremo ha sido reconocido por los Ministros de Justicia de ese país, al afirmar que son las peores del mundo. El Auto del Pleno, por un lado, reconoce que la Administración de Venezuela no controla la situación de los penales; pero, por otro, somete la extradición a la condición de que el Estado venezolano dé garantías suficientes de que, para el caso de que el Sr. B. sea privado de libertad por dicha causa, se cumplan en su internamiento las exigencias de respeto a los derechos humanos. Existe pues una contradicción entre las dos declaraciones, pues si con carácter general se afirma que el Estado no controla los establecimientos penitenciarios, ¿cómo se va a poder garantizar que en el caso concreto del Sr. B., si resultara condenado a pena de prisión, recibiría un trato adecuado y conforme a los derechos humanos?

    5. De la tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Se mencionan aquí las siguientes irregularidades: la ya referida falta de separación entre las funciones de instrucción y de enjuiciamiento en la causa; la prohibición cursada a los servicios consulares y diplomáticos de Venezuela, respecto a los acusados en procesos de la jurisdicción especial ad hoc bancaria, de otorgar poderes a Abogados y Procuradores que les defiendan; y la negativa del Tribunal venezolano que había revocado uno de los Autos de detención contra el recurrente a expedir copia certificada del mismo, para que éste pudiera utilizarla en el proceso extraditorio.

  4. Mediante escrito de 8 de septiembre de 1999, la representación del recurrente solicitó que se suspendieran urgentemente las resoluciones impugnadas en atención a los acontecimientos políticos acaecidos últimamente en Venezuela, para lo que se adjuntaban diversas informaciones de los medios de comunicación sobre la situación de emergencia del Poder judicial en dicho país y sobre el estado lamentable de las cárceles. Por otro escrito posterior de 11 de septiembre de 1999, acompañado también de documentación periodística, la misma representación procesal del Sr. B.I. reiteró la solicitud de suspensión, debido a que la Corte de Apelaciones núm. 5 de Caracas había dictado una Sentencia de 3 de septiembre de 1999, que revocaba todos los cargos formulados en su día contra el demandante de amparo, salvo el de intermediación financiera ilícita, conducta que no es constitutiva de delito en España. Ahora bien, la Asamblea Nacional Constituyente, que en ese momento tenía asumido de facto todos los poderes de Venezuela, había suspendido la actuación de esa Corte de Apelaciones, prohibiendo que los jueces que la componían salieran del territorio nacional y ordenando la investigación de su patrimonio. Asimismo la referida Asamblea había forzado a la Magistrada Ponente de dicha resolución para que la "retirara", había nombrado un Fiscal especial para que la impugnara, y había nombrado una Comisión con el objeto de que emitiera un informe "técnico" sobre la Sentencia y para que en un plazo de cinco días propusiera otra distinta. Todo ello representaba un grave atentado a la independencia judicial, lo que determinaba la urgencia de que el Tribunal Constitucional adoptara una decisión. Por otro escrito del mismo día 11 de septiembre de 1999 y presentado por el mismo Procurador Sr. Alonso Ballesteros, se pusieron de relieve informaciones periodísticas que indicaban que la revocación de los Autos de detención contra el Sr. B.I. habían determinado la dimisión de la Presidenta del Consejo de la Judicatura de Venezuela, y habían ocasionado que la Magistrada Ponente de la Sentencia absolutoria -obligada a "retirarla"- pusiera su cargo a disposición de la Asamblea Nacional Constituyente.

  5. La Sección Primera de este Tribunal dictó una providencia el 14 de septiembre de 1999, en la que acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir a los órganos judiciales para que remitieran las actuaciones y emplazaran a quienes fueron parte en el procedimiento, excepto el recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Asimismo acordó abrir la pieza separada de suspensión, mediante otra providencia de idéntica fecha.

    En la pieza de suspensión, la Sala Primera de este Tribunal dictó el Auto 228/1999, de 27 de septiembre, por el que se acordó suspender únicamente la entrega del reclamado al Estado requirente.

  6. El Procurador don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo presentó el 4 de octubre de 1999 un escrito en el que se personaba en nombre de la República de Venezuela y solicitaba que se le tuviera por parte en el presente proceso constitucional de amparo y se entendieran con él las sucesivas actuaciones, bajo la dirección de los Letrados don Joaquín Ruiz Giménez Cortés y don Joaquín Ruiz Giménez Aguilar.

  7. La representación del recurrente, a través de un escrito registrado el mismo día 4 de octubre de 1999 y reiterado el siguiente día 11 del mismo mes y año, solicitó que se requiriera a la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio íntegro de las actuaciones, con inclusión de los libros, impresos y cintas de vídeo sobre la situación de las cárceles en Venezuela aportados en el procedimiento de extradición.

  8. Mediante providencia de 25 de octubre de 1999, la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por personado y parte al Procurador Sr. Bermúdez de Castro Rosillo en nombre y representación de la República de Venezuela, entendiéndose con el mismo ésta y las sucesivas diligencias, así como requerir a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera los libros y las cintas de vídeo sobre la situación de las cárceles en la República de Venezuela.

  9. Una vez recibida la documentación pedida a la Audiencia Nacional, mediante diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 1999 se otorgó un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que efectuaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

  10. La representación del recurrente de amparo presentó sus alegaciones correspondientes al trámite del art. 52.1 LOTC a través de escrito registrado en el Juzgado de guardia de Madrid el 20 de diciembre de 1999, acompañado de una copiosa documentación. En las alegaciones se expresa resumidamente lo que sigue a continuación:

    1. Como alegación previa se indica que el presente recurso de amparo ha perdido su objeto, y ello determina la pretensión que se formula posteriormente en el otrosí de este escrito de alegaciones. Para fundamentar esta alegación previa, el escrito parte de que la extradición del Sr. B.I. se sustenta en que el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 en lo Penal Bancario y de Salvaguardia del Patrimonio Público de Caracas dictó tres Autos de detención contra el ahora recurrente de amparo, respectivamente con fechas de 26 de abril, 15 de mayo y 5 de junio de 1996. Cuando se solicitó la extradición tales Autos no eran firmes, dándose la circunstancia de que debido a la larga duración del procedimiento de extradición, posteriormente se resolvieron los recursos de apelación contra dichos Autos, recayendo tres Sentencias (que obran en las actuaciones del presente procedimiento de amparo) que revocaron las órdenes de detención, declarándose culminada la averiguación de los hechos y archivadas las causas, con la sola excepción del Auto de 5 de junio de 1996, que no fue revocado, pero que había sido dictado en relación con el supuesto delito de intermediación financiera ilícita. Sin embargo, esta infracción está expresamente excluida en los Autos de la Audiencia Nacional que declararon procedente la extradición. Esta sorprendente situación sólo puede ser explicada a la vista de la situación política de Venezuela y, especialmente, por la descoordinación existente entre los órganos administrativos y judiciales de dicho país. El Estado requirente debería haber retirado la petición de extradición, y en lugar de adoptar esa decisión ni siquiera ha prestado (ni la Audiencia Nacional ha reclamado) las garantías de que en el caso de que el Sr. B.I. fuera privado de libertad, se le respetarían de forma efectiva sus derechos humanos, diez meses después de haber sido dictado el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el que se exigían tales garantías. Esta actitud de Venezuela de no informar de la exculpación del recurrente de amparo es contraria no sólo a los deberes de lealtad y cooperación entre Estados, sino además a sus deberes respecto al Sr. B.I. como justiciable en dicho país, e incluso es contraria a sus deberes respecto a la Audiencia Nacional y al Tribunal Constitucional, al no desistir de una pretensión, que carece del fundamento que requiere la extradición para enjuiciar al reclamado, es decir, una persecución penal con vigencia y no revocada. Mientras tanto el Sr. B.I. tiene restringida su libertad personal en España, toda vez que ha depositado una fianza de cien millones de pesetas y se tiene que presentar semanalmente ante la Audiencia Nacional. Los acontecimientos que se produjeron en Venezuela tras la Sentencia de 3 de septiembre de 1999, que exculpó expresamente al demandante de amparo, ya expresados (reunión de la Asamblea Nacional Constituyente para suspender y depurar a los Magistrados que la dictaron, así como exigir que fuera "retirada" dicha resolución y se estudiaran las posibilidades de impugnación de la misma; la Magistrada Ponente fue obligada a "retirar" su Ponencia) y que culminaron con la dimisión tanto de la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia como de la del Consejo de la Judicatura de Venezuela, demuestran claramente la intromisión en la independencia del Poder Judicial de Venezuela así como un flagrante atropello respecto a la intangibilidad de sus Sentencias.

    2. Con apoyo en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de este Tribunal Constitucional, así como en la doctrina científica, razona la representación del recurrente que no es legítimo declarar procedente la extradición si se han producido o cabe esperar que se puedan producir en el Estado requirente vulneraciones de derechos fundamentales del reclamado, porque tales vulneraciones serían imputables indirectamente a los órganos judiciales españoles. El propio Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional reconoce que el proceso penal venezolano, al permitir que un mismo órgano judicial ejerza funciones instructoras y enjuiciadoras, es contrario al derecho a un juez imparcial, y no obstante declara procedente la extradición, lo que se contrapone a la referida doctrina.

    3. La vulneración del principio de igualdad ante la ley por parte de los Autos de la Audiencia Nacional se ha producido porque don José B.I. es español de origen y sin embargo las resoluciones recurridas entienden que existen dos categorías de nacionales: los que única y exclusivamente son españoles y los que además de ser españoles ostentan otra nacionalidad distinta de la española. Pues bien, para la Audiencia Nacional y en materia de extradición, estos últimos no son iguales a los primeros en la aplicación de la ley, ya que sólo la primera categoría de nacionales exclusivamente españoles puede gozar de todos los derechos y prerrogativas de la ley, incluida la de la interdicción de la entrega de nacionales impuesta por el art. 3 de la Ley de extradición pasiva.

      Que el Sr. B.I. ostenta la nacionalidad de origen española es algo que ni siquiera ha sido contradicho por la República de Venezuela y que además ha quedado acreditado por el dictamen encargado por la representación del recurrente de amparo y elaborado por el Catedrático de Derecho Civil y Abogado don Antonio Hernández-Gil y Álvarez Cienfuegos. Según dicho dictamen y de conformidad con el art. 17.1 del Código civil (tanto en la versión actual con en la vigente en el momento del nacimiento del Sr. B.), el actor de amparo es español ya que es hijo de padre español y nació en territorio español (Madrid) el 25 de mayo de 1944, como se acredita por su documento nacional de identidad, por su pasaporte o por su inscripción de nacimiento en el Registro Civil de Madrid. El hecho de que además el Sr. B.I. tenga la condición de venezolano no implica la pérdida de la nacionalidad española, ya que no ha renunciado nunca a ésta.

      El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional deja traslucir que el demandante de amparo ha activado y ejercitado la nacionalidad española como nacionalidad de "conveniencia" para conseguir la impunidad, siendo preferente la nacionalidad venezolana frente a la nacionalidad residual española. Y declara que como el Convenio de extradición hispano-venezolano faculta a denegar la extradición de nacional, y no obliga a ello, dicho Convenio prevalece sobre las prescripciones de la Ley española de extradición pasiva; existe pues una discrecionalidad al respecto que debe ser motivada y que estriba en la existencia de dos categorías de nacionalidades.

      Sin embargo, esta argumentación no es de recibo para el recurrente de amparo. En primer lugar, porque no existe un conflicto entre el Convenio y la Ley española, ya que aquél reconoce la facultad del Estado requerido de rehusar la extradición del nacional "de acuerdo con su propia ley", lo que supone una remisión del Tratado a esta última, cuyo art. 3 prohíbe tajantemente la extradición de nacionales. La Audiencia Nacional debe actuar sometida al "bloque de legalidad" en materia de extradición y no cabe decir que ha respetado el imperio de la ley cuando ha decidido entregar al Sr. B. que ostenta la nacionalidad española, pues tal decisión no ha sido adoptada "de acuerdo con la ley", tal y como exige el art. 8.1 del Tratado de extradición entre Venezuela y España, pues como se ha indicado la Ley española prohíbe la extradición de los españoles.

      La misma conclusión se alcanza con el principio de reciprocidad, consagrado en el art. 13.3 CE, ya que Venezuela nunca ha concedido la extradición de personas residentes en dicho país que hubieran sido reclamadas por España por delitos de terrorismo, además de que la nueva Constitución de la -ahora llamada- República Bolivariana de Venezuela ha constitucionalizado la prohibición de entrega de nacionales.

      Asimismo, añade el recurrente, la nacionalidad española del Sr. B.I. es originaria y no adquirida, de modo que no es aplicable la excepción contemplada en el art. 3 de la Ley de extradición pasiva respecto a las personas que hubieran adquirido la nacionalidad española "con el fraudulento propósito de hacer imposible la extradición", ya que no es este el caso.

      En consecuencia, la Audiencia Nacional no sólo ha infringido el principio que impone su sometimiento a la ley, sino que ha vulnerado el derecho a la libertad del recurrente, y ha introducido una discriminación contraria al art. 14 CE, al atribuir al recurrente una nacionalidad española "residual" o de "segunda categoría", que no tiene reflejo en la ley.

    4. La atribución de competencia para conocer de los supuestos delitos imputados al Sr. B.I. a una jurisdicción especial, ad hoc, ex post facto, y acordada por un órgano administrativo (y no legislativo) mediante una disposición de carácter reglamentario vulnera el derecho a un juez imparcial reconocido en el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley contemplado en el art. 24.2 CE. En este caso, los presuntos hechos delictivos se produjeron en 1993 y 1994 con motivo de la crisis bancaria que asoló a Venezuela, hechos cuyo conocimiento estaba atribuido en aquel momento bien a los Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria, bien a la jurisdicción especial de salvaguarda del patrimonio público. Con posterioridad a tales hechos e incluso con posterioridad a los Autos de detención dictados contra el Sr. B.I., el Consejo de la Judicatura (homólogo al español Consejo General del Poder Judicial) dictó una Resolución el 21 de febrero de 1995 (después reformada y enmendada por otras posteriores) que creó la jurisdicción bancaria, otorgando en su art. 5 la competencia para conocer de los delitos bancarios a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal núms. 3, 5, 24, 29 y 39, así como a los Juzgados Superiores de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas núms. 11, 13 y 18. Según criterio del recurrente de amparo, la elección de estos Tribunales carecía de base objetiva (¿por qué se elegían a unos Tribunales y no a otros?) y obedecía a la pretensión de encomendar las causas a jueces "dóciles", debido a las presiones externas al Poder Judicial.

      Tales resoluciones fueron objeto en Venezuela de diversos recursos de ilegalidad e inconstitucionalidad, por oponerse a la Constitución entonces vigente (art. 69: "Nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales"). Igualmente son contrarias al art. 8.1 de la Convención americana de derechos humanos, que expresa lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella"; al muy similar art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos; al art. 24.2 CE, en cuanto que garantiza el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; al art. 10 a) del Tratado de extradición entre Venezuela y España, que establece tajantemente que no se concederá la extradición "cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un Tribunal de excepción o ?ad hoc? en la Parte requirente"; y al art. 4.3 de la Ley española de extradición pasiva que determina que no se concederá la extradición "cuando la persona reclamada deba ser juzgada por un Tribunal de excepción".

      La jurisdicción bancaria representa no una jurisdicción especializada (como entiende la Audiencia Nacional) sino una jurisdicción especial, ad hoc, formada por jueces arbitrariamente seleccionados, ya que los criterios en los que se basa tal selección no han sido nunca explicitados. Se caracteriza además por estar constituida con posterioridad a los hechos (los hechos son de 1993 y 1994, en tanto que la creación de esta jurisdicción se produjo en febrero / marzo de 1995); por haber sido establecida por un órgano administrativo y no legislativo (el Consejo de la Judicatura de Venezuela, que es el órgano supremo del Poder Judicial); y por la circunstancia de que la norma que instauró tal jurisdicción es de naturaleza reglamentaria y administrativa, pero no legal.

      Sin embargo, el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional considera que esa jurisdicción es especializada y no especial, en cuanto que el conocimiento de las causas ha pasado a jueces profesionales mediante un sistema objetivo de reparto, lo que representa una decisión no política sino impulsada por razones de política criminal. Frente a este planteamiento, el escrito de alegaciones del actor de amparo reprocha a la Audiencia Nacional que olvida que tal jurisdicción se creó con posterioridad a los hechos, que previamente ya existía una jurisdicción que entendía de los delitos contra el patrimonio público, y que lo más grave desde la perspectiva del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley es que de las causas iniciadas ya entendían unos jueces y, no obstante, éstos fueron privados de dicho conocimiento, de modo que las causas pasaron de unos jueces a otros, sin que se sepa a qué responde el sistema pretendidamente "objetivo" de reparto. Por todas estas razones, el escrito concluye que los Autos impugnados han vulnerado el derecho fundamental y deben ser, por tanto, anulados.

    5. El hecho de que la Juez que dictó los Autos de detención (que en el Derecho español equivalen a un supuesto híbrido de Auto de procesamiento y de Auto de prisión provisional) sea la misma que enjuiciaría y dictaría Sentencia es contrario al derecho a un juez imparcial que contempla el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, así como a la Constitución Española en cuanto que el art. 24.2 reconoce el derecho a un juez legal o en cuanto se considera como una garantía del proceso la incompatibilidad entre las facultades de instrucción y las de enjuiciamiento, como ha recordado la STC 162/1999, de 27 de octubre (caso Hormaechea).

    6. Mediante libros, vídeos y documentación periodística se ha acreditado exhaustivamente, también en este proceso constitucional, que el estado de las cárceles en Venezuela es pésimo, donde reina la inseguridad, la anarquía, y donde el control ha pasado a ser ejercido por los propios reclusos. Sucesivos Ministros de Justicia de dicho país han reconocido que "los presos viven como animales", que "las cárceles venezolanas son las peores del mundo", que el "control de penales lo ejercen los presos", y que en ellas "es imposible que se pueda respetar derecho alguno". A la vista de esta realidad resulta gratuito y puramente formal que los Autos de la Audiencia Nacional exijan que Venezuela ofrezca garantías de que al Sr. B. le serán respetados los derechos humanos en caso de que fuera recluido en prisión, ya que las propias resoluciones judiciales españolas reconocen que "el sistema penitenciario venezolano está en gran medida fuera del control de la propia administración de justicia". Es obvio que esta exigencia no la puede cumplir Venezuela y, de hecho, después de diez meses todavía no la ha cumplido; y es que aunque la cumpliera, se trataría de una mera declaración formal carente de valor alguno. En consecuencia, el respeto a los derechos del Sr. B.I. a su integridad personal y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (art. 3 del Convenio europeo y art. 15 CE) exige denegar pura y simplemente la solicitud de extradición, y no la de condicionarla al ofrecimiento de una garantía que resulta imposible de prestar seriamente por parte de Venezuela.

    7. En Venezuela los delitos tipificados en la Ley Orgánica de salvaguarda del patrimonio público llevan aparejada la prisión provisional ex lege, obligatoria e ineludible mediante fianza, así como ilimitada en el tiempo. En esas condiciones, afirma la representación del recurrente, la prisión provisional a la que sería sometido el Sr. B.I. resulta incompatible con el derecho fundamental a la libertad personal (art. 5 del Convenio europeo de derechos humanos y art. 17 CE), ya que el Tribunal Constitucional ha declarado que la prisión provisional es una medida caracterizada por las notas de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, y precisamente estas características están ausentes de la medida cautelar que se le impondría en Venezuela, que se convierte así en una medida que atenta contra las más elementales exigencias de la Justicia.

      En conexión con lo razonado en la alegación previa relativa a la carencia de objeto sobrevenida del recurso de amparo, el escrito del demandante incluye un otrosí en el que solicita a este Tribunal que haga uso de lo dispuesto en el art. 84 LOTC, precepto que permite que se dirija a los comparecidos en el proceso constitucional para comunicarles la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional. En concreto, se pretende que la República de Venezuela sea invitada a reconocer lo siguiente: a) que las Sentencias del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, de 19 de marzo de 1997 y de 22 de junio de 1998, así como la Sentencia de la Corte de Apelaciones núm. 5 de Caracas, de 3 de septiembre de 1999, son firmes y definitivas, no cabiendo por tanto ningún recurso contra ellas, y siendo ya objeto de ejecución; b) que en consecuencia los Autos de detención dictados contra el Sr. B.I. por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público núm. 5 de Caracas, con fechas de 26 de abril, 15 de mayo y 5 de junio de 1996, fueron revocados en su totalidad en lo que se refiere al recurrente de amparo, con la única excepción de lo dispuesto en el Auto de 5 de junio de 1996 precitado respecto del delito de intermediación financiera ilícita; c) que el delito de intermediación financiera ilícita está expresamente excluido de la declaración de procedencia de la extradición por los Autos de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 1999 y de 17 de junio de 1999; d) que en consecuencia el Sr. B. no podría ser juzgado en Venezuela por los delitos que se le atribuyen en los Autos de detención revocados, ni las Autoridades españolas pueden entregarle por el delito de intermediación financiera ilícita; e) que dado lo anterior, la República de Venezuela procederá a retirar la pretensión de extradición respecto a don José B.I., lo que comunicará inmediatamente a las Autoridades del Gobierno español por vía diplomática o administrativa, y de lo que dejará constancia expresa ante la de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y ante el Tribunal Constitucional; y f) que una vez acreditado de manera satisfactoria en el presente recurso de amparo cuanto antecede, así como la adopción de las medidas y resoluciones subsiguientes por las Autoridades policiales y gubernativas, así como por la propia Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente recurso de amparo habrá perdido su objeto y deberá ser archivado.

  11. Mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 1999, la representación procesal de la República de Venezuela presentó su escrito de alegaciones, en el que solicitaba la denegación del amparo y la confirmación de las resoluciones recurridas. El referido escrito venía acompañado de copia de las alegaciones formuladas en el procedimiento de extradición ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de la impugnación del recurso de súplica presentado por don José B.I. contra el Auto de dicha Sección.

    Según el Estado venezolano, el recurrente de amparo ha pretendido ampliar la demanda en el trámite de alegaciones del art. 51.2 LOTC con hechos nuevos que no estaban comprendidos en el escrito de demanda, por lo que respecto de ellos concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 a) de la LOTC, ya que se incumplen las exigencias previstas en los arts. 41.3 y 43.3 LOTC. El escrito inicial de la demanda impugna el Auto de la referida Sección Tercera de 1 de febrero de 1999, así como el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 1999, por entender que vulneran una serie de derechos fundamentales. La República de Venezuela pone de relieve que, sin embargo, con posterioridad, ya en la pieza separada de suspensión y en este trámite de alegaciones, el actor de amparo ha ampliado su fundamentación haciendo referencia a la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, así como a las circunstancias políticas y constitucionales sobrevenidas en la mencionada República. Estos hechos nuevos no sólo no fueron objeto de contradicción en el procedimiento de extradición, sino que además no estaban expresados en la demanda de amparo, por lo que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional no deben ser tenidos en cuenta por éste, toda vez que es la demanda "la rectora del proceso, la que acota, define y delimita la pretensión y a la que hay que atenerse para resolver el recurso y en relación con las infracciones que en ella se citan" (STC 96/1989, de 29 de mayo).

    Venezuela se opone a todos los motivos alegados por el recurrente en su demanda de amparo, no sólo por lo ya argumentado en el procedimiento de extradición, sino además porque ni la doctrina del Tribunal Constitucional ni la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es aplicable al caso. A Venezuela no se le puede imputar ninguna de las vulneraciones alegadas por el reclamado, pues ya ha ofrecido y otorgado, y seguirá haciéndolo en el futuro, las garantías escritas de que éste disfrutará de un juicio justo y rápido, e incluso podrá seguir disfrutando de la libertad provisional durante su sustanciación. Tampoco el Estado español ni la Audiencia Nacional han vulnerado -ni directa ni indirectamente- ninguno de los derechos fundamentales del recurrente, e incluso cabe afirmar que este Tribunal ha otorgado al extraditurus durante toda la sustanciación del procedimiento el más exquisito trato procesal y por descontado su tutela efectiva, aunque el resultado haya sido finalmente contrario a sus intereses.

  12. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones con fecha de 23 de diciembre de 1999, interesando que se otorgara el amparo al recurrente por vulneración de sus derechos al juez imparcial -en cuanto manifestación del derecho al juez legal ordinario y predeterminado por la ley- y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes. Para restablecer al recurrente en la integridad de tales derechos, solicitaba que se declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas. Tras relatar los hechos y relacionar las vulneraciones aducidas por el recurrente, el Fiscal se ocupa de cada una de ellas, de la manera resumida que se expone a continuación:

    1. Según criterio del representante público, la queja referida a la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley por la circunstancia de no haber tenido en cuenta su condición de nacional español por el hecho de gozar además de otra nacionalidad, merece ser desestimada. En primer lugar, porque se hace una invocación al principio de igualdad meramente retórica y carente de ulterior desarrollo argumental; se alude genéricamente a la infracción de este principio, poniendo en relación la doble nacionalidad del recurrente con los restantes ciudadanos que ostentan la nacionalidad española de origen, pero sin establecer ninguna concreción respecto a dónde pueda localizarse la discriminación alegada. Y en segundo término, y conectado con el anterior argumento, porque no se aporta término de comparación concreto en relación con el cual sea posible advertir un tratamiento discriminatorio y ad personam por parte del órgano judicial español.

    2. El Fiscal también rechaza la queja que considera vulnerado el derecho a la libertad personal porque los delitos que se le imputan al recurrente llevan aparejada de forma automática e ineludible la prisión provisional. El rechazo lo fundamenta en dos razones. En primer lugar, porque el recurrente se limita nuevamente a invocar el derecho sin una fundamentación de desarrollo, y sin aportar ningún dato o razonamiento que permita acreditar la afirmación del carácter automático de la prisión provisional en Venezuela. Y en segundo lugar, porque la imposición de esa medida provisional de prisión es un acontecimiento futuro y, por lo tanto, incierto, al que el procedimiento de amparo no puede otorgar protección, pues la vulneración no se ha hecho efectiva aún. La doctrina de este Tribunal ha reiterado que el recurso de amparo no puede ser dirigido contra lesiones futuras o meramente hipotéticas (SSTC 110/1984, de 26 de noviembre; 123/1987, de 15 de julio; 62/1992, de 27 de abril).

    3. A continuación, el Ministerio Fiscal se ocupa de las vulneraciones del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y del derecho al juez imparcial, aunque las prefiere examinar por separado.

      A su entender, la referida al juez ordinario predeterminado por la ley carece de contenido constitucional y merece ser desestimada. Tras recordar la queja del recurrente, que consiste en denunciar que el Consejo de la Judicatura de Venezuela ha acordado la creación ad hoc y ex post facto de la jurisdicción bancaria para enjuiciar los hechos que se le atribuyen, y después de resumir la doctrina constitucional sobre el derecho invocado, el Fiscal examina la normativa de creación de tales tribunales y coincide con el criterio de la Audiencia Nacional española de que se trata de una jurisdicción no especial sino especializada. La disposición dictada por el Consejo de la Judicatura venezolana no crea una nueva jurisdicción, como parece en una primera lectura de alguno de sus preceptos y como interpreta el actor de amparo, sino que en realidad, de entre todos los órganos de la jurisdicción penal ordinaria de Venezuela que hasta entonces venían conociendo indiferenciadamente de estos delitos, selecciona en el art. 5 los concretos Juzgados que tendrían el conocimiento de la instrucción de los procesos seguidos para la investigación de aquéllos. En consecuencia no se crearon nuevos órganos judiciales, sino que se eligió entre los ya existentes a los más capacitados técnicamente para la investigación de una serie de delitos, que por sus características y dificultades requerían de una especialización. No se trata, pues, de una jurisdicción especial, creada al efecto y posterior a unos hechos punibles, sino de órganos jurisdiccionales especializados, que con anterioridad a la Resolución del Consejo de la Judicatura ya operaban en el ámbito de la jurisdicción penal y tenían competencia objetiva para dicho conocimiento.

      El representante del Ministerio público trata después de la queja referida a la imparcialidad del juez, por ocuparse un mismo órgano jurisdiccional de labores de investigación y de enjuiciamiento de un delito, considerando que la misma debe ser estimada. Este Tribunal (STC 142/1997, de 15 de septiembre, por todas) ha señalado que la imparcialidad objetiva -la relacionada con el objeto del proceso- se fundamenta en la necesaria separación entre las funciones instructora y de enjuiciamiento, consistiendo su finalidad exclusivamente en "evitar que el Juez o algún Magistrado del Tribunal encargado del juicio oral y de dictar la correspondiente Sentencia prejuzgue la culpabilidad del acusado"; debiendo procederse en cada caso, y no de modo abstracto, al examen de las actuaciones concretas realizadas por el órgano jurisdiccional para llegar a la conclusión de si dicha imparcialidad objetiva se ha visto o no comprometida, y si en consecuencia se ha vulnerado o no el derecho fundamental que la parte invoca.

      En el caso presente, continúa el Fiscal, nos hallamos ante un supuesto singular, ya que la vulneración no se atribuye directamente a los órganos judiciales españoles, sino a la eventual infracción del derecho al juez imparcial en que puedan incurrir unos órganos jurisdiccionales extranjeros -los venezolanos competentes en la instrucción y enjuiciamiento de delitos relacionados con la actividad financiera bancaria-, cuando su actuación se reinicie una vez que el Sr. B.I. sea entregado a las autoridades venezolanas, por aplicación de una normativa específica competencial que atribuye en la primera instancia tanto la investigación como el enjuiciamiento al mismo órgano jurisdiccional. No obstante, en virtud de la doctrina contenida en la STC 13/1994, de 17 de enero, la lesión del derecho se imputa por el recurrente a los Tribunales españoles por haber dictado sendas resoluciones que pudieran permitir los posibles quebrantos del derecho por parte de los órganos de otro Estado.

      La propia Audiencia Nacional afirma que tal posibilidad va a ocurrir en Venezuela, por cuanto en la normativa procesal de dicho país confluyen en un mismo órgano jurisdiccional las funciones de investigación y enjuiciamiento. Por su parte, el Tribunal español rechaza la pretensión del recurrente, destacando las singularidades propias de cada sistema procesal, en este caso del venezolano, sin que según criterio de dicho Tribunal puedan ser parangonables a las del sistema procesal español ni tampoco a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, añade el Fiscal, este Tribunal ha destacado en la STC 13/1994 que "la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actividades imbricadas, en el país requirente y en el requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligadas a prevenir la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado, y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas".

      La misma resolución se hace eco de su doctrina anterior (STC 11/1983, de 21 de febrero) y de la STEDH de 7 de julio de 1989 (Soering c. Alemania) en los siguientes términos: "la concesión de una extradición para que el extranjero extradido fuera sometido al cumplimiento de una sentencia condenatoria pronunciada en un proceso en el cual no se hubiera respetado alguno de los derechos fundamentales antes mencionados, sería nula, por contraria a nuestra Constitución, y para ello no sería obstáculo el hecho de que las vulneraciones directas contra los derechos fundamentales se hubieran cometido en otro país ... pues constándoles a nuestros Tribunales aquellas vulneraciones, no podrían acceder ellos a la extradición sin hacerse autores eo ipso de una nueva lesión contra los derechos del extranjero extradido".

      A la luz de esa doctrina considera el Fiscal que, si como la propia Audiencia Nacional reconoce en sus resoluciones, el sistema procesal venezolano, al menos el que regía en el momento de ser solicitada la extradición, permite la atribución a un mismo órgano jurisdiccional de las funciones de investigación y enjuiciamiento del hecho delictivo, tal prerrogativa legal resulta contraria al principio de imparcialidad objetiva, que constituye una de las manifestaciones sustanciales del derecho al juez imparcial, por lo que las decisiones del Tribunal español accediendo a la extradición resultarían lesivas respecto a este derecho fundamental del recurrente, por ser contrarias al art. 24.2 CE.

      Permitir que esta garantía fundamental del proceso penal pudiera ser eventualmente vulnerada a partir del momento en que el recurrente fuera entregado a las Autoridades de Venezuela, constituye, desde luego, una quiebra de un derecho fundamental, que sería imputable directamente a los órganos jurisdiccionales españoles, por cuanto aun teniendo sometido a su jurisdicción al extraditable, al acceder a su entrega han sido conscientes de que tal garantía procesal de imparcialidad no va a ser observada por los órganos judiciales del Estado requirente, cuya Ley no ofrece dicha garantía.

    4. Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la integridad física y moral sin que en ningún caso quepa ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos y degradantes, el Fiscal recuerda en primer término la doctrina constitucional al efecto. La STC 13/1994 y el ATC 23/1997, de 27 de enero, destacan que lo que se pretende con la defensa de este derecho fundamental en el marco de un procedimiento de extradición es evitar que la persona entregada a otro Estado pueda sufrir un trato inhumano o degradante en el futuro. Si bien la seguridad o certeza de que esto pueda producirse en el futuro "no la tiene el órgano judicial a quo, pero tampoco ser humano alguno", lo que realmente pretende el art. 15 CE es excluir "la entrega de sujetos que presumiblemente, con un cierto grado de seguridad, puedan sufrir tratos inhumanos o degradantes en el Estado requirente", concluyendo la doctrina de este Tribunal (ATC 23/1997) que "la concesión del amparo por estos motivos en un procedimiento extradicional sólo podría basarse en el temor racional y fundado de que los órganos judiciales del Estado reclamante puedan someter al extraditado a tales vulneraciones de sus derechos fundamentales, pues de otro modo se daría al recurso una orientación cautelar que no le es propia".

      Ciertamente, continúa el Fiscal, la situación jurídica y social que en la actualidad vive la República de Venezuela, en la que sus Instituciones fundamentales se encuentran en situación declarada de emergencia nacional, con un proceso constituyente en marcha y el propio Poder judicial también en situación de emergencia, con suspensión de las funciones propias que tenía el Consejo de la Judicatura, no permiten aventurar un marco halagüeño y un ámbito favorable a la efectividad de las garantías exigidas por la resolución de la Audiencia Nacional. Esta conclusión se fundamenta también en la situación ciertamente deplorable en la que asimismo se encuentran los centros penitenciarios de dicho país, circunstancia esta reconocida por el propio órgano jurisdiccional español, deducida de la prueba videográfica aportada al expediente. Por ello, en el caso presente, y a diferencia de lo que este Tribunal resolvió en el ATC 23/1997, sí existen en estas circunstancias un temor racional y fundado de que, una vez entregado el recurrente a las autoridades venezolanas, la situación de falta de control existente en la Administración penitenciaria de dicho país para que, pese a la voluntad ciertamente sincera que pueda mostrar aquélla en orden al cumplimiento de las garantías ofrecidas, se vea imposibilitada de poder llevarlo a efecto. Concluye el Fiscal reconociendo que el motivo debe ser por tanto estimado y el amparo otorgado.

    5. En cuanto a la eventual vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, considera el Ministerio Público que carecen de sentido autónomo respecto a los anteriores y de desarrollo propio, ya que reiteran aspectos ya mencionados en otras quejas, por lo que se remite a lo ya argumentado respecto a los derechos al juez imparcial y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes.

      En lo que atañe al alcance del amparo que se propugna, considera el Fiscal que para el restablecimiento de los derechos al juez imparcial y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes bastará con la declaración de nulidad de los Autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y por el Pleno de la misma Sala. El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando que este Tribunal dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) otorgamiento del amparo; b) reconocimiento al recurrente de sus derechos al juez imparcial, en cuanto manifestación del derecho al juez legal ordinario y predeterminado por la ley, así como del derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes; c) restablecimiento al recurrente en la integridad de sus derechos, para lo cual deberá declararse la nulidad de los Autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 1 de febrero de 1999, y por el Pleno de la misma Sala, de 17 de junio de 1999; y d) desestimación del recurso en todo lo demás.

  13. Mediante providencia de 28 de febrero de 2000, la Sala Primera de este Tribunal acordó dar traslado del escrito de alegaciones del recurrente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por plazo de diez días para que dentro de dicho término manifestaran lo que estimasen pertinente en relación con el otrosí de dicho escrito, referido a que este Tribunal requiriera a la República de Venezuela para que dicho país decidiera si retiraba la solicitud de extradición.

    La representación procesal de la República de Venezuela, a través de escrito registrado el 9 de marzo de 2000, solicitó una prórroga de diez días para hacer alegaciones respecto a la pretensión formulada en el referido otrosí, debido a las dificultades de la dirección letrada para ponerse en comunicación con las autoridades venezolanas.

    Por su parte el Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General el 17 de marzo de 2000, consideró que esta concreta pretensión del recurrente debía ser desestimada por varias razones. En primer lugar, porque excede del marco constitucional del recurso de amparo, ya que -por un lado- éste debe circunscribirse a analizar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado o no los derechos fundamentales invocados, y puesto que -de otro lado- la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extradición no corresponde al Tribunal Constitucional sino única y exclusivamente a la Audiencia Nacional a la vista de los argumentos de indudable trascendencia que ofrece el recurrente de amparo. En segundo lugar, porque el art. 84 LOTC persigue una finalidad distinta a la pretendida por el recurrente, pues verdaderamente dicho precepto alude a la eventualidad de que el Tribunal Constitucional aprecie la concurrencia de cualesquiera otras vulneraciones de derechos fundamentales no alegados en la demanda de amparo, hipótesis que según el Fiscal aquí no concurre. Y en tercer lugar, porque subsiste plenamente el objeto del recurso de amparo, en cuanto que las dos resoluciones impugnadas no han sido revocadas sino meramente suspendidas, de modo que la eventual vulneración por las mismas de los derechos fundamentales alegados en la demanda de amparo deben ser enjuiciados por este Tribunal Constitucional, dictando la sentencia que estime procedente.

    La representación del Sr. B.I. solicitó, a través de escrito registrado el día 17 de marzo de 2000, que se le diera vista y se le facilitara copia de las alegaciones de las restantes partes en relación con el trámite del art. 52.1 LOTC, así como en relación con lo manifestado en el otrosí del escrito de la representación del propio recurrente de amparo, de 20 de diciembre de 1999.

    La Sala Primera de este Tribunal dictó providencia el 27 de marzo de 2000, por la que acordó dar copia de los escritos de alegaciones a la representación del recurrente, tal y como ésta había solicitado, y a las demás partes personadas, así como otorgar un nuevo plazo de diez días al Procurador de la República de Venezuela para que expresara lo que estimase pertinente en relación con el otrosí del escrito de alegaciones del actor de amparo.

    La representación procesal de la República de Venezuela registró su escrito el 12 de abril de 2000, en el que expresaba que, a pesar de no haber recibido la documentación solicitada a las autoridades de dicho Estado sobre la situación actual de su legislación en materia de enjuiciamiento de los delitos imputados al Sr. B.I. ni sobre la situación definitiva de los respectivos procedimientos seguidos ante los órganos jurisdiccionales de aquel país (que aportaría en el momento en que fuera recibida), se ratificaba en las alegaciones formuladas en su escrito anterior registrado el 21 de diciembre de 1999 y solicitaba que se desestimara la pretensión contenida en el otrosí del escrito de alegaciones del recurrente de amparo, por entender, de conformidad con lo alegado por el Ministerio Fiscal, que tal pretensión excedía de los límites del procedimiento constitucional de amparo. La defensa de Venezuela coincidía también con el Fiscal en el rechazo de las dos primeras quejas de la demanda de amparo, y en cuanto a las dos restantes consideraba dicha defensa que se trataba de posibles vulneraciones futuras y no previsibles, que por lo tanto quedaban también fuera del ámbito del amparo, sobre todo después de que Venezuela hubiera ofrecido las garantías solicitadas por la Audiencia Nacional, según constaba en las actuaciones.

    La representación procesal de la República de Venezuela presentó el 17 de abril de 2000 un escrito por el que aportaba copia de documentos de las autoridades de la República de Venezuela. En uno de ellos, redactado por la Secretaría de la Procuradoría General de la República, se expresaba la intención de insistir en el proceso de extradición contra el Sr. B.I. y se acompañaba copia de la ponencia a la Sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, mencionándose que constaban los votos salvados de dos Magistradas. Se indicaba asimismo respecto a dicha Sentencia que aunque existía una apariencia de cosa juzgada, ello no impedía que se pudiera impugnar la decisión por diversos medios extraordinarios ante el Tribunal Supremo de Justicia. En el fallo de esta resolución se revocan los Autos de detención contra el Sr. B. de 26 de abril y de 5 de junio de 1996, y en cuanto al Auto de detención de 15 de mayo de 1996 se revoca en cuanto al delito de agavillamiento y se confirma respecto al delito de intermediación financiera ilícita.

    El recurrente de amparo solicitó por escrito registrado el 19 de abril de 2000 que se le informara acerca de si Venezuela había formulado manifestaciones sobre el hecho de que ya no se seguían en dicho país las causas por los delitos que dieron lugar a la solicitud de extradición, y si lo había hecho, se le diera traslado de las mismas, y aportó documentación sobre los últimos acontecimientos de las cárceles venezolanas. Por providencia de 5 de mayo de 2000, la Sala Primera de este Tribunal accedió a lo solicitado.

    La representación de la República de Venezuela presentó el 1 de junio de 2000 la documentación original de las copias aportadas junto al escrito de 17 de abril de 2000.

    El recurrente de amparo mediante escrito registrado el 5 de junio de 2000 pidió que se les concediera trámite a él y al Ministerio Fiscal para que pudieran replicar a las alegaciones contenidas en el escrito de la República de Venezuela de 12 de abril de 2000. Por otra parte, subraya que dicho país ha tenido que reconocer finalmente que existe una Sentencia que revoca la mayoría de los Autos de detención contra el Sr. B., y que, pese a lo afirmado por la Secretaría del Procurador de la República, dicha Sentencia (y no ponencia, ya que se encuentra firmada por los tres Magistrados componentes de la Sala) es firme y no puede ser impugnada por medios extraordinarios, ya que según la legislación venezolana -ya aportada al procedimiento de amparo- no existen pura y simplemente tales medios extraordinarios de impugnación, lo que viene determinado porque no se ha acreditado que tales recursos hayan sido ni siquiera interpuestos. Señala el recurrente que hay que tener en cuenta además que una de las Magistradas fue obligada, nada menos que por el Presidente de la Asamblea Constituyente de Venezuela, a retirar su ponencia después de firmada la Sentencia y que por ello abandonó la carrera judicial, y que por razón de estos hechos dimitió la Presidenta del Consejo de la Judicatura de Venezuela, por lo que es explicable que ningún funcionario de Venezuela se atreva ahora a contrariar esa voluntad política.

  14. La Sala Primera de este Tribunal acordó en providencia de 2 de octubre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que acreditara si en el expediente de extradición la República de Venezuela había ofrecido las garantías exigidas en los Autos que declararon procedente la extradición de don José B.I., y para que en caso afirmativo remitiera copia del escrito.

  15. Mediante otra providencia de la misma fecha, la Sala Primera de este Tribunal acordó que, habiendo tenido lugar ya el trámite de alegaciones al que se refiere el art. 52.1 LOTC, en el que todas las partes personadas formularon las que consideraron pertinentes, no había lugar a la solicitud formulada por la representación procesal del recurrente en su escrito de 2 de junio de 2000, en el sentido de que se concediera un nuevo plazo al propio recurrente y al Ministerio Fiscal para contestar a los argumentos de fondo de la República de Venezuela, porque dicho precepto no permite reiterar o reabrir el trámite. El presente momento procesal -distinto al anteriormente mencionado- obedece a la pretensión de la misma representación del Sr. B.I. (y expresada en su escrito registrado el 20 de diciembre de 1999) de que, sobre la base del art. 84 LOTC, se invitara a la República de Venezuela a retirar la demanda de extradición, entre otros extremos, y en consecuencia las alegaciones de las partes deben ceñirse a dicho objeto.

  16. La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional informó, mediante escrito registrado el 11 de octubre de 2000, que en relación con lo interesado por la Sala Primera de este Tribunal consta que en la impugnación al recurso de súplica contra el Auto que declaraba procedente la extradición el Estado venezolano afirmaba que el Sr. B. será sometido a un juicio justo con todas las garantías procesales y sin dilaciones indebidas y de que, en el supuesto de que tenga que sufrir prisión preventiva ingresará en el Internado Judicial de "El Junquito" en Caracas, que reúnen las mejores condiciones de ese tipo de establecimientos y en donde han estado internados personalidades como don Carlos Andrés Pérez, dos veces Presidente de la República de Venezuela, y don Claudio Fermín, candidato en dos ocasiones a la Presidencia del Estado. El oficio de la Audiencia Nacional añade literalmente lo siguiente: "No consta en las actuaciones compromiso formal de cumplimiento de las garantías, si bien es de advertir que todavía el gobierno no ha comunicado resolución de entrega del Sr. B.s [sic], ni que hubiera solicitado las expresas garantías impuestas al Estado venezolano".

  17. Mediante escrito registrado el 17 de octubre de 2000, la representación del recurrente declaró que acataba lo proveído por el Tribunal Constitucional en su providencia de 2 de octubre de 2000, deseando únicamente subrayar la necesidad de cumplir lo previsto en el inciso último del art. 88.1 LOTC, en relación con la otra providencia de la misma fecha, sobre aclaración pedida a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

  18. Por providencia de 30 de octubre de 2000 la Sala Primera de este Tribunal tuvo por recibidos el precedente oficio de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y el escrito del Procurador don Tomás Alonso Ballesteros, añadiendo que las copias del mismo se entregarían a las partes personadas.

  19. La representación del recurrente registró el día 16 de noviembre de 2000 un escrito en el que se recordaba otro anterior de 17 de octubre en el que se subrayaba la necesidad de cumplir lo previsto en el inciso último del art. 88.1 LOTC, y en el que se indicaba que la providencia de 30 de octubre no habilitaba ningún plazo para alegar en cuanto a su contenido, por lo que reiteraba la necesidad de cumplir el inciso del mencionado precepto.

  20. La Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó una providencia de 27 de noviembre de 2000, por la que se tenía por recibido el anterior escrito del Procurador don Tomás Alonso Ballesteros, habiendo acordado además dicha Sala dar traslado de la comunicación de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo y don Tomás Alonso Ballesteros, por plazo común de diez días para que, dentro de dicho término alegaran lo que estimasen procedente.

  21. El Procurador de la República de Venezuela presentó el 20 de diciembre de 2000 en el Registro de este Tribunal su escrito de alegaciones. En él se expresa la adhesión al contenido del escrito de 6 de octubre de 2000 remitido por el Presidente de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en relación con las garantías del Estado venezolano de que el extraditurus será sometido a un juicio justo con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, y de que en su caso sería internado en el internado judicial "El Junquito", que reúne las mejores condiciones de este tipo de establecimientos.

    El escrito añade expresamente lo que sigue: "Si el Tribunal Constitucional creyera conveniente exigir al Estado requirente la actualización o confirmación oficial de las garantías ya ofrecidas, para ratificar la extradición judicialmente acordada por la Audiencia Nacional, se solicitarán urgentemente de las autoridades correspondientes por el conducto reglamentario".

  22. El 20 de diciembre de 2000 se registró el escrito de alegaciones de la representación del recurrente de amparo, al que se acompañaba una copiosa documentación. En el escrito se indica que ni Venezuela ha prestado las garantías exigidas por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, ni tampoco es capaz de prestarlas.

    Por lo que se refiere al primer aspecto, se advierte que no se puede considerar como prestación de garantías las manifestaciones bien del Letrado bien del Procurador de la República de Venezuela en la impugnación al recurso de súplica contra el Auto de 1 de febrero de 1999, ya que los referidos Profesionales no podrían prestar nunca tales garantías y menos en tal trámite. Por ello se explica que el órgano judicial español indique que "no consta en las actuaciones compromiso formal de cumplimiento de las garantías". Reconoce el mismo órgano judicial que el Gobierno español no ha solicitado las expresas garantías impuestas al Estado venezolano, pero el recurrente replica que el Gobierno español no ha solicitado nunca que se prestaran tales garantías. El recurrente considera en definitiva que el Estado venezolano no ha prestado las garantías requeridas ante el Gobierno español.

    El segundo razonamiento del escrito consiste en que Venezuela no ha prestado las garantías, porque realmente no puede ni prestarlas ni cumplirlas. No puede prestarlas, porque el Sr. B. está exculpado en Venezuela de los cargos que inicialmente dieron lugar a la extradición; el único delito por el que no ha sido exculpado es el de intermediación financiera ilícita, pero como se sabe éste ha sido excluido del Auto de la Audiencia Nacional, por lo que la extradición no se concedería por el mismo. Tampoco puede prestar las garantías porque los centros penitenciarios siguen fuera del control de la Administración venezolana, tal y como reconoció el propio Auto de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 1999 ("el sistema penitenciario venezolano está en gran medida fuera del control de la propia administración de justicia") y como demuestran diversos documentos ya aportados por el recurrente o que se aportan nuevamente, como declaraciones de autoridades recogidas de la prensa, el Informe anual de Provea de octubre 1999 / septiembre 2000 sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, el Informe anual del año 2000 sobre la situación de los derechos humanos en el mundo de Human Rights Watch, o el Informe de Amnistía Internacional de agosto de 2000.

    Frente a la manifestación del representante procesal de Venezuela de que el Sr. B. sería en su caso internado en la prisión "El Junquito" de Caracas, por reunir las mejores condiciones de este tipo de establecimientos, el actor de amparo aduce que la determinación del órgano penitenciario es una decisión que compete exclusivamente al órgano judicial, por lo que nadie puede aventurar dónde sería internado. Además no es cierto que el ex Presidente de la República, don Carlos Andrés Pérez, haya estado internado en dicha prisión, pues es público y notorio que sufrió únicamente arresto domiciliario, como se pone de manifiesto en los resúmenes de prensa que se adjuntan.

    En consecuencia, concluye el escrito, el mantenimiento de la solicitud de extradición por parte de Venezuela, a la vista de su imposibilidad para ofrecer las garantías pedidas por la Audiencia Nacional, resulta una burla a los deberes de lealtad entre los Estados español y venezolano, una flagrante violación de los derechos como justiciable del Sr. B., así como el total desconocimiento de elementales principios procesales y constitucionales, como la intangibilidad de las Sentencias judiciales firmes, definitivas y exculpatorias respecto al recurrente de amparo.

  23. El Ministerio Fiscal presentó el 27 de diciembre de 2000 su escrito de alegaciones en el Registro de este Tribunal. Comienza por recordar que en su anterior escrito de alegaciones, correspondiente al trámite del art. 52.1 LOTC, el representante del Ministerio público había propuesto el otorgamiento del amparo por estimar que las resoluciones de la Audiencia Nacional habían vulnerado los derechos fundamentales del recurrente al juez imparcial, en cuanto manifestación del derecho al juez ordinario y predeterminado por la ley, así como del derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes. En cuanto a las alegaciones solicitadas respecto al Oficio de la Audiencia Nacional -relativo a las garantías procesales y a la eventual situación personal en el supuesto de que se llevara a efecto la extradición-, el Fiscal considera que del contenido de dicho oficio no se desprende ninguna circunstancia novedosa que permita aportar nuevas argumentaciones a las ya formuladas por el propio Ministerio Fiscal en sus anteriores dictámenes, toda vez que aquél se limita a reproducir parte de las afirmaciones que en su escrito de impugnación al recurso de súplica del actor fue presentado en su momento por la representación del Gobierno de Venezuela. En consecuencia, el Fiscal se ratifica en el contenido de las alegaciones ya formuladas, solicitando se dicte Sentencia por parte de este Tribunal en el plazo más breve posible.

  24. La Sala Primera de este Tribunal acordó en providencia de 29 de enero de 2001 unir a las actuaciones los precedentes escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de los Procuradores de la República de Venezuela y de la parte recurrente, así como de la documentación aportada por este último, quedando el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.

  25. Por providencia de 4 de junio de 2004 se dejó sin efecto el señalamiento para la deliberación y votación del día 26 de abril de 2004.

  26. Por Acuerdo de 2 de junio de 2004, el Presidente del Tribunal Constitucional, haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 80 LOTC, en relación con el art. 206 LOPJ, designó como nueva Ponente de este recurso de amparo a la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde.

  27. Por providencia de 13 octubre de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año, día que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente, don José B.I., pretende la anulación de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordaron su extradición a Venezuela, por entender que las mismas vulneran, en primer lugar, su derecho a la igualdad ante la Ley, proclamado en el art. 14 CE, porque se discrimina entre los españoles y los que además de ser españoles son titulares de otra nacionalidad, concediéndose la extradición sólo respecto de estos últimos. En segundo lugar, su derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE), por cuanto la prisión provisional se acuerda en Venezuela con carácter automático para algún delito y sin que pueda ser eludida mediante fianza, lo que resulta contrario al carácter excepcional y a la naturaleza proporcional de esta medida cautelar vigente en nuestro ordenamiento. Seguidamente, sus derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y al juez imparcial del art. 24.1 y 2 CE, ya que el órgano judicial designado para conocer los hechos en el Estado requirente es especial, creado con posterioridad a los hechos, y concentra las funciones de instrucción y enjuiciamiento. En cuarto lugar se queja el demandante de que tales resoluciones infringen lo dispuesto en el art. 15 CE, que reconoce los derechos a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, porque han declarado procedente la extradición a pesar de que Venezuela no ha ofrecido garantías de que los mencionados derechos del Sr. B.I. no serán afectados en el caso de que sea sometido a prisión, cuando es conocido que en las cárceles venezolanas no se respetan tales derechos. Finalmente, el recurrente se queja de que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que en el proceso extraditorio se han producido diversas irregularidades.

    El demandante, que llegó a ejercer en 1993 y 1994 el cargo, entre otros, de Presidente del Banco de Venezuela, ha visto cómo la República venezolana solicita a España su extradición para juzgarle por hechos delictivos de naturaleza económica, que presuntamente cometió cuando ejercía aquel cargo. La Audiencia Nacional declaró procedente tal extradición, con la exclusión de ciertas figuras delictivas que no constituyen delito según la legislación española, y condicionó la entrega a que el Estado de Venezuela ofreciera garantías suficientes de que si el Sr. B.I. fuera privado de libertad se cumpliría en su internamiento de forma efectiva el respeto de sus derechos.

  2. Con carácter previo al análisis de las vulneraciones denunciadas por el Sr. B.I., hemos de abordar la posible pérdida de objeto del proceso de amparo alegada -si bien de modo condicionado- por el propio demandante.

    En efecto, una vez admitida a trámite la demanda de amparo, y con ocasión de la fase de alegaciones prevista en el art. 52.1 LOTC, la representación del recurrente entendió que el presente proceso constitucional había experimentado la pérdida de objeto porque de los tres Autos de detención dictados por los Tribunales venezolanos que fundamentaron la solicitud de extradición, dos de ellos han sido revocados posteriormente por Sentencias firmes y no recurribles, en tanto que el Auto de detención que ha sido confirmado se refiere precisamente a una de las infracciones que la Audiencia Nacional ha excluido de su acuerdo favorable a la entrega del demandante de amparo. Estas nuevas circunstancias privaban de todo fundamento a la demanda de extradición, y por ello solicitó de este Tribunal que, con base en el art. 84 LOTC, se requiriera a la República de Venezuela, personada como parte en este proceso constitucional, para que reconociera la revocación de los únicos Autos de detención todavía subsistentes y para que, en consecuencia, retirara la demanda de extradición, lo que determinaría a su vez la carencia sobrevenida de objeto de este procedimiento de amparo.

    Por su parte, la República de Venezuela contestó al requerimiento reafirmándose en su solicitud de extradición contra el recurrente. Asimismo aportó la resolución que anulaba dos de los Autos de detención y confirmaba el tercero (relativo éste a una figura delictiva que la Audiencia Nacional declaró excluida de la entrega), pero puntualizó que sólo existía una apariencia de cosa jugada, ya que tal decisión judicial todavía podía ser impugnada mediante diversos medios extraordinarios ante el Tribunal Supremo de Justicia venezolano.

    Como es lógico, la referida controversia sobre la pervivencia o desaparición del objeto del recurso de amparo requiere una respuesta de esta Sala. La pérdida de objeto, aunque no se encuentre contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales (AATC 189/1997, de 3 de junio; 139/1998, de 16 de junio), debiendo ser distinguida de la propia inexistencia originaria del objeto (STC 300/1993, de 20 de octubre, FJ 3). Nuestra doctrina ha insistido en que se trata de una materia que afecta a la delimitación temporal de un recurso de amparo, habiéndose ocupado de esta cuestión la STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9. En esta resolución se advierte que es preciso excluir todo automatismo en la respuesta, por lo que habrá que atender a las circunstancias particulares que concurren en cada caso. Aun así, y a pesar de las dificultades de sentar criterios taxativos, como regla general cabe declarar que nuestro enjuiciamiento debe concretarse temporalmente en el momento en que se formula la demanda de amparo, de modo que son las circunstancias concurrentes en cada ocasión las que debemos tener en cuenta a los efectos de determinar si se produjo o no la vulneración del derecho fundamental invocado.

    En este supuesto, como bien apunta el Ministerio Fiscal, resulta necesario deslindar el proceso ordinario de extradición pasiva (que ahora se encuentra en la fase judicial) del proceso constitucional. En cuanto a aquél, es preciso tener presente que se encuentra meramente suspendido pero no concluido ni anulado, ya que, aunque se ha desarrollado la fase judicial intermedia, para la conclusión todavía falta el acuerdo favorable del Gobierno español. Y para una eventual anulación, este Tribunal Constitucional tendría que entrar con carácter previo en el examen de las quejas que sustentan la petición de amparo del demandante. Del examen de la legislación que regula el procedimiento de extradición pasiva resulta que la retirada de la demanda de extradición por parte del Estado requirente tendría como consecuencia la terminación del proceso extraditorio y la pérdida de eficacia de las resoluciones de la Audiencia Nacional. Como esta hipótesis no se ha producido, es obvio que la pretensión de la República de Venezuela de que se le entregue al Sr. B.I. para juzgarle, reproducida nuevamente con posterioridad mediante escrito de la Embajada de Venezuela en España de 11 de agosto de 1999 (folio 651 de las actuaciones), todavía no ha obtenido una respuesta definitiva en el complejo proceso de extradición pasiva. Y, por lo que se refiere al presente proceso constitucional de amparo, también es obvio que ni siquiera se ha producido el desistimiento del recurrente.

    En definitiva, no se ha producido ni la retirada de la demanda de extradición por parte de la República de Venezuela, ni el desistimiento del demandante de amparo, por lo que no se da ninguna de las circunstancias que permitirían abordar una pérdida de objeto, lo que obliga a concluir que el presente proceso constitucional no ha experimentado una carencia sobrevenida de objeto, y por lo tanto es preciso abordar el examen de las quejas formuladas.

    De otra parte, en la medida en que las resoluciones impugnadas declaran procedente la extradición para el enjuiciamiento de dos delitos y excluyen el tercero, es patente que en el caso de que el Gobierno acordase finalmente la extradición, si al llegar a Venezuela hubieran sido anuladas con carácter firme las resoluciones judiciales para el enjuiciamiento por dichos delitos, el recurrente no podría ser juzgado ni por éstos ni por el tercer delito. La entrega extradicional, que las resoluciones judiciales declaran procedente, es a los solos efectos de dicho enjuiciamiento, quedando comprometido el Estado requirente por dicha limitación.

  3. Sentado lo anterior, se hacen necesarias algunas precisiones relativas a la procedencia de las vulneraciones que el demandante achaca a las resoluciones judiciales. Algunas de esas vulneraciones se atribuyen directamente a la Audiencia Nacional, en tanto que otras se le imputan indirectamente, en cuanto reconocen, homologan o dan validez a un acto de un poder público extranjero, que es o pudiera ser contrario a alguno de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución española. Pues bien, esta posibilidad de vulneraciones indirectas de la Norma Fundamental no impide nuestro examen, ya que, como hemos afirmado en varias ocasiones y especialmente en la STC 91/2000, de 30 de marzo, dictada por el Pleno de este Tribunal, los derechos fundamentales manifiestan una especial fuerza vinculante, imponiéndose a los poderes públicos españoles no sólo en sus relaciones ad intra, sino también en sus relaciones ad extra.

    Según hemos recordado recientemente, "el procedimiento de extradición ... exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado (SSTC 13/1994, FJ 4, 141/1998, FJ 1, y 91/2000, FJ 6)" (SSTC 32/2003, de 5 de marzo, FJ 2; 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 6).

    Nos corresponde, pues, examinar las quejas esgrimidas en la demanda de amparo, comenzando por la relativa a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías.

  4. En el análisis de esta queja conviene depurar su objeto, pues de todas las quejas que el demandante incluye en este apartado dejaremos para un momento posterior la que se refiere a la vulneración del derecho proclamado en el art. 24.2 CE por la supuesta coincidencia de funciones instructoras y enjuiciadoras en el órgano judicial venezolano, ya que la misma constituye una queja autónoma.

    Las restantes alegaciones contenidas en la presente queja no pueden estimarse. En primer lugar, aduce el recurrente que se les ha prohibido a los servicios consulares y diplomáticos de Venezuela que los acusados en procesos de la jurisdicción especial bancaria puedan otorgar poderes a Abogados y Procuradores que les defiendan. Pero lo cierto es que el Sr. B.I. se ha personado en las causas penales iniciadas en Venezuela e incluso ha obtenido en ellas pronunciamientos favorables a sus intereses, que él mismo ha aportado a este procedimiento constitucional de amparo. Asimismo consta que en el proceso extraditorio desarrollado en España ha sido defendido por Letrado de su elección y representado por un Procurador designado por él. No se aprecia, por tanto, ninguna merma en las posibilidades que el recurrente ha tenido para alegar, contradecir y probar en el proceso de extradición. En suma, no existe dato alguno, ni siquiera alegado por el demandante, que acredite que se le haya impedido ejercitar sus derechos a la defensa y a la asistencia de Letrado.

    En segundo término, afirma la demanda de amparo que un Tribunal venezolano se ha negado a expedir copia certificada de una resolución revocatoria de otra anterior. Sin embargo, esta afirmación resulta desmentida por la representación del propio recurrente, que en su recurso de súplica contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (pág. 5 del recurso y pág. 135 del escrito de demanda) denuncia que el órgano judicial de Venezuela rechazó dar el testimonio solicitado, pero -añade en cita literal- "felizmente, y a petición de esta representación, el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 requirió a la representación de Venezuela para que lo aportara, y ésta sí lo hizo". En consecuencia, habiendo reconocido el actor de amparo que el Estado requirente verdaderamente aportó el referido documento, queda descartada no sólo cualquier indefensión por este motivo, sino incluso la falta de verosimilitud de la propia alegación.

  5. Tampoco resultan atendibles las quejas que el demandante cobija bajo los dos apartados del art. 24 CE, en las que imputa, con el carácter indirecto antedicho, a las resoluciones impugnadas la vulneración de sus derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y al juez imparcial.

    Por lo que se refiere a la lesión del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, el recurrente atribuye directamente la vulneración a los poderes públicos venezolanos y sólo indirectamente, en la medida en que no la ha remediado, a la Audiencia Nacional española. La vulneración que ahora nos ocupa se sustenta, básicamente, en dos razones: que la Jueza venezolana que dictó las órdenes de detención (que a su vez motivaron la solicitud de extradición) había sido designada para integrarse en un orden jurisdiccional especial y ex post facto, es decir, creado con posterioridad a los hechos; y que dicho orden jurisdiccional había sido creado no por ley, sino por acuerdos del órgano de gobierno del Poder judicial de Venezuela (el Consejo de la Judicatura de Venezuela). Según criterio del recurrente, los presuntos hechos delictivos tuvieron lugar en 1993 y 1994, con motivo de la crisis bancaria que afectó a Venezuela, estando en aquel momento atribuido su conocimiento bien a los Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria, bien a la jurisdicción especial de Salvaguardia del Patrimonio Público. Con posterioridad a tales hechos, el Consejo de la Judicatura de Venezuela (equivalente al español Consejo General del Poder Judicial) dictó una Resolución de 21 de febrero de 1995 por la que otorgó la competencia para conocer de los delitos bancarios a cinco de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, así como a tres de los Juzgados Superiores de la circunscripción del área metropolitana de Caracas, sin que tal elección tuviera ninguna base objetiva, respondiendo simplemente -en opinión del demandante de amparo- a la pretensión de atribuir estas causas a jueces políticamente "dóciles". Esta jurisdicción bancaria se caracteriza por ser una jurisdicción ad hoc, posterior a los hechos y establecida por un órgano administrativo a través no de una ley, sino de un reglamento.

    Todo lo anterior determinaría que tales actos sean contrarios no sólo al art. 24.2 de la Constitución, sino además al art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, en cuanto exige que la causa sea oída por un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley, infringiendo asimismo, lo que de similar manera es exigido por el art. 8.1 de la Convención americana de derechos humanos. También se opondrían al art. 10 a) del Tratado de extradición entre Venezuela y España, que determina que no se concederá la extradición "cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un Tribunal de excepción o ad hoc en la Parte requirente". Igualmente vulnerarían la Constitución venezolana, en cuanto ésta prescribe en su art. 69 que "nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales".

  6. Hasta aquí las alegaciones del actor de amparo. Por su parte, el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional parte del reconocimiento de que el hecho de que no siempre sean homologables la organización y los procedimientos de la Administración de justicia de los diferentes países no es obstáculo para que los derechos fundamentales puedan ser garantizados por uno y otro sistema, a lo que se añade que la celebración de un tratado bilateral implica el respeto al funcionamiento de cada Estado. Razona que los hechos no iban a ser juzgados por una "jurisdicción especial" en sentido técnico, es decir, al margen de las instituciones de la justicia venezolana, sino que los asuntos fueron reestructurados en tribunales especializados, que fueron integrados por la mayoría de los tribunales ordinarios que anteriormente conocían de las mismas materias, por lo que no aprecia una selección espuria y dirigida a impedir la independencia de los juzgadores.

    El Auto del Pleno de la Sala matiza que en Venezuela existe una jurisdicción especializada, pero no especial, para enjuiciar los delitos contra el patrimonio público, habiendo pasado el conocimiento de las causas a jueces profesionales mediante un sistema objetivo de reparto. Por lo que se refiere a la segunda alegación de que el nuevo orden jurisdiccional no ha sido creado por ley, sino por un acuerdo del órgano de gobierno de la judicatura venezolana, el Auto de la Sala advierte que es necesario distinguir entre una decisión política, que no lo fue, y una decisión impulsada por razones de política criminal, que aconseja que este tipo de delitos sea enjuiciado por jueces especializados.

    Tanto la República de Venezuela como el Fiscal se oponen a las pretensiones del recurrente en este punto. Para el representante del Ministerio público, la jurisdicción bancaria no es especial, sino especializada por razón de la materia, y además no ha sido creada como un nuevo orden jurisdiccional por el Consejo de la Judicatura venezolano, sino que este órgano eligió entre los Juzgados y Tribunales ya competentes con carácter previo a aquéllos más capacitados.

  7. Una vez expuestas las diversas posiciones, nos corresponde poner de relieve la doctrina de este Tribunal acerca del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

    Desde las primeras resoluciones que tratan de este derecho hemos afirmado que el mismo está orientado a asegurar la independencia e imparcialidad de los jueces (entre otras muchas, SSTC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2; 101/1984, de 8 de noviembre, FJ 4; 204/1994, de 11 de julio, FJ 4; 113/1995, de 6 de julio, FJ 7; 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 5; 162/2000, de 12 de junio, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 9), criterio este de carácter teleológico que manifiesta una especial relevancia en la concreción del contenido del derecho. En él destaca ante todo la nota de legalidad en la predeterminación del juez, de manera que el primer inciso del art. 24.2 CE pretende reservar al legislador la determinación -siempre con carácter previo- del juez del caso litigioso y, correlativamente, evitar las intromisiones no sometidas a la ley de los restantes poderes del Estado. Se trata de garantizar el juez legal (STC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 1), lo que se corresponde desde un punto de vista negativo con la prohibición constitucional de los Tribunales de excepción, establecida en el art. 117.6 CE (SSTC 113/1995, de 6 de julio, FJ 7; 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 1). Ello supone tanto la interdicción del "juez excepcional", del "juez ad hoc", en el sentido de situado fuera tanto de la jurisdicción ordinaria como de las jurisdicciones especiales reconocidas constitucionalmente (ATC 324/1993, de 26 de octubre), como del "juez ex post facto", es decir, del juez creado con posterioridad a la iniciación del proceso (STC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 2).

    Ahora bien, la norma constitucional no tutela un pretendido derecho al juez natural, en el sentido del juez más próximo en sentido territorial al justiciable, sino un derecho al juez ordinario, lo que significa el juez establecido por el legislador y que merece un tratamiento orgánico y funcional común con el de los demás órganos jurisdiccionales (SSTC 55/1990, de 28 de marzo, FJ 3; 56/1990, de 29 de marzo, FJ 35; 39/1994, de 15 de febrero, FJ 1; 131/2001, de 7 de junio, FJ 3; ATC 324/1993, de 26 de octubre). Tampoco asegura la norma constitucional un juez concreto (SSTC 97/1987, de 10 de junio, FJ 4; 55/1990, de 28 de marzo, FJ 3; 64/1993, de 1 de marzo, FJ 2), pues los factores de casualidad y aleatoriedad en las normas de reparto entre jueces previamente competentes sirven precisamente para preservar la imparcialidad (véase ATC 652/1986, de 23 de julio, FJ 2).

    El derecho que nos ocupa está asimismo reconocido tanto en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (derecho a un "Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley"), como -lo que en este caso es más relevante- por el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, ratificado también por Venezuela, que en su art. 14.1 prevé el derecho a un "tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley". Asimismo resulta relevante en este proceso constitucional de amparo lo dispuesto por el art. 10 a) del Tratado de extradición entre Venezuela y España, en el que se determina que no se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un Tribunal de excepción o ad hoc en la parte requirente.

  8. Debemos ahora enjuiciar la queja del demandante de amparo a la luz de los anteriores criterios. Para centrarla en sus justos términos es conveniente advertir que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Bancario y Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en Caracas, y que dictó la requisitoria y las órdenes de detención contra el demandante, ya era un órgano judicial preexistente, no habiendo sido creado ex novo por el Consejo de la Judicatura venezolano, ni por ello puede entenderse como un órgano creado ad hoc, por lo que desde este punto de vista no se aprecia nada objetable y cae por su propio peso cualquier alegación del demandante sobre una cuestión que se ha revelado inexacta.

    La misma falta de consistencia fáctica presenta la alegación del demandante de amparo sobre la consideración de órgano judicial ad hoc que para el recurrente tendría la creación de la jurisdicción bancaria. Según el recurrente, antes de la decisión de dicho Consejo el conocimiento de los delitos bancarios correspondía bien a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, bien a la jurisdicción especial de Salvaguarda del Patrimonio Público, en tanto que tras la referida decisión se crea la jurisdicción bancaria. Pero en realidad de los preceptos que el propio demandante resalta del Acuerdo del Consejo de la Judicatura, se observa que hay una alteración de la competencia, en el sentido de que de todos los órganos que previamente eran competentes para conocer de las causas por delitos bancarios, la competencia se limita a unos cuantos de tales órganos judiciales, excluyendo por tanto a varios de ellos. Ya hemos indicado anteriormente que nuestra Constitución permite que existan órganos jurisdiccionales especializados por razón de la materia pero, además, las alegaciones del demandante resultan refutadas con la simple constatación de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia que dictó las órdenes de detención contra el Sr. B.I. era competente tanto antes -en cuanto órgano de la jurisdicción ordinaria- como después del referido Acuerdo -en cuanto que el mismo atribuyó competencia al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal. Luego, nuestro enjuiciamiento no puede alcanzar al hecho de que algunos otros órganos judiciales quedaran desposeídos de una competencia de la que anteriormente eran titulares, porque tal circunstancia en nada afectó al recurrente de amparo.

    Lo anterior serviría ya para descartar la queja. Pero a mayor abundamiento conviene advertir que el recurrente no aclara si el Acuerdo adoptado por el Consejo de la Judicatura estaba respaldado o no por la ley, que era lo verdaderamente relevante, a los efectos tanto del art. 24.2 CE como especialmente del art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, ratificado por Venezuela. Y asimismo hay que precisar que tal Acuerdo fue publicado -según señaló el recurrente- en la "Gaceta Oficial de la República de Venezuela" los días 22 de febrero, 2 de marzo y 6 de marzo de 1995. Sin embargo, las resoluciones judiciales que motivaron la solicitud de extradición fueron dictadas más de un año después, concretamente la requisitoria estaba fechada el 24 de mayo de 1996, mientras que las órdenes de detención fueron dictadas el 26 de abril de 1996, el 15 de mayo de 1996, y el 5 de junio de 1996. Por lo tanto, tampoco se trataba de un Acuerdo del órgano de gobierno de la judicatura venezolano que hubiera introducido una modificación en la competencia de los órganos judiciales ex post facto o con efectos retroactivos, por lo menos en lo que se refiere al Sr. B.I., que es lo único que nos interesa en este trance. El recurrente no acredita que su causa hubiera correspondido previamente a un órgano judicial y que éste hubiera sido privado posteriormente de su conocimiento, sino que, a la vista de los datos que nos ofrece, más bien parece que fueron precisamente la requisitoria y las órdenes de detención del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Caracas las que iniciaron el proceso penal contra él.

    Por último, el demandante, a pesar de la abundantísima documentación aportada a este proceso constitucional, tampoco acredita que dicho Juzgado en concreto sea un Juzgado "dócil" en sentido político y que por tal motivo se le haya otorgado la competencia para conocer de la causa contra él, convirtiéndose así en Juzgado excepcional o ad hoc. El recurrente efectúa consideraciones sobre el estado general de la judicatura venezolana, sin que a nosotros nos corresponda ni ratificarlas ni desmentirlas. En caso contrario, quedarían ya desdibujados los límites del examen de una eventual vulneración indirecta de nuestros poderes públicos para convertirse en una investigación genérica sobre la Administración de justicia de otro Estado, cuestión ésta para la que carecemos totalmente, como ha quedado dicho, de jurisdicción.

    En conclusión, es preciso afirmar que no se ha producido la vulneración alegada del contenido esencial del derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley, por lo que no resulta necesario indagar acerca del contenido absoluto del mismo.

  9. Seguidamente, el recurrente considera que las decisiones de los órganos judiciales españoles vulneran el derecho a un juez imparcial, reconocido por nuestra doctrina como una de las garantías del proceso (art. 24.2 CE) pues el Juzgado Quinto a que antes nos referimos tiene reconocidas las funciones tanto de instrucción como de enjuiciamiento, ya que en Venezuela no están separadas ambas labores judiciales.

    El Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional rechaza esta alegación de falta de imparcialidad del órgano judicial de instancia, por aunar las funciones instructoras y de enjuiciamiento. Explica que aunque esta separación de funciones es exigible en nuestro área cultural, por requerirlo así la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la circunstancia de que no se den esas mismas características en otro sistema procesal, no puede llevar al extremo de rechazarlo por falta de garantía de los derechos fundamentales. Venezuela ha ratificado la Convención iberoamericana de derechos humanos de San José, cuyo art. 8 obliga a establecer garantías judiciales equiparables a las recogidas en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo demás, la efectividad de tales garantías debería evaluarse mediante un análisis conjunto de todo el sistema jurídico, lo que no corresponde hacer al Estado requirente, cuando la fuente prioritaria de la extradición solicitada es un tratado bilateral con dicho Estado.

    El Fiscal considera que el amparo debe ser otorgado por este motivo, ya que la vulneración -reconocida por la Audiencia Nacional- le es imputable a ésta al acceder a la extradición del recurrente.

    Sin embargo, y sin necesidad de dar por buena la argumentación de la Audiencia Nacional al respecto, debemos afirmar que esta alegación ha experimentado una carencia sobrevenida de objeto. Hay que tener en cuenta que la alegación afirma una vulneración futura del derecho al juez imparcial, que tendría lugar si el actor de amparo fuera entregado a Venezuela y continuara el proceso ya iniciado contra él. Ahora bien, Venezuela, que es parte en este proceso constitucional de amparo, ha aportado una nueva ley promulgada en su Estado, el Código orgánico procesal penal (publicado en la "Gaceta Oficial de la República de Venezuela" de 23 de enero de 1998, y que entrará en vigor en julio de 1999) en la que se establece (arts. 301 y siguientes) que en las causas penales la investigación la lleva a cabo el Fiscal del Ministerio público; en el art. 517 de dicho Código se distingue entre el Juez de control, que interviene en las fases preparatoria e intermedia para hacer respetar las garantías procesales, y el Juez del juicio, encargado del enjuiciamiento. Por lo tanto, cabe afirmar que esta reforma legal es acorde con el contenido esencial de nuestro derecho a un juez imparcial, que entre otras exigencias impone la incompatibilidad entre las facultades de instrucción y las de enjuiciamiento en un mismo Juez o Magistrado (por todas, STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5).

    Venezuela ha expresado que en el caso de que España le entregara al Sr. B.I., a éste le serían aplicables las normas de dicho Código orgánico procesal penal (folios 499 y sig. del recurso de amparo), con lo que en definitiva el Estado requirente reconoce que en el Derecho procesal venezolano es aplicable el principio tempus regit actum a las normas procesales, que también es admitido en el ordenamiento jurídico español en el ámbito procesal (SSTC 109/1987, de 29 de junio, FJ 4; 45/1989, de 20 de febrero, FJ 3; 4/1990, de 18 de enero, FJ 5; y 12/1993, de 18 de enero, FJ 2). Esta constatación acerca del Derecho extranjero resulta reforzada, ya que ninguna de las partes de este proceso ha cuestionado o puesto en duda la vigencia de tal principio en Venezuela. En consecuencia, caso de que el Sr. B.I. fuera extraditado, la causa se sustanciaría de conformidad con esas nuevas disposiciones procesales venezolanas, con lo que no se produciría la vulneración que denuncia, ya que le sería aplicable el nuevo Código orgánico procesal penal, y por lo tanto disfrutaría de las garantías comprendidas en el derecho a un juez imparcial.

    Se trata de una de esas circunstancias acaecidas con posterioridad a la demanda de amparo y que tienen influencia sobre el objeto del proceso constitucional, a las que nos hemos referido anteriormente, por lo que no resulta necesario extendernos más en torno a este punto.

  10. La demanda de amparo impugna también las resoluciones de la Audiencia Nacional al considerar que infringen el principio de igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución. Desde esta perspectiva, se alega que la Audiencia Nacional considera que existen dos categorías de nacionales: los que son únicamente españoles y los que además de ser españoles ostentan otra nacionalidad, de manera que sólo respecto a los primeros rige la prohibición de extraditar a los nacionales, contenida en el art. 3 de la Ley de extradición pasiva. Como el Sr. B.I. se encuentra comprendido en la segunda categoría de españoles que además ostentan una nacionalidad distinta, se ha visto discriminado, en contra de lo que impone el art. 14 CE. La representación del recurrente añade, con una extensa argumentación que ya ha sido expuesta en los antecedentes de esta resolución, que el Sr. B.I. es español de origen y que el Tratado de extradición hispano-venezolano se remite a la legislación del Estado requerido, que en este caso impide claramente la entrega de un español.

    Los Autos de la Audiencia Nacional fundamentan su decisión en torno a este punto sobre la base de dos argumentos. En primer lugar, sin llegar a negar que el Sr. B.I. sea español, le dan la preferencia a la nacionalidad de ejercicio, que en este caso es la venezolana, en cuanto que la ha ejercido sin interrupciones hasta 1994 -año a partir del cual comenzó a residir en España y solicitó que se le expidiera el documento nacional de identidad-, y en cuanto que sus actos personales y profesionales más relevantes se han desarrollado en Venezuela. Y en segundo lugar, que en este punto es el Tratado de extradición bilateral hispano-venezolano el que resulta directamente aplicable y no la Ley de extradición pasiva, cuando aquel convenio faculta, pero no impone, que el Estado requerido deniegue la extradición de sus nacionales de acuerdo con sus propias leyes.

    Al objeto de centrar la queja en sus justos límites hay que partir -como hemos resaltado en las SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 5, y 102/2000, de 10 de abril, FFJJ 6 a 8- de que la Constitución española, a diferencia de otros textos constitucionales, no prohíbe expresamente la extradición de nacionales. De manera que cuando se nos plantea esta cuestión, la respuesta no puede ser unívoca, ya que dependerá del derecho fundamental invocado y de las disposiciones en las que se base la resolución judicial española.

    En particular, en la primera de dichas Sentencias declaramos que deberá tenerse en cuenta la existencia o no de tratado que faculte la entrega del nacional y el contexto jurídico-internacional de protección de los derechos fundamentales común con el Estado reclamante. Así, en cuanto al primer extremo, recordamos la aplicación preferente de los tratados internacionales sobre la Ley de extradición pasiva, respecto de los cuales ésta tiene carácter supletorio. Por lo que se refiere al segundo aspecto del análisis, y partiendo del "deber del Estado de proteger y garantizar los derechos fundamentales de quienes integran y constituyen la razón de ser del propio Estado", sostuvimos que este "deber es tanto más relevante en ausencia de Tratado por cuanto su existencia constituye una mínima garantía de homogeneidad de los ordenamientos jurídico-constitucionales de los Estado firmantes". Fue en este contexto, además, en el que afirmamos que "no se puede olvidar que la extradición de nacionales en el ámbito de los países firmantes del Convenio de Roma ... no puede suscitar sospechas genéricas de infracción de los deberes estatales de garantía y protección de los derechos constitucionales de sus ciudadanos, dado que se trata de países que han adquirido un compromiso específico de respeto de los derechos humanos y que se han sometido voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garante en última instancia de los derechos fundamentales de todos con independencia de las diferentes culturas jurídicas de los países firmantes de dicho Convenio" (STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 5).

    En el presente caso, sólo podemos enjuiciar la decisión desde la perspectiva seleccionada libremente por la representación del recurrente, que es precisamente la del principio de igualdad. A tal efecto, hemos de partir de la existencia de Tratado, lo que nos sitúa fuera del marco de la hipótesis de aplicación directa del art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva -que prohíbe la extradición de nacionales-, respecto de la cual en la STC 87/2000 declaramos que difícilmente podría considerarse fundada en Derecho una resolución judicial que no denegara la extradición de un nacional.

    El art. 8.1 del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela, de 4 de enero de 1989 (BOE núm. 294, de 8 de diciembre de 1990), en el que se sustenta la resolución judicial impugnada, dispone:

    "Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla".

    Se trata, por tanto, de una facultad discrecional respecto de cuyo ejercicio ha de dar cuenta razonable el órgano judicial. La queja del recurrente se caracteriza porque considera vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, esto es, porque se dirige directamente contra la interpretación de los órganos judiciales y no contra la disposición del Tratado. Aunque la fundamentación fáctica y jurídica de la queja es escasa, presenta la peculiaridad de que no denuncia un apartamiento respecto a otros precedentes del mismo órgano judicial -que se refieran a extradiciones a Venezuela de personas que sustentan doble nacionalidad-, sino que la diferenciación que según el recurrente está constitucionalmente prohibida se encuentra en las propias resoluciones judiciales impugnadas. Siguiendo con la argumentación del recurrente, esa diferenciación consistiría en que la Audiencia Nacional distingue entre españoles por un lado y españoles que disfrutan de otra nacionalidad, por otro, de modo que sólo aquéllos pueden beneficiarse de la facultad que ostenta España de rehusar la concesión de la extradición. Como indica la STC 159/1989, de 6 de octubre, FJ 4, es posible que el art. 14 CE haya podido verse lesionado mediante una interpretación o aplicación de la legalidad que resulte per se injustificadamente discriminatoria y, por ende, vulneradora del derecho a la igualdad.

    Sin embargo, no estamos ante una interpretación o aplicación de la legalidad injustificadamente discriminatoria. Es la propia norma jurídica, en este caso el Tratado, la que distingue entre nacionales y no nacionales, estableciendo consecuencias jurídicas diferentes en uno y otro caso, ya que respecto a aquéllos permite que, sólo por esa causa de ser español, sea posible rechazar la extradición, facultad que no se prevé respecto a los no españoles. Pues bien, ante esos dos supuestos previstos por el convenio, las resoluciones judiciales se enfrentan con un caso de una persona con doble nacionalidad (española y venezolana).

    Las resoluciones judiciales otorgan prioridad a la nacionalidad "efectiva", la venezolana, ejercida por el reclamado "durante toda su vida desde que fue consciente de sus actos", frente a la nacionalidad española, residual y solo ejercitada a partir de que en octubre de 1994 solicitó el documento nacional de identidad en España, llegando, incluso, a afirmar que fue "utilizada exclusivamente para sustraerse a la acción de la justicia venezolana" (Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 17 de junio de 1999). En este contexto, no puede afirmarse que no rehusar la entrega extradicional, en uso de la facultad conferida por el Tratado, de quien ostenta de iure doble nacionalidad, y solo ejerce una de facto, vulnera el derecho a la igualdad (art. 14 CE), pues las resoluciones judiciales no han creado un tertium genus no previsto por la norma, sino que, por el contrario, ante una hipótesis con particularidades propias han ejercido la facultad que el Tratado les confiere en el sentido de no denegar la extradición. La cuestión reside, entonces, en si el fundamento de la opción ejercida puede considerarse o no razonable. No se trata, como sostiene el recurrente, de que quienes ostentan doble nacionalidad no se vean beneficiados por la prohibición de extradición, por el solo hecho de tener doble nacionalidad, pues el fundamento de la decisión de la Audiencia Nacional no se sustenta de forma exclusiva en que el recurrente tiene doble nacionalidad, sino en que la nacionalidad española en este caso tiene carácter residual y ha sido "utilizada exclusivamente para sustraerse a la acción de la justicia venezolana".

    Se ha de tener en cuenta que el art. 8.1 del Tratado de extradición aplicable, acabado de mencionar, así como el art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva de 1985, establecen una excepción a la norma que prohíbe la extradición de los nacionales para aquellos casos en los que la nacionalidad haya sido adquirida con el propósito fraudulento de impedir la extradición. Y, si bien dicha excepción no tiene su ámbito propio de aplicación respecto de los nacionales de origen, es lo cierto que en supuestos de doble nacionalidad como el presente, en los que de facto solo se ejerce una nacionalidad -la venezolana-, el fundamento material de dicha excepción cobra sentido a los efectos de entender que no rehusar la entrega no supone una discriminación injustificada o irrazonable.

    El fundamento de la decisión de la Audiencia Nacional reside más en la idea de asimilar los casos de doble nacionalidad a los supuestos de nacionalidad adquirida que en igualarlos a los extranjeros o en diferenciarlos sin más de quienes solo ostentan, de origen, una sola nacionalidad. Por tanto, para ejercer la facultad prevista en el art. 8.1 del Tratado, la Audiencia Nacional no se ha desvinculado de la ley española, a la que dicha disposición remite -"podrá rehusar ... de acuerdo con su propia ley"-, sino que ha efectuado una de las posibles interpretaciones del art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva, aplicando la excepción, inicialmente prevista para los casos de nacionalidad adquirida, a un supuesto de doble nacionalidad tan singular como el presente, en el que la nacionalidad efectiva, siempre ha sido la venezolana y la española solo se ejerció de facto, en opinión de la Audiencia Nacional para "sustraerse a la acción de la justicia venezolana".

    El actor de amparo no ha sido privado de su nacionalidad de español de origen, lo que sería contrario al art. 11.2 CE, sino que simplemente, ante el silencio del Tratado respecto de los casos de doble nacionalidad los órganos judiciales han decidido no considerar improcedente la extradición con base exclusiva en la condición de nacional del reclamado. La razonabilidad del fundamento material de dicha decisión excluye que este caso constituya una discriminación prohibida por el art. 14 CE, por lo que no cabe apreciar una vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Los órganos judiciales han distinguido porque la norma aplicada les obligaba a distinguir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación, entre las personas o entre las situaciones, u otros fundamentos que los contenidos en la propia norma (STC 68/1991, de 8 de abril, FJ 2; ATC 367/1996, de 16 de diciembre, FJ 2). Tampoco se aprecia que estemos ante una solución individualizada, que se encontrara situada al margen de pautas interpretativas abstractas y generales, esto es, como una simple cobertura formal de una decisión ad casum o ad personam (SSTC 68/1991, de 8 de abril, FJ 2; 201/1991, de 28 de octubre, FJ 2; 202/1991, de 28 de octubre, FJ 2; 232/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 375/1993, de 20 de diciembre, FJ 4; 140/1994, de 9 de mayo, FJ 3; 188/1998, de 28 de septiembre, FJ 4; 135/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 122/2001, de 4 de junio, FJ 2).

  11. El recurrente se queja seguidamente de que la declaración judicial de procedencia de la extradición va a determinar la vulneración del derecho a la libertad del art. 17 CE, ya que los delitos que se le imputan llevan aparejada automáticamente ex lege la prisión provisional, ineludible mediante fianza e ilimitada en el tiempo. Según su criterio, esta medida cautelar sería incompatible tanto con el art. 17 CE como con el art. 5 del Convenio europeo de derechos humanos, en cuanto que no cumpliría las exigencias de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad.

    Como hemos afirmado en la STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4, la libertad personal no es un puro derecho de configuración legal, ya que la ley que la desarrolle ha de estar sometida a la Constitución. Ahora bien, la ley ostenta un papel decisivo en relación con este derecho, pues es en ella donde se conforman los presupuestos de la privación de libertad por imperativo constitucional. El derecho a la libertad del art. 17.1 CE es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo "en los casos y en la forma previstos por la ley". De esta manera, la prisión provisional sólo puede ser impuesta en la medida en que está prevista por la ley (nulla custodia sine lege). Por su parte, el art. 17.4 CE impone al legislador la obligación de fijar el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

    Sin embargo, la queja del recurrente al respecto carece de la necesaria fundamentación fáctica y jurídica. Ni siquiera aporta una copia de la disposición que según él impone la prisión provisional automática, ilimitada e ineludible, y que le sería aplicable caso de ser entregado a las autoridades de Venezuela. Bajo tales condiciones, no nos resulta posible efectuar el enjuiciamiento constitucional, toda vez que presupuesto del mismo es averiguar si existe una ley que prevé la prisión provisional, respecto a qué supuestos de delitos imputados puede ser impuesta, y con qué requisitos debe ser acordada. Reiteradamente hemos señalado que sobre quien impetra el amparo constitucional pesa la carga de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente quepa esperar, sin que a este Tribunal Constitucional le corresponda reconstruir de oficio las demandas; exigencia ésta que es especialmente aplicable a supuestos como el presente, en los que la base de la pretensión de amparo radica en la supuesta lesión cometida en el ámbito de aplicación de un ordenamiento jurídico de otro Estado (SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 9; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 24). Tratándose de Derecho extranjero no rige el principio iura novit curia, debiendo ser probado por quien lo alegue, para que sea interpretado y aplicado por los órganos de la jurisdicción ordinaria (SSTC 10/2000, de 17 de enero, FJ 3; 155/2001, de 2 de julio; FFJJ 4 y 5) y, en la medida en que ello sea necesario, por este Tribunal Constitucional en un procedimiento de amparo con el objeto de analizar la eventual vulneración del derecho fundamental, como ocurre en el presente caso.

  12. La última queja del recurrente que nos resta por examinar alega que las resoluciones de la Audiencia Nacional han vulnerado lo dispuesto en el art. 15 CE de que no se debe someter a nadie a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, en cuanto que han accedido a la entrega a sabiendas de que la situación de las cárceles de Venezuela es atroz, de modo que si se le sometiera a prisión provisional o condenara a pena privativa de libertad aquel derecho fundamental del actor de amparo correría un grave riesgo de ser lesionado. Tanto el Auto de la Sección Segunda como el del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional reconocen, en opinión del recurrente, este riesgo y admiten que el sistema penitenciario venezolano está en gran medida fuera del control de la Administración de Justicia. Aduce el demandante que a pesar de ello, y de forma contradictoria, esas resoluciones exigen que el Estado venezolano dé garantías suficientes de que para el caso de que el reclamado sea privado de libertad por dicha causa, se cumplan en su internamiento de forma efectiva las exigencias de respeto a los derechos humanos. Según criterio del recurrente, la contradicción radica en que si el Estado venezolano no controla sus propias cárceles, no es posible que garantice que le será respetado al Sr. B.I. el derecho a no sufrir torturas, ni penas o tratos inhumanos o degradantes. Concluye el recurrente su alegato explicando que Venezuela ni ha prestado las garantías exigidas, ya que no se puede tener por tal una afirmación del Abogado o Procurador de la República de Venezuela contenida en la impugnación del recurso de súplica presentado en el procedimiento de extradición, ni tampoco puede ofrecerlas, porque como ya ha quedado probado las autoridades venezolanas no tienen asegurado el control de los centros penitenciarios.

    Por su parte, el Fiscal coincide con el recurrente en que el amparo debe ser concedido por esta causa, porque a pesar de la voluntad ciertamente sincera de la Administración penitenciaria venezolana en orden al cumplimiento de las garantías, cabe la hipótesis de que se vea imposibilitada de llevarlo a efecto. Por el contrario, Venezuela se opone a esta pretensión de amparo.

    Como ya se ha indicado en los antecedentes, las resoluciones judiciales de la Audiencia Nacional han exigido garantías a Venezuela de que le serán respetados al demandante los derechos a no sufrir tratos inhumanos o degradantes, todo ello sobre la base del art. 11 del Tratado de extradición entre España y Venezuela, que tiene el siguiente tenor literal:

    1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originen estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

    2. Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

    En el presente procedimiento constitucional de amparo, este Tribunal requirió a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que acreditara si la República de Venezuela había ofrecido las garantías exigidas en los Autos que declararon procedente la extradición del Sr. B.I., y para que en caso afirmativo remitiera copia del escrito. La contestación íntegra de la referida Sección Segunda fue la siguiente:

    "En relación con lo interesado en su oficio de fecha 5-10-2000, recurso de amparo nº 3134-1999, promovido por Bouza Izquierdo José, contra Auto de la Sala de lo Penal en Pleno de la Audiencia Nacional, consta que en la impugnación al recurso de súplica contra el auto que declaraba procedente la extradición, el Estado venezolano, afirmaba que el Sr. B.s [sic] será sometido a un juicio justo con todas las garantías procesales y sin dilaciones indebidas y de que, en el supuesto de que tenga que sufrir prisión preventiva ingresará en el Internado Judicial de ?El Junquito? en Caracas, que reúne las mejores condiciones de ese tipo de establecimientos y en donde han estado internados personalidades como D. Carlos Andrés Pérez, dos veces Presidente de la República de Venezuela y D. Claudio Fermín, candidato en dos ocasiones a la Presidencia del Estado.

    No consta en las actuaciones compromiso formal de cumplimiento de las garantías, si bien es de advertir que todavía el gobierno no ha comunicado resolución de entrega del Sr. B.s [sic], ni que hubiera solicitado las expresas garantías impuestas al Estado venezolano".

    Una vez centrados los datos más relevantes de la queja y de las posturas al respecto de las partes, conviene tener en cuenta si nos encontramos ante un supuesto que se corresponda con el ámbito de aplicación del art. 15 de la Constitución.

  13. El art. 15 de la Constitución expresa en su primer inciso que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". La prohibición constitucional de la tortura, así como de las penas o maltratos inhumanos o degradantes, debe ser interpretada, en atención a lo dispuesto por el art. 10.2 CE, de conformidad con las determinaciones de la Declaración universal de los derechos humanos y con otros tratados o acuerdos internacionales sobre la misma materia, y realmente así lo ha hecho este Tribunal desde la primera resolución en que trató acerca de este punto (STC 65/1986, de 22 de mayo). La prohibición, en idénticos o en parecidos términos, se recoge también en el art. 5 de la referida Declaración universal, y en otros Convenios ratificados por España, como en el art. 7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos; en el art. 3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH), precepto que, como reconoció el ATC 333/1997, de 13 de octubre, influyó de manera manifiesta en la redacción del art. 15 CE; en la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 1984; o en el Convenio europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, de 1987, entre otros instrumentos internacionales.

    De todos estos textos resultan especialmente relevantes en este proceso constitucional de amparo el Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966 y la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 1984, puesto que ambos textos se encuentran ratificados tanto por España como por Venezuela. El art. 3 de la mencionada Convención dispone lo siguiente:

    "1. Ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

  14. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos."

    Asimismo, el art. 16.1 de la misma Convención dispone que todo Estado parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público o persona en el ejercicio de funciones públicas, o por instigación o con el consentimiento o aquiescencia de tal funcionario o persona.

    La interdicción constitucional prevista en el art. 15 CE posee un doble significado. Por una parte constituye un valor fundamental de las sociedades democráticas (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8, y SSTEDH de 7 de julio de 1989, Soering c. Reino Unido, § 88; de 30 de octubre de 1991, Vilvarajah y otros c. Reino Unido, § 108; de 15 de noviembre de 1996, Chahal c. Reino Unido, § 79; de 17 de diciembre de 1996, Ahmed c. Austria, § 40; de 29 de abril de 1997, H.L.R. contra Francia, § 35; de 28 de julio de 1999, Selmouni c. Francia, § 95) que se conecta con el respeto a los derechos fundamentales más básicos del individuo en sus relaciones con el Estado. De otra parte, se encuentra estrechamente relacionada con la dignidad de la persona que, según lo dispuesto en el art. 10.1 CE, representa uno de los fundamentos del orden político y de la paz social (SSTC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8; 120/1990, de 27 de junio, FJ 4; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 4; 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 12; 91/2000, de 30 de marzo, FJ 7; ATC 238/1985, de 10 de abril). En efecto, la dignidad de la persona constituye una cualidad ínsita a la misma, que por tanto corresponde a todo ser humano con independencia de sus concretas características particulares, y a la que se contraponen frontal y radicalmente los comportamientos prohibidos en el art. 15 CE, bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo. Nuestra ya mencionada STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 4, ha sentado el criterio -que después se ha repetido en resoluciones posteriores- de que la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo, en consecuencia, un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos fundamentales no conlleven un menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona.

  15. En justa correspondencia con las apreciaciones anteriores, muy recientemente (STC 32/2003, de 13 de febrero, FJ 2), partiendo de nuestra doctrina en materia de extradición, hemos reiterado que "la especial naturaleza del procedimiento de extradición determina que si los órganos judiciales españoles, siendo conocedores de la eventual vulneración de los derechos fundamentales del recurrente en el país de destino, no la evitan con los medios de que disponen, a dichos órganos habrá de serles imputables esa eventual vulneración de los derechos fundamentales del reclamado. Y es que, en la medida en que con el procedimiento de extradición se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el Estado requirente y en el requerido, el destino del extraditado en aquél no sólo no puede ser indiferente para las autoridades de éste, sino que se encuentran obligadas a prevenir la vulneración de derechos fundamentales que se espera de las autoridades extranjeras".

    Y, por otra parte, esa obligación judicial se va tornando más acusada en función de la mayor trascendencia de los derechos e intereses del reclamado que están en juego, "de modo que alcanza una amplia exigencia cuando se trata de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, que les vinculan como bases objetivas de nuestro ordenamiento (por todas, SSTC 13/1994, FJ 4, y 91/2000, FJ 7), y que tienen una especial relevancia y posición en nuestro sistema (por todas, STC 5/2002, de 14 de enero, FJ 4) e, incluso, tal elevada exigencia ha de graduarse en función del derecho o derechos fundamentales que puedan resultar afectados, de modo que necesariamente alcanzará una especial intensidad cuando sean los reconocidos en el art. 15 CE los que se encuentren en esa situación o, también desde otra perspectiva, cuando se incida sobre lo que en la STC 91/2000 denominamos contenido absoluto de los derechos fundamentales".

    Además, hemos sostenido en dicha resolución (con base en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 28 de marzo de 2000, caso Mahmut Kaya contra Turquía, §§ 85 y 115) que todo Estado debe tomar las medidas adecuadas para salvaguardar las vidas de aquéllos bajo su jurisdicción, así como para que no sean sometidos a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, debiendo adoptar medidas razonables para evitar el riesgo de maltrato que conocieran o debieran conocer, surgiendo la correspondiente obligación positiva del Estado de la circunstancia de que las autoridades sabían o debían saber de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida del individuo, como ya hemos declarado, por referencia a la doctrina sentada por ese mismo Tribunal en el caso Soering (doctrina que hemos aplicado desde la STC 13/1994, de 17 de enero, ya citada y posteriormente en la STC 91/2000, de 30 de marzo).

    Lo anterior no conlleva la exigencia, como tienen establecido tanto este Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello ... supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" (STC 32/2003, de 13 de febrero, FJ 3). Así, hemos reiterado en dicha STC 32/2003 (FJ 3), tan citada, que la protección del derecho alegado por el reclamado habría de otorgarse en el caso de que existiera un temor racional y fundado de que el mismo habría de ser vulnerado (STC 13/1994, de 17 de enero, FJ 5), y en la STC 91/2000, de 30 de marzo (FJ 6), aludimos al riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero, o a las consecuencias previsibles que una extradición entraña fuera de la jurisdicción del Estado, insistiéndose en el ATC 23/1997, de 27 de enero (FJ 1), en la necesidad de excluir la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso Soering caso Ahmed contra Austria, § 39; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra Turquía, § 35).

    En consecuencia, hay que tomar en cuenta las peculiaridades del supuesto cuando se trata de procedimientos que pueden culminar con la obligada salida de un extranjero del territorio de uno de los Estados contratantes, no exigiendo la prueba cumplida de que la lesión se ha producido o va a producirse, pues es preciso valorar las circunstancias concretas que pueden entrañar una dificultad probatoria, pero sí la existencia de un temor racional y fundado de que los órganos judiciales del Estado reclamante pueden someter al extraditado a tales vulneraciones de sus derechos fundamentales, pues de otro modo se daría al recurso una orientación cautelar que no le es propia.

    Aplicando estas directrices exigidas por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hemos afirmado en la Sentencia tan citada que la aplicación de todas las consideraciones que acabamos de exponer determina que los órganos judiciales, al conocer del procedimiento de extradición, han de valorar las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a su consideración, tomando en cuenta la relevancia de los derechos e intereses que se consideran lesionados o en riesgo de lesión, las consecuencias que pueden derivarse de la entrega al Estado requirente en relación con la imposibilidad de reparación de los perjuicios, la argumentación desplegada por el sometido al procedimiento y los elementos probatorios en la que intenta sostenerla y, en relación con esto último, la dificultad probatoria que para el mismo puede derivarse, precisamente, de encontrarse en un Estado distinto de aquél en el que supuestamente se cometieron o podrían cometerse las vulneraciones, procediendo a continuación, cuando queden esclarecidas y acreditadas las circunstancias alegadas, o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan, o puedan producirse, sin que aquellos hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que el órgano judicial dispone, a declarar improcedente la entrega del sometido al procedimiento extradicional, evitando así las consecuencias perjudiciales que de una decisión contraria podrían derivarse.

    Como hemos reiterado recientemente, para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 8).

  16. Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, procede rechazar la pretensión de amparo. A tal efecto, hemos de tener en cuenta que el reclamado aduce un riesgo genérico y, de otra parte, que la parte dispositiva del Auto de la Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 1999 establece como condición de procedencia de la extradición que el Estado venezolano de garantías de respeto de los derechos del reclamado.

    En efecto, el riesgo de padecer tratos inhumanos o degradantes derivado de la estancia en las prisiones venezolanas del reclamado tiene carácter genérico. El demandante aportó a los órganos judiciales una serie de datos relacionados con la situación general de las prisiones en Venezuela, sin hacer en absoluto referencia alguna a las concretas y específicas circunstancias de su caso que pudieran constituir indicios racionales en torno a que pudieran producirse, en caso de entrega a Venezuela, lesiones específicas en su derecho a no padecer tratos inhumanos o degradantes.

    De otra parte, el órgano judicial ha exigido la garantía de las autoridades venezolanas, derivadas de esa genérica situación invocada, de que, para el caso de que el demandante sea privado de libertad por dicha causa, se cumplan en su internamiento, de forma efectiva, las exigencias de "respeto a los derechos humanos", haciendo expresa referencia a que tendrá, en su momento, que examinar en su caso las garantías y resolver lo oportuno en cuanto a la entrega, todo ello sin perjuicio, añaden, de que el Ejecutivo puede examinar estas razones y denegar la entrega si hubiera dudas acerca del cumplimiento por parte del Estado venezolano de los tratados sobre protección de los derechos humanos.

    Por consiguiente, no estamos ante un supuesto asimilable a los resueltos en las SSTC 32/2003, de 13 de febrero, y 148/2004, de 13 de septiembre, pues a diferencia de las resoluciones judiciales impugnadas entonces, las resoluciones impugnadas en este proceso de amparo consideran posible el genérico riesgo aducido, al admitir que "las personas privadas de libertad en las instalaciones carcelarias de aquel país pueden vivir situaciones y condiciones de dureza incompatibles con las normas internacionales de protección de derechos humanos" o que "existe efectivamente un riesgo que no vamos a poner en duda de que el reclamado pueda ser sometido a tratos inhumanos y degradantes". Ahora bien, ambas resoluciones sostienen que es precisamente la aceptación de dicha hipótesis como posible lo que les lleva a exigir del Estado venezolano "garantías suficientes para que en el caso de que José B.I. sea privado de libertad por dicha causa, se cumplan en su internamiento, de forma efectiva las exigencias de respeto de los derechos humanos".

    Así las cosas, no estamos ante la hipótesis de un déficit de tutela judicial producido por no considerar acreditado un riesgo de vulneración de derechos fundamentales del reclamado sin desplegar actividad alguna o suficiente tendente a esclarecer si el riesgo alegado es o no fundado (casos de las SSTC 32/2003 y 148/2004). Por el contrario, se trata de si, admitida como posible, por el órgano judicial competente, la hipótesis de existencia de un riesgo genérico de vulneración del derecho a no padecer tratos inhumanos o degradantes, la garantía exigida por la Audiencia Nacional, prevista en el art. 11 del Tratado hispano-venezolano, constituye tutela judicial suficiente de este derecho en un procedimiento extradicional. El recurrente sostiene que no lo es, porque ni implica un compromiso formal del Estado venezolano, ni pueden hacerla efectiva dado que admiten que las cárceles están fuera del control del Estado.

  17. Sin embargo, a la luz de las características del procedimiento extradicional, de las resoluciones de este Tribunal en supuestos similares, y de la previsión de dicha garantía en el Tratado de extradición hispano-venezolano, no podemos considerar que el condicionamiento de la procedencia de la extradición a las garantías mencionadas en el presente caso constituya un déficit de tutela judicial ni indirecta vulneración del derecho del reclamado a no padecer tratos inhumanos o degradantes.

    En primer término, el procedimiento extradicional español tiene carácter mixto, con una fase judicial de competencias limitadas y una gubernativa, estableciendo el art. 6 párrafo tercero de la Ley de extradición pasiva que "contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno". El objeto de este proceso de amparo viene delimitado exclusivamente por las resoluciones judiciales, por lo que su examen debe ceñirse a la adecuación constitucional del ejercicio de sus competencias en el marco de su potestad jurisdiccional.

    Por ello, en relación con recursos de amparo frente a resoluciones judiciales que declaran procedentes extradiciones para ejecutar condenas dictadas en juicios en rebeldía sometiéndolas a la garantía de un nuevo juicio declaramos, "una vez constatado que la Audiencia Nacional exige de forma expresa la celebración de un nuevo juicio con presencia del acusado y posibilitando su defensa, no puede sostenerse que haya vulnerado indirectamente el derecho a un proceso justo del reclamado, pues, de una parte, está reconociendo que en el proceso de origen se vulneraron sus derechos de defensa, ya que, en otro caso, no sería necesario el condicionamiento de la extradición -art. 2.3 LEP- y, de otra, está intentando, en el marco de sus facultades, reparar dicha vulneración. A partir de dicha constatación es al gobierno español a quien corresponde exigir el cumplimiento de tal garantía, sin que la consulta efectuada por la Audiencia Nacional a la Fiscalía de Milán en el marco del procedimiento de extradición sobre las posibilidades de prestar dicha garantía sea relevante, pues no tiene el carácter de requerimiento oficial para garantizar el nuevo juicio que sólo puede efectuarse una vez autorizada judicialmente la extradición" (ATC 177/2000, de 12 de julio, FJ 3).

    A ello hemos de añadir que, a pesar de reconocer que la imposición de una pena de cadena perpetua puede vulnerar la prohibición de penas inhumanas o degradantes del art. 15 CE, a los efectos de la corrección constitucional de las resoluciones judiciales que declaran procedente la extradición para el cumplimiento de una pena de cadena perpetua o para enjuiciar un delito al que previsiblemente se le impondrá esta pena, este Tribunal tiene declarado que resulta suficiente garantía que las resoluciones judiciales condicionen la procedencia de la extradición a que en caso de imponerse dicha pena, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida (STC 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 9, con cita de SSTEDH de 7 de julio de 1989, asunto Soering c. Reino Unido; de 16 de noviembre de 1999, asunto T. y V. c. Reino Unido).

    En segundo lugar, no se puede olvidar que la prestación de esta específica garantía aparece contemplada en el art. 11.2 del Tratado de extradición hispano-venezolano, por lo que la Audiencia Nacional no está actuando sin cobertura legal. En efecto, hemos de recordar que el art. 11 de dicho Tratado establece:

    "1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originen estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

  18. Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes".

    Y, además, no estamos ante un caso de riesgo concreto de ser sometido a torturas, en cuyo caso, podríamos plantearnos si la salvaguarda de los derechos del reclamado se cumple con el mero requerimiento de garantías como las prestadas o exige en todo caso la denegación de extradición, sino que, como ya hemos reiterado, se trata de un riesgo genérico de padecer tratos inhumanos o degradantes debido a la situación en la que se hallan las cárceles del Estado reclamante.

    En consecuencia, procede desestimar el recurso de amparo, dado que en el marco de sus facultades la Audiencia Nacional ha sometido la procedencia de la extradición a la condición prevista en el art. 11.2 del Tratado, sin perjuicio de que el Gobierno, en caso de acordar con carácter definitivo la extradición, requiera formalmente del Estado venezolano las garantías previstas en la parte dispositiva del Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 1999, y su efectivo cumplimiento.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo presentado por don José B.I..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

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