STC 177/2011, 8 de Noviembre de 2011

Ponentedon Ramón Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2011:177
Número de Recurso6188-2002

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 6188-2002, elevada al Pleno por la Sala Segunda de este Tribunal en relación con los arts. 453.2, en el inciso “por falta grave”, y 468 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por posible vulneración de los arts. 24.1, 106 y 117.5 de la Constitución. Han comparecido el Fiscal General del Estado y el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Por Sentencia de este Tribunal de fecha 28 de octubre de 2002 (STC 202/2002), se acordó estimar el recurso de amparo núm. 5777-2000, formulado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Luis Antonio Martínez Plaza, contra los Autos del Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña de 8 de abril y de 10 de junio de 1999, así como contra la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000. Por estimar la Sala que las normas aplicadas en las resoluciones impugnadas podían vulnerar los arts. 24.1, 106 y 117.5 de la Constitución, en aplicación del art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se acordó elevar al Pleno la cuestión de la posible vulneración de esos preceptos constitucionales por los arts. 453.2, en el inciso “por falta grave”, y 468 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar.

  2. La Sección Segunda del Pleno del Tribunal acordó tener por elevada la cuestión planteada por la Sala Segunda del Tribunal por providencia de 12 de noviembre de 2002. En la misma resolución se acordó dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, y al Fiscal General del Estado y al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia, al objeto de que en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes.

  3. El 26 de noviembre de 2002 se registró en este Tribunal el acuerdo de la Mesa del Senado de 15 de julio dando a esta Cámara por personada y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  4. Con fecha 26 de noviembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 9 de julio comunicando la decisión de la Cámara de no personarse en el proceso ni formular alegaciones.

  5. El 3 de diciembre de 2002 se registró en este Tribunal escrito del Abogado del Estado personándose en el proceso e instando la declaración de conformidad de los preceptos cuestionados a la Constitución. El Abogado del Estado alega que aunque la actuación administrativa está sometida a control judicial es difícil comprender que un defecto de uniformidad o de aseo en el ámbito de la disciplina castrense dé lugar a largas y costosas instancias procesales. Considera que la previsión del procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario para el control judicial de las faltas leves permite cubrir suficientemente los intereses legítimos de los sancionados al tiempo que protege un desbordamiento de la propia finalidad del proceso en perjuicio de la disciplina castrense. Además, el Abogado del Estado alega que la respuesta favorable a la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados debe quedar condicionada a la efectiva comprobación del resultado de indefensión, lo que no se demostró en los hechos que motivaron el recurso de amparo previo a la cuestión de inconstitucionalidad porque el recurrente no promovió el procedimiento sumario previsto para este tipo de faltas. Según el Abogado del Estado, es difícil admitir quejas de indefensión cuando, por un lado, el cauce procesal oportuno no fue instado por el sancionado y, por otro lado, la jurisprudencia sobre la materia muestra la amplitud de los argumentos impugnatorios admitidos para las faltas leves en el procedimiento sumario. Para el Abogado del Estado la amplitud de argumentos impugnatorios reconocidos permite el enjuiciamiento pleno de las sanciones impuestas por faltas leves y representa una adecuada respuesta dada por la jurisdicción militar a la luz de la propia Constitución que satisface, al mismo tiempo, las exigencias ineludibles de la disciplina militar de evitar largas o indefinidas pendencias procesales sobre las sanciones de esta naturaleza. El Abogado del Estado considera que la eficaz y pronta solución de los recursos frente a sanciones por faltas leves lleva a la inaplicación del recurso contencioso-disciplinario ordinario. En sus alegaciones el Abogado del Estado señala que los preceptos cuestionados no conculcan los arts. 24.1 y 106 CE porque tienen acreditada una flexibilidad suficiente para satisfacer cualquier pretensión legítimamente imaginable y, además, dan contenido al art. 117.5 CE, que reconoce la especialidad de la jurisdicción militar. Para reforzar su argumentación el Abogado del Estado cita, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999, por ser muy ilustrativa de la flexibilidad de motivos impugnatorios que admite la jurisdicción militar en el recurso preferente y sumario. La cita que consta en las alegaciones dice que: “y si bien hay que admitir que en los planteamientos de este motivo se hace referencia a cuestiones de legalidad ordinaria, al tratar de la ‘manifiesta incompetencia’ del órgano sancionador o de la ‘nulidad de pleno derecho’ de la resolución adoptada, no es necesario concretar por suficientemente conocidas las sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala que el uso del procedimiento preferente y sumario no excluye el examen de cuestiones de legalidad ordinaria cuando entre éstas y las posibles vulneraciones de la Constitución exigen un previo examen de aquéllas”. Y continúa la citada Sentencia del Tribunal Supremo con cita de otras en las que la Sala declaró que “cuando, como en el caso actual, se discute sobre la competencia sancionadora del órgano que impuso el castigo su inexistencia indicaría haberse infringido las garantías conferidas en el artículo 24.2 de la Constitución que aun referidas sustancialmente al proceso judicial, resultan también de aplicación, aunque sea con matizaciones, al derecho disciplinario en general y, con mayores razones, al derecho disciplinario militar en el que pueden adoptarse acuerdos que, en mayor o menor grado, afectan a derechos fundamentales”.

    Subsidiariamente, para el caso de que el Pleno estimase insuficiente el cauce actual para satisfacer cualquier pretensión además de la lesión de derechos fundamentales, el Abogado del Estado interesa la resolución del asunto a través de una Sentencia interpretativa que condicione la validez del cauce actualmente previsto por el legislador para las faltas leves a la efectividad de los derechos de defensa de los sancionados por ellas. Con ello se daría satisfacción a las exigencias de celeridad y pronta resolución de los recursos contra faltas leves.

  6. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 9 de diciembre de 2002 formuló alegaciones el Ministerio Fiscal interesando la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, tal como había adelantado en sus alegaciones al recurso de amparo que dio lugar a la STC 202/2002, de 28 de octubre. Recuerda el Ministerio Fiscal la doctrina de este Tribunal sobre el control judicial de la actividad administrativa que debe ser universal sin excepción, lo que hace jurídicamente imposible que una actuación de la Administración quede inmune a la revisión de los tribunales [SSTC 22/1982; 80/1983, 197/1988 y 18/1994, FJ 4 a) y el ATC 43/1984]. En cuanto a la comparación que la STC 18/1994 realizó en su FJ 4 b) de los apartados a) y b) del art. 468 de la Ley Orgánica procesal militar con el apartado c) del mismo precepto, que declaró inconstitucional, el Ministerio Fiscal señala que “la comparación no se efectuó por la Sentencia para afirmar la constitucionalidad en un caso [art. 468 b)] y la inconstitucionalidad en el otro [art. 468 c)], sino para argumentar que con relación en concreto al proceso especial preferente y sumario al que se hace referencia en el párrafo anterior a), no existen motivos objetiva y razonablemente atendibles en el plano constitucional, que justifiquen la diversidad de trato, al no permitir el actualmente declarado inconstitucional art. 468 c) el acceso al proceso contencioso-disciplinario preferente y sumario que sí permite el apartado b) del mismo precepto, ya que la STC 18/1994 declaró inconstitucional el apartado c) del art. 468 porque privaba de todo recurso contra la resolución sancionadora disciplinaria militar”.

    Pero, además, el Ministerio Fiscal alega que la STC 202/2002, de 28 de octubre, FJ 5, al rebatir la tesis del Abogado del Estado da por supuesto que existen motivos ajenos a los derechos fundamentales que deben ser atendidos en vía judicial y que al impedirlo el apartado b) del art. 468 de la Ley Orgánica procesal militar resulta vulnerador de los arts. 24.1 y 106.1 CE. Recuerda el Ministerio Fiscal que la STC 202/2002, de 28 de octubre, FJ 6, declaró asimismo que el mantenimiento de la disciplina en los Ejércitos “no puede erigirse en motivo constitucionalmente admisible para cerrar toda posibilidad de impugnación, por motivos de legalidad ordinaria, de una sanción impuesta por falta leve”.

  7. Por providencia de 7 de noviembre de 2011 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión de inconstitucionalidad objeto de este proceso se plantea en relación con los arts. 453.2, en el inciso “por falta grave”, y 468 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por posible vulneración de los arts. 24.1, 106.1 y 117.5 de la Constitución. De conformidad con lo dispuesto en el art. 55.2 LOTC la Sala acordó elevar al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad.

    El art. 453.2 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, dispone que “el procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario, que se regula en los Títulos II al IV, ambos inclusive, de este Libro, es aplicable a toda pretensión que se deduzca contra la imposición de cualquier sanción por falta grave militar o por la imposición de las sanciones disciplinarias extraordinarias que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas”. Dicho artículo se contiene en el libro IV (“de los procedimientos judiciales militares no penales”), en la parte primera (“del recurso contencioso-disciplinario militar”), dentro del título I dedicado a las “disposiciones generales”.

    El art. 468 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, (“inadmisión del recurso contencioso-disciplinario militar”), dispone que “no se admitirá recurso contencioso-disciplinario militar respecto de: … b) Los actos que resuelvan recursos por falta leve, salvo lo dispuesto para el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario”. Dicho artículo se contiene igualmente en el libro IV (“de los procedimientos judiciales militares no penales”), en la parte primera (“del recurso contencioso-disciplinario militar"), dentro del título III (“del objeto del recurso contencioso-disciplinario militar”), capítulo I (“de los actos impugnables”).

    Como fue expuesto en los antecedentes el Ministerio Fiscal interesa la declaración de inconstitucionalidad de dichos preceptos y el Abogado del Estado, por el contrario, interesa la declaración de conformidad de los preceptos cuestionados a la Constitución por diversos motivos.

  2. Teniendo en cuenta las alegaciones del Abogado del Estado debemos realizar algunas precisiones sobre el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad con carácter previo a iniciar el enjuiciamiento de la conformidad constitucional de los arts. 453.2, en el inciso “por falta grave” y 468 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar.

    Ante la alegación del Abogado del Estado en la que considera que la efectiva respuesta a la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados debe quedar condicionada a la comprobación del resultado de indefensión, pero no una indefensión abstracta, sino al hecho efectivo de que determinados derechos de los ciudadanos no puedan ser defendidos ante los Tribunales (lo que no se produjo en el caso concreto que dio lugar a la STC 202/2002, de 28 de octubre, estimatoria del recurso de amparo del que esta cuestión de inconstitucionalidad trae causa), hemos de recordar que si bien el recurso de amparo protege derechos fundamentales frente a lesiones reales, efectivas y concretas, el control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley se encuentra configurado en todos los procedimientos a través de los cuales se lleva a efecto como un mecanismo de control abstracto, es decir, de depuración objetiva del ordenamiento jurídico. En palabras de la STC 161/1997, de 2 de octubre (seguidas luego en las SSTC 37/2004, de 11 de marzo, y 224/2006, de 6 de julio, entre otras), “una vez promovida la cuestión, el objeto y el tipo de control es en lo sustancial idéntico al del recurso de inconstitucionalidad ya que en los dos casos se trata de contrastar en abstracto el precepto legal con las normas que integran el llamado bloque de la constitucionalidad”.

    Al exigir una indefensión efectiva como primera alegación en defensa de la conformidad constitucional de los preceptos impugnados el Abogado del Estado refuerza el segundo argumento de sus alegaciones, esto es, defender la declaración de conformidad a la Constitución de los arts. 453.2, en el inciso “falta grave”, y 468 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, porque un examen de la jurisprudencia de la jurisdicción militar sobre la impugnación de las sanciones impuestas por faltas leves a través del procedimiento preferente y sumario previsto para la lesión de derechos fundamentales muestra “la amplitud de argumentos impugnatorios admitidos para las faltas en el procedimiento sumario, que aun concebido y diseñado para la tutela de derechos fundamentales ha permitido la efectiva consideración de las más variadas opciones basadas en la legalidad ordinaria”. Tal como quedó reflejado en los antecedentes, el Abogado del Estado cita la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999 por ser muy ilustrativa de la flexibilidad de motivos impugnatorios que admite la jurisdicción militar en el recurso preferente y sumario. La extensa cita pone de manifiesto que, por un lado, es cierto que en el recurso preferente y sumario que cabe formular frente sanciones impuestas por faltas leves en el régimen disciplinario castrense se admiten motivos de legalidad ordinaria “cuando —la relación— entre éstas y las posibles vulneraciones de la Constitución exigen un previo examen de aquéllas”, tal como acota la Sentencia de la Sala de lo Militar, y, por otro lado, que esos motivos de legalidad ordinaria están vinculados a infracciones de los arts. 24.2 y 25 CE (la competencia para la imposición de la sanción, la proporcionalidad de la misma, etc.).

    No obstante, a pesar de los esfuerzos del Abogado del Estado no debemos perder la perspectiva del asunto planteado por la cuestión de inconstitucionalidad, que no se refiere a la constitucionalidad del art. 518, que regula el procedimiento preferente y sumario en la Ley Orgánica procesal militar, sino a la posible lesión de los arts. 24.1, 106 y 117.5 CE por los arts. 453.2, inciso “por falta grave”, y 468 b) del mismo texto legal, que limitan el objeto del recurso contencioso-disciplinario ordinario a las infracciones graves dejando fuera del mismo y, por tanto, de control judicial, las cuestiones de legalidad ordinaria que susciten las sanciones impuestas por faltas leves a militares. En otras palabras, no se trata de contrastar el art. 518 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, que regula el procedimiento preferente y sumario con los arts. 24.2 y 25 CE, sino de contrastar los arts. 453.2, en el inciso “por falta grave”, y 468 b) con los arts. 24.1 (Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva), 106.1 (control judicial de la actividad administrativa) y 117.5 (la Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar) de la Constitución. La aplicación flexible del art. 518 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar por los Jueces y Tribunales de ese orden jurisdiccional no obsta para que este Tribunal entre a conocer en abstracto la adecuación de los artículos 453.2, inciso “por falta grave”, y 468, apartado b), de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, a los arts. 24.1, 106 y 117.5 de la Constitución.

    Como hemos señalado previamente estamos ante un proceso de control abstracto de la constitucionalidad de dos preceptos legales que regulan el objeto del recurso contencioso-disciplinario ordinario, con lo que no son admisibles ni el argumento sobre la necesidad de que los mismos provoquen una indefensión real efectiva ni tampoco aquel que basa la conformidad de los artículos impugnados a la Constitución en la aplicación flexible, por parte de la jurisdicción militar, de la regulación de los motivos de impugnación de las sanciones leves en el recurso preferente y sumario, regulado en preceptos no cuestionados.

  3. Centrado el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad procede en primer lugar examinar la conformidad de los arts. 453.2, inciso “por falta grave”, y 468 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE. De acuerdo con la doctrina constitucional de este Tribunal, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión tiene como elemento esencial de su contenido el acceso a la justicia, “consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez (STC 19/1981). En este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio pro actione que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente puedan configurarse” (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5). Tal como dijimos en la STC 202/2002, de 28 de octubre, FJ 5, que otorgó el amparo y acordó elevar al Pleno del Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 453.2, en el inciso “por falta grave”, y 468 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE “prohíbe al legislador que, en términos absolutos e incondicionales, impida acceder al proceso los indicados derechos e intereses legítimos; prohibición que se refuerza por lo dispuesto en el art. 106.1 de la Constitución cuando se trata del control judicial frente a la actuación administrativa (así, STC 149/2000, de 1 de junio, que cita las SSTC 197/1988, de 24 de octubre, 18/1994, de 20 de enero, 31/2000, de 3 de febrero)”.

    El apartado segundo del art. 453 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar acota el ámbito objetivo del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario a toda pretensión que se deduzca contra la imposición de cualquier sanción por falta grave militar o por la imposición de las sanciones disciplinarias extraordinarias del art. 61 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de las fuerzas armadas. El apartado tercero del art. 453 establece que “contra las sanciones disciplinarias que afecten al ejercicio de derechos fundamentales señalados en el artículo 53.2 de la Constitución, podrá interponerse el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario que se regula en el Título V de este Libro”. Por su parte, el art. 468 del mismo texto legal dispone los motivos de inadmisión del recurso contencioso-disciplinario militar, entre los que cita en su letra b) los actos que resuelvan recursos por falta leve, salvo lo dispuesto para el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario. El art. 518 de la citada ley orgánica, que regula el procedimiento preferente y sumario, establece que “contra los actos de la Administración sancionadora que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, mencionados en el artículo 453 de esta Ley, podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas para el procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario con las siguientes modificaciones”.

    Con la lectura de los preceptos citados comprobamos que las sanciones impuestas por faltas leves no pueden ser impugnadas ante la jurisdicción militar por cauce del procedimiento contencioso-disciplinario ordinario, sino sólo por el cauce especial y sumario utilizable si se alega vulneración de los derechos fundamentales y las libertades públicas pero cerrado a los motivos de impugnación sean de legalidad ordinaria en cuyo caso ya concluimos en la STC 202/2002, de 28 de octubre, FJ 5, que el ciudadano no puede impetrar el control judicial sobre la adecuación de la actuación administrativa, del acto sancionador con el Ordenamiento jurídico.

    Pues bien, si ello es así no podemos sino concluir, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que la exclusión de control judicial de los motivos de legalidad ordinaria que surgieran a raíz de la imposición de sanciones leves en el ámbito disciplinario castrense choca frontalmente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocida en el art. 24.1 CE. No obstan para ello las exigencias de celeridad y pronta resolución que el mantenimiento de la disciplina castrense precisa, como puso de manifiesto el Abogado del Estado en sus alegaciones, puesto que frente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), concretamente desde la perspectiva del principio pro actione que es donde nos situamos, tenemos declarado que no resultan oponibles argumentos relativos a la celeridad y pronta resolución de los procesos que el mantenimiento de la disciplina castrense precisa, ya que el cometido que la acción disciplinaria militar ha de cumplir y que puede justificar alguna limitación de las garantías procesales no queda desvirtuado con el posterior ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales reconocido en el art. 24.1 de la Constitución a todos los ciudadanos, sin que el valor imprescindible de la disciplina en una organización jerarquizada como las Fuerzas Armadas pueda ser aducido para justificar cualquier limitación al ejercicio de los derechos fundamentales (SSTC 21/1981, de 15 de junio, FJ 15, y 31/2000, de 3 de febrero, FJ 4). Pero no encontramos justificación que permita, con carácter general, impedir el acceso a la jurisdicción cuando se impugne una sanción impuesta por falta leve con base en motivos de legalidad ordinaria ni en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, ni en las alegaciones del Abogado del Estado. Efectivamente, no hay vinculación alguna entre el cumplimiento de la misión de las Fuerzas Armadas y la limitación general del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que suponen los artículos cuestionados para el sancionado por falta leve disciplinaria militar.

  4. Afirmada la vulneración del art. 24.1 CE por los arts. 453.2, en el inciso “por falta grave”, y 468 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, en cuanto que impiden el control judicial de las sanciones impuesta por faltas leves en su aspecto más reducido de legalidad ordinaria, hemos de apreciar también la infracción del art. 106.1 CE. De acuerdo con la doctrina constitucional el art. 106.1 CE establece un “principio tan consustancial al Estado de Derecho como es el del sometimiento de la actuación de todos los poderes públicos al conjunto del Ordenamiento y la verificación de esa sujeción, en última instancia, por los órganos del Poder Judicial. Principio de fiscalización plena —sin inmunidad de poder— de la actuación administrativa (SSTC 66/1984, de 6 de junio, 238/1992, de 17 de diciembre, 148/1993, de 29 de abril, 78/1996, de 20 de mayo, y 235/1998, de 14 de diciembre) que, para el caso de la Administración Pública, ha encontrado formulación expresa y específica en el art. 106.1 de la Constitución” (STC 31/2000, de 3 de febrero, FJ 5).

    La inadmisión del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra actos que resuelvan recursos por falta leve [art. 468 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar], salvo que se impugnen porque lesionen derechos fundamentales o libertades públicas, para lo que hay previsto el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario (art. 518 del mismo texto legal), y la limitación del objeto del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario a “toda pretensión que se deduzca contra la imposición de cualquier sanción por falta grave militar o por la imposición de las sanciones disciplinarias extraordinarias que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas” (art. 453.2 de la citada Ley Orgánica), configura en abstracto y objetivamente un ámbito de actuación administrativa exenta de control judicial, inmune a la revisión por jueces y Tribunales que garantice su conformidad con el ordenamiento jurídico y, en definitiva, su sometimiento a la ley, lo que también choca frontalmente con el principio que consagra el art. 106.1 CE de control judicial del sometimiento de la actuación administrativa a la ley y al ordenamiento jurídico.

  5. Las vulneraciones de los arts. 24.1 y 106.1 CE por los arts. 453.2, en el inciso “por falta grave”, y 468 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, tienen como consecuencia la no conformidad de estos últimos con el art. 117.5 CE que establece la necesidad de adecuación de las especialidades de la jurisdicción militar a los principios constitucionales. Este Tribunal tiene declarado que el art. 117.5 CE. establece límites y exigencias muy estrictas a la Ley reguladora de la jurisdicción militar, que imponen al legislador una transformación radical de su configuración y alcance, para dejarla sometida a los principios constitucionales relativos a la independencia del órgano judicial y a las garantías sustanciales del proceso y de los derechos de defensa (SSTC 60/1991, de 14 de marzo, FJ 3, y 113/1995, de 6 de julio, FJ 7, entre otras).

    Que las sanciones impuestas por faltas leves no puedan ser recurridas por el cauce del procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario supone una vulneración de los arts. 24.1 y 106.1 CE carente de justificación constitucionalmente aceptable que choca, además, con el propósito del art. 117.5 CE.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucionales y nulos los arts. 453.2, en el inciso “por falta grave”, y 468, apartado b), de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de noviembre de dos mil once

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3 diposiciones normativas

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