STC 88/1999, 26 de Mayo de 1999

PonenteDon Rafael de Mendizábal Allende
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1999:88
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.266/1994

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.266/94, interpuesto por doña María V. M. C. representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Ungría López y defendida por el Letrado don José Enrique Astiz Suárez, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 1991, recaída en el recurso núm. 50/89, que anuló las resoluciones sobre inscripción de una marca a favor de la ahora demandante de amparo. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda registrada en este Tribunal el 27 de junio de 1994, don Javier U. L. Procurador de los Tribunales y de doña María V. M. C. interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de mayo de 1991, de que se hace mérito en el encabezamiento, y en la demanda se dice que el 30 de julio de 1985 la hoy recurrente solicitó del entonces Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de una marca con la denominación «Victoria Caro» para distinguir productos cosméticos. El 23 de enero de 1986 «Perfumería Gal, S.A.», impugnó dicha petición haciendo valer la marca registrada a su favor el 9 de marzo de 1908, bajo la denominación «Victoria», utilizada para distinguir productos de perfumería y tocador. El Registro de la Propiedad Industrial dictó Resolución el 21 de septiembre de 1987 por la que se accedió a la inscripción y, como consecuencia de ello, «Perfumerías Gal, S.A.», acudió a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, a la cual puso fin la Sentencia que dictó el 28 de mayo de 1991 la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde se ordenó la cancelación de la inscripción efectuada a favor de la demandante de amparo.

La recurrente no fue parte en dicho procedimiento por no haber sido emplazada, a pesar de habérselo ordenado el Tribunal Superior de Justicia a la Administración demandada, aunque dicho Tribunal no verificó luego el cumplimiento de esa orden, habiendo tenido conocimiento de tal Sentencia el 3 de junio de 1994, cuando se personó en las oficinas del Registro de la Propiedad Industrial, hoy Oficina Española de Patentes y Marcas, para gestionar otros asuntos de su interés, sin que tal Oficina le hubiera comunicado la anulación de su marca, habiendo aceptado por el contrario el segundo pago quinquenal realizado de buena fe por la concesionaria de la marca en el convencimiento de que seguía en su disfrute.

La hoy demandante imputa directamente a la Sentencia impugnada la infracción del art. 24.1 C.E., derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.). Así se nos dice en la demanda que la quiebra de dicho derecho se habría producido por dictarse una Sentencia que contenía una clara decisión desfavorable para la demandante sin que ésta hubiese sido oída previamente, ni emplazada para poder comparecer en el procedimiento judicial. En consecuencia se ha impedido que el juicio fuera contradictorio y se permitiera alegar en la posición de demandada en el mismo lo que creyese procedente en defensa del derecho que le asistía para la inscripción de la marca en cuestión. Contradicción tal que de ningún modo ha podido ser suplida por la actuación que en el mismo procedimiento tuvo el Abogado del Estado. Además entiende la recurrente que la intervención en el proceso hubiese cambiado la opinión del juzgador, una vez oídos sus argumentos. Por otra parte, aunque en el caso presente el Tribunal había ordenado al Registro de la Propiedad Industrial que hiciese el emplazamiento personal del titular del derecho derivado del acto recurrido, posteriormente omitió reclamar al citado Registro el justificante de haber realizado efectivamente dicho emplazamiento personal, y no comprobó en forma alguna que se hubiese efectuado, quedando así en el olvido una vez que fue remitido el expediente administrativo y el procedimiento judicial siguió adelante hasta la Sentencia.

2. La Sección correspondiente, en sendas providencias de 16 de marzo de 1995, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Registro de la Propiedad Industrial a fin de que, en el término de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente de marca núm. 1.114.105, así como pedir la aportación de testimonio del recurso y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso judicial, a excepción de la propia recurrente, con formación de la pieza separada de suspensión. El Abogado del Estado se personó en las actuaciones mediante escrito de 12 de junio de 1995 y la Sección abrió el trámite de audiencia a las partes comparecidas para que pudieran alegar cuanto estimaran procedente sobre las actuaciones remitidas. Por su parte, en escrito de 7 de julio de 1995, el Fiscal solicitó que se reclamara de la Oficina Española de Patentes y Marcas copia del expediente completo relativo a la marca núm. 1.114.105 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo una certificación de la fecha en que la representación de la recurrente solicitó certificación de la Sentencia impugnada, a lo que el 13 de julio la Sección accedió con suspensión del trámite de alegaciones. En otra providencia de 28 de septiembre siguiente, la Sección acordó dar vista del expediente enviado por la Oficina Española de Patentes y Marcas, y de las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia para que las partes personadas y el Ministerio Fiscal presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

3. La demandante formuló las suyas el día 13 de julio de 1995, y en ellas se repasan los antecedentes expuestos en la demanda y las actuaciones remitidas por la Oficina Española de Patentes y Marcas y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para reiterar la petición de amparo y de la anulación de la Sentencia impugnada por haberse producido, con resultado de indefensión, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. El 19 de octubre siguiente presentó escrito complementario al de alegaciones, insistiendo en lo dicho antes.

4. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 16 de octubre y, tras recordar que en la fecha de interposición del recurso ningún precepto legal imponía a la Administración que actuase como auxiliar de los Tribunales en actos de comunicación procesal, afirmó que, no obstante concurren en el caso todos los requisitos para que el amparo pueda prosperar; esto es «la legitimación pasiva o carácter de interesado» que alega poseer la solicitante de amparo, su identificabilidad con los datos que obraban en el procedimiento y «la indefensión que efectivamente se le haya podido causar por la falta de emplazamiento» (SSTC 97/1991, 78/1993, 264/1994 y 15/1995). Por otra parte, según el Abogado del Estado, no consta que la recurrente tuviera conocimiento del recurso, ya que «sólo la prueba fehaciente de que el conocimiento del proceso se tuvo por efectuado, podría llevar a este Tribunal a desestimar la pretensión del actor por la falta de emplazamiento personal y directo» (SSTC 117/1983 y 264/1994), sin que el conocimiento de la oposición manifestada en la vía administrativa pueda suponer «la carga de prever la posible incoación de los correspondientes recursos contencioso-administrativos, pues la existencia de un procedimiento administrativo previo no supone necesariamente una impugnación judicial ni puede, como es obvio, excusar de la necesidad de llamar al proceso a los afectados que hayan intervenido en la vía administrativa, podrá hacer posible la defensa de sus intereses» (STC 100/1994, que cita las SSTC 45/1987 y 129/1991).

5. A su vez el Ministerio Fiscal evacuó el traslado el 19 de octubre y en su escrito, comienza con la observación de que no consta el emplazamiento ni la personación de la recurrente en el recurso contencioso-administrativo. Analiza la pretensión de la demandante de amparo y sostiene que le asiste toda la razón cuando considera violado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. A su juicio, la legitimación para intervenir como demandada en el recurso contencioso-administrativo es evidente: no sólo se trata el suyo de un simple interés legítimo, sino de un auténtico interés directo, derivado del derecho subjetivo que supuso la concesión administrativa de la marca. Además, al tratarse de una persona física que, como promotora de la marca concedida, resultaba perfecta y fácilmente identificable, era exigible una mayor diligencia tanto por la Administración como por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo para la comprobación de por qué no se había realizado el emplazamiento y, en caso contrario, hacerlo incluso la misma Sala que, al acordar la anulación de la inscripción de la marca de aquélla, le causó así una auténtica indefensión material. Sin perjuicio de que hubiera conocido la inicial impugnación de su marca registrada, pues tampoco se le dio traslado del recurso de reposición, no se le comunicó el contencioso-administrativo entablado, e incluso se le admitió el pago del segundo período de concesión. Por lo dicho, el Fiscal interesó que fuera dictada una Sentencia otorgando el amparo solicitado.

6. Por providencia de 24 de mayo de 1999, se acordó señalar el día 26 del mismo mes y año para la deliberación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El amparo que se pretende tiene como objeto único la Sentencia que el 28 de mayo de 1991 dictó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a quien se imputa haberla pronunciado inaudita parte, originando pues la indefensión proscrita como la tacha más grave de la cual puede adolecer la tutela judicial, no ya para resultar efectiva, sino simplemente para ser tal, reproche específico que no afecta al acto administrativo impugnado en el correspondiente proceso contencioso. Lo dicho marca nítidamente el criterio metodológico a seguir en el razonamiento jurídico, cuyos dos polos habrán de ser la comparecencia en juicio en sus aspectos subjetivo y temporal con el análisis de los efectos consiguientes, por una parte, y el concepto de indefensión, ligado al principio de contradicción por la otra. Una vez hecho así podrá alcanzarse la conclusión pertinente, que, en casos semejantes, según nuestra copiosísima doctrina al respecto, está en función de dos elementos, la transgresión formal de una regla procesal y la existencia de un perjuicio real.

2. La comparecencia en juicio se asienta en el trípode que componen, en su dimensión subjetiva, la capacidad jurídica, o para ser parte, la procesal, aspecto particular de la de obrar, y la legitimación. Nadie niega ninguno de tales elementos, aun cuando no resulte ocioso ocuparse del último. El presupuesto necesario para obtener la tutela judicial con la efectividad que la Constitución demanda es el libre acceso a los Jueces en todos los grados o niveles procesales, según el sistema de recursos que las respectivas leyes de enjuiciamiento configuren para cada sector jurisdiccional, en atención a sus características. El sustrato se encuentra en el principio de que nadie puede ser condenado en juicio sin ser oído, proposición donde se cobijan una serie de exigencias y, entre ellas, la garantía de un proceso contradictorio, con igualdad de armas para las partes. Ahora bien, desde la perspectiva de quienes no sean los que ejercitan la acción para poner en marcha el procedimiento (actores, demandantes o querellantes, recurrentes) el conocimiento de que éste se ha incoado funciona como factor desencadenante de su posibilidad de personarse y de actuar en su defensa, alegando lo que crean conducente a su interés e intentando probar los datos de hecho correspondientes. Cobra así todo su valor el papel de los actos procesales de comunicación y, muy especialmente, en la coyuntura inicial de cada instancia, el de las citaciones y emplazamientos como medios para hacer saber la existencia de un proceso a quienes pueda afectarles. «En la medida que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria -hemos dicho- son una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial» (SSTC 65/1994, donde se citan las precedentes, y 15/1995).

El preámbulo expuesto nos lleva a plantear el problema con la mayor pulcritud, planteamiento en el cual la incógnita consiste en determinar caso por caso, y en éste ahora mismo, si quien se siente agraviado debía ser llamado a juicio y cuándo, dimensión temporal ésta a la cual se aludió más arriba. Ello, a su vez, sitúa el tema en el terreno de la legitimación, que en el proceso contencioso-administrativo implica una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnado), de tal forma que su anulación o su mantenimiento produzcan automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto. No parece dudoso en este encuadre conceptual que la titular de una marca inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial, hoy Oficina Española de Patentes y Marcas, que conlleva el derecho de su uso y disfrute con exclusión de los demás, era portadora, no ya de un ostensible y legítimo interés personal y directo en que se mantuviera la validez de la inscripción, sino de un auténtico derecho subjetivo, circunstancia que por definición constaba desde un principio. En tal condición estaba legitimada pasivamente en litis consorcio necesario con la propia Administración demandada para ser parte en el proceso contencioso-administrativo abierto para impugnar el asiento registral a su nombre más arriba mencionada.

3. Es indiferente en este momento si le correspondía la calificación de coadyuvante o de codemandada (arts. 29 y 30 L.R.J.C.A. de 1956, vigente a la sazón) cuya distinción, válida y relevante, en la versión primigenia de la Ley reguladora de la jurisdicción se reflejaba en dos modalidades para el emplazamiento: una, por la publicación del anuncio de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el «Boletín Oficial del Estado», común para demandados y coadyuvantes, en el proceso ordinario, y otra, peculiar de la acción de lesividad, que había de ser individual -personal- en la forma dispuesta para el proceso civil (arts. 64 y 65). Aun cuando en principio este Tribunal Constitucional diera por bueno tal sistema desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 9/1981), no tardó en modular esa tendencia inicial, reconociendo que no garantizaba suficientemente la defensa de quienes estuvieren legitimados para comparecer como demandados e incluso coadyuvantes y exigió su emplazamiento personal, siempre que fueren conocidos o identificables con los datos obrantes en el escrito de interposición o en el expediente administrativo (SSTC 9/1981 y 65/1982). El previsible y aconsejable cambio legislativo de este régimen de los emplazamientos, aludido en la STC 63/1982, se produjo tardíamente, en la Ley 10/1992, de 30 de abril, aun cuando la solución constitucional al respecto hubiera sido asumida plenamente por las Salas de lo Contencioso-Administrativo. Es claro que el Registro de la Propiedad Industrial no cumplió espontáneamente en su momento oportuno tal carga, ni lo hizo luego, cuando la entonces Audiencia Territorial de Madrid, hoy Tribunal Superior de Justicia, le ordenó que procediera a comunicar la existencia del procedimiento a todas las personas que hubieran intervenido en el expediente administrativo.

No puede resultar sorprendente, por ello, que quien había obtenido la inscripción nunca interviniera en el proceso contencioso-administrativo, que se sustanció así tan sólo entre la sociedad demandante que impugnaba la inscripción y la Administración, como única demandada, según pone de manifiesto la lectura de las actuaciones forenses (folios 42 al 50), habiéndose personado allí con un notable retraso, cuando el procedimiento estaba concluso y había recaído Sentencia.

Bien es cierto que la oficina judicial no cuidó de comprobar si el mandato de la Sala al respecto había sido cumplido y, viendo que no había sido así, tampoco se ocupó de recordar y urgir el más pronto cumplimiento por todos los medios a su alcance, sin continuar la tramitación hasta que se hubieren recibido los emplazamientos y, en su caso, hubiera transcurrido el plazo otorgado a los interesados, con su personación o no. Tal modo de actuar, el único correcto, hubiera equilibrado las distintas facetas en juego de la tutela judicial, derecho pluridimensional, evitando por una parte la indefensión de la demandada y, por la otra, una dilación indebida del proceso, mala para todos y perjudicial en especial para los demandantes (ATC 208/1987). En suma, la tardía comparecencia en juicio de la codemandada fue provocada de consuno por la inactividad administrativa y la culpa in vigilando judicial, con olvido del respeto debido al ciudadano, exigible con más rigor a las instituciones públicas que, además de sus funciones propias tienen otra de ejemplaridad social. La Sala no ha explicado en momento alguno las razones de haber marginado a los codemandados, comparecidos extemporáneamente una vez pronunciada la Sentencia, olvidando paladinamente que de esa tardanza en la personación no eran culpables sino víctimas, por ser su causa la falta de celeridad en la actividad de la Administración y el descuido en el cumplimiento de su deber de impulso procesal que recae de oficio en las oficinas judiciales.

4. En suma, estamos en presencia de una transgresión de las normas formales configuradas como garantía, factor necesario e inexcusable pero no suficiente para diagnosticar la indefensión. Una deficiencia procesal no puede producir tal efecto si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías «en relación con algún interés» de quien lo invoca (STC 90/1988). En definitiva, la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 de la Constitución, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo (SSTC 181/1994 y 314/1994). Por ello hemos hablado siempre de indefensión «material».

Esta se da, en el caso ante nosotros, desde el momento en que fue absoluta y plena, privando a la demandada de su derecho a ser oída, a conocer los motivos esgrimidos en la demanda contra la inscripción de la marca y a tener la oportunidad de rebatirlos en la contestación a la demanda, donde además hubiera podido pedir el recibimiento a prueba y utilizar la pertinente, si a ello hubiera lugar. En resumen, el principio de contradicción procesal fue preterido, y sin él, con todo lo demás que se ha dicho más atrás, mal puede hablarse en este caso de un proceso con todas las garantías. La Sentencia, dictada inaudita parte, anula el asiento registral de la marca y priva a la titular de su derecho a ella, con un perjuicio tan ostensible que no necesita mayores argumentos. La indefensión así producida incide directamente en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Y, si bien inicialmente el juzgador obró con la diligencia debida cuando ordenó a la dependencia administrativa que comunicara a la posible afectada la existencia del proceso, según se razona en la demanda, la palmaria infracción constitucional se produjo por no haber verificado posteriormente el cumplimiento de dicho mandato y, no obstante, haber dictado la Sentencia. En definitiva y por lo dicho ha de recibir la demandante el amparo que pide con el reconocimiento del derecho invocado y la adopción de las medidas necesarias para su íntegro restablecimiento.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:

1. Reconocer que se ha lesionado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de mayo de 1991, retrotrayendo las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 50/89, sustanciado en dicho órgano jurisdiccional, al momento inmediatamente posterior al de formalización de la demanda en el que la recurrente debió ser emplazada personalmente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

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