Sentencia nº 45/1990 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 15 de Marzo de 1990

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Resumen


1. No toda la actuación del Gobierno, cuyas funciones se enuncian en el art. 97 del Texto constitucional, está sujeta al Derecho Administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general, la que se refiere a las relaciones con otros órganos constitucionales, como son los actos que regula el Título V de la Constitución, o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de Ley, u otras semejantes, a través de las coales el Gobierno cumple también la función de dirección política que le atribuye el mencionado art. 97 C.E. A este género de actuaciones del Gobierno, diferentes a la actuación administrativa, sometida a control judicial, pertenecen las decisiones que otorgan prioridad a unas u otras parcelas de la acción que le corresponde, salvo que tal prioridad resulte obligada en ejecución de lo dispuesto por las leyes.

2. Para que tenga consistencia una queja fundada en la indebida inadmisión de un medio de prueba, no basta con alegar que dicho medio probatorio guardaba relación con el «thema decidendi» o que no es razonable la motivación judicial sobre la impertinencia de la prueba propuesta, sino que es necesario, además, que el demandante de amparo razone acerca de la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener en la Sentencia, ya que sólo entonces podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado en amparo.

3. El recurso de amparo, a efectos de lo dispuesto en los arts. 41.2 y 43.1 de la LOTC, ha de dirigirse contra «disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno». Por extensiva que sea la interpretación que haya de hacerse de los citados términos legales, resulta difícil entender que el silencio del Consejo de Ministros, ante una petición cuyo contenido es ajeno a las previsiones del ordenamiento administrativo, y excluida toda referencia al derecho constitucional de petición constituya en sentido propio un acto jurídico de cualquier naturaleza.

4. Según constante y reiterada doctrina de este Tribunal, la lesión constitucional frente a la que pueda pedirse amparo constitucional ha de ser efectiva y cierta, es decir, concreta y no meramente eventual, por más que probable. Por ello es menester demostrar que el acto (u omisión) impugnado -precisamente a éste y no a otros son imputables las lesiones de los derechos fundamentales contra las que se reacciona en esta vía, pues en caso contrario el recurso de amparo está abocado al fracaso, incluso si dicho acto u omisión puede parecer que contrasta con los valores y principios constitucionales que se encarnan, entre otras cosas, en la garantía efectiva de los derechos fundamentales.

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Extracto


Sentencia nº 45/1990 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 15 de Marzo de 1990

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente: don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 1681/87, promovido por don Juan M. V. U. don Práxedes O. G. E. y don José Luis C. I. Decanos de los Colegios de Abogados del Señorío de Vizcaya, de Alava y de San Sebastián, respectivamente, que actúan en nombre de sus Colegios, representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendidos por el Letrado don Pedro María Larumbe Biurrun, contra Acuerdo presunto del Consejo de Ministros, denegatorio de solicitud, formulada el 30 de julio de 1986, de dación de medios materiales y personales para la Administración de Justicia en el País Vasco; contra Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 9 de febrero y 30 de marzo de 1987, sobre denegación de prueba, y contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1987, resoluciones judiciales recaídas todas ellas en recurso interpuesto contra el citado acto presunto del Consejo de Ministros. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 16 de diciembre de 1987, procedente del Juzgado de Guardia donde fue presentado el día 14 anterior, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre de don Juan M. V. U. don Práxedes O. G. E. y don José Luis C. I. Decanos de los Colegios de Abogados de Vizcaya, Alava y San Sebastián, respectivamente, interpuso recurso de amparo contra Acuerdo presunto denegatorio del Consejo de Ministros sobre reclamación de la necesaria dación de medios personales y materiales de la Administración de Justicia en el ámbito del País Vasco y contra Autos de 9 de febrero y 30 de marzo de 1987 y Sentencia de 2 de oct...

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