Sentencia nº 27/1981 de Tribunal Constitucional, Pleno, 20 de Julio de 1981

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Resumen


1. El art. 134.7 de la Constitución prohíbe la creación de tributos, pero prohíbe también su modificación, con la excepción de que ésta aparezca prevista en una Ley tributaria sustantiva.

2. Cuando se trate de una variación de un impuesto, que no consista en la mera adecuación circunstancial del mismo, habrá de cumplirse, necesariamente, la exigencia constitucional de que la modificación aparezca prevista en una «Ley tributaria sustantiva», y procede determinar la significación que haya de darse a esta exigencia de la Constitución. Entre las dos tesis extremas, una de las cuales interpreta que la Ley tributaria sustantiva es tanto como «precepto o conjunto de preceptos tributarios que están alojados en un cuerpo legal que no es la Ley de Presupuestos», y la otra, que promueve la equiparación de «Ley tributaria sustantiva» con «Ley propia de cada tributo», debemos inclinarnos por una interpretación que redunde en que se trata de una Ley -que desde luego no es la Ley de Presupuestos-, pero que regula los elementos concretos de la relación tributaria, eludiendo cualquier generalización.

3. Estas consideraciones nos conducen, como ya hemos anticipado, a inclinarnos por la tercera hipótesis: cuando el artículo 134.7 habla de «Ley tributaria sustantiva», se remite a cualquier Ley («propia» del impuesto o modificadora de ésta) que, exceptuando la de presupuestos, regule elementos concretos de la relación tributaria.

4. Este Tribunal ha reconocido la doctrina de que no puede anularse una Ley anterior sólo por la ausencia de requisitos ahora exigidos por la Constitución para su aprobación y que, entonces, no podían cumplirse, por inexistentes. Pero aquí no se trata deeso: se trata de un texto postconstitucional (Ley de Presupuestos de 1981), al que le falta un requisito constitucional que podría hallarse cumplido intencionalmente en un precepto habilitante que también fuera posterior a la Constitución, o, «casualmente», en un precepto habilitante anterior a ella, como sucede con la Disposición adicional segunda de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. El art. 31.1 de la Constitución, al obligar a todos a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, ciñe esta obligación en unas fronteras precisas: la de la capacidad económica de cada uno y la del establecimiento, conservación y mejora de un sistema tributario justo e inspirado en los principios de igualdad y progresividad.

6. La igualdad que aquí se reclama va íntimamente enlazada al concepto de capacidad económica y al principio de progresividad, por lo que no puede ser, a estos efectos, simplemente reconducida a los términos del art. 14 de la Constitución: una cierta desigualdad cualitativa es indispensable para entender cumplido este principio. Precisamente la que se realiza mediante la progresividad global del sistema tributario en que alienta la aspiración a la redistribución de la renta.

7. Los principios constitucionales: irretroactividad, seguridad, interdicción de la arbitrariedad, como los otros que integran el art. 9.3 de la Constitución -legalidad, jerarquía normativa, responsabilidad- no son compartimentos estancos, sino que, al contrario, cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y en tanto sirva a promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y democrático de Derecho. En especial, lo que acabamos de afirmar puede predicarse de la seguridad jurídica, que es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de talsuerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad.

8. Desde el punto de vista de la constitucionalidad, debemos rehuir cualquier intento de aprehender la huidiza teoría de los derechos adquiridos, porque la Constitución no emplea la expresión «derechos adquiridos», y es de suponer que los constituyentes la soslayaron, no por modo casual, sino porque la defensa a ultranza de los derechos adquiridos no casa con la filosofía de la Constitución, no responde a exigencias acordes con el Estado de Derecho que proclama el art. 1 de la Constitución; fundamentalmente, porque esa teoría de los derechos adquiridos, que obliga a la Administración y a los Tribunales cuando examinan la legalidad de los actos de la Administración, no concierne al Legislativo, ni al Tribunal Constitucional cuando procede a la función de defensa del ordenamiento, como intérprete de la Constitución.

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Extracto


Sentencia nº 27/1981 de Tribunal Constitucional, Pleno, 20 de Julio de 1981

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral y don Plácido Fernández Viagas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de inconstitucionalidad promovido por don Néstor P. D. y cincuenta y tres Diputados más, representados por el Comisionado don Félix P. I. contra los arts. 36, 37, 38 y 43 de la Ley 74/80, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981; por infracción, respecto al primer artículo citado, de los 134.7 y 31.1 de la Constitución y respecto a los otros tres artículos, de lo dispuesto en dicho art. 134.7 de la Constitución; también contra la disposición adicional quinta de la propia Ley 74/80 por infracción de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución, en el que ha comparecido el Gobierno, representado por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Plácido F. V..

I. Antecedentes

     1. El día 27 de marzo de 1981, se presentó ante este Tribunal por don Félix P. I., como Comisionado de cincuenta y cuatro Diputados, escrito por el que, en dicha representación -acreditada con copia de escritura de poder y comisión- interponía recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 36, 37, 38 y 43 de la Ley 74/80, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981; por infracción, respecto al primer artículo citado, de los 134.7 y 31.1 de la Constitución y, respecto alos otros tres artículos, de lo dispuesto en dicho art. 134.7 de la Constitución; el recurso de inconstitucionalidad se dirigía también contra la disposición adicional quinta de la propia Ley 74/80 por infracción de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución.

     En el escrito de recurso se pedía a este Tribunal que, tras trámites procesales que fueran procedentes, se dictase Sentencia declarando la inconstitucionalidad de las disposiciones citadas y, consiguientemente, su nulidad.

     El escrito contiene una serie de consideraciones sobre jurisdicción, competencia, legitimación y representación y expone los fundamentos jurídicos de fondo que pueden sintetizarse así:

     1.° La inconstitucionalidad de los cuatro artículos citados, se fundamenta, como acaba de decirse, en el art. 134.7 de la Constitución, en cuanto éste establece que «la Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una Ley tributaria así lo prevea». Para el recurrente, las razones que han determinado la presencia de este artículo en el texto constitucional pertenecen a dos categorías distintas: las de la tradición histórico-legislativa y las derivadas de la propia sistemática de la Constitución.

     En relación a las primeras, cita diversos precedentes, a partir de la Ley de Administración de la Hacienda Pública.

     Además de estas razones histórico-legislativas -siempre según el recurrente- el art. 134.7 de la Constitución tiende a evitar «el arbitrismo» en materia tributaria, que pudiera derivarse de la celeridad del debate presu...

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