Sentencia nº 236/1991 de Tribunal Constitucional, Pleno, 12 de Diciembre de 1991

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Abogados Civil

Resumen


1. Los conflictos de competencia acumulados en este proceso se tramitan por la vía del art. 67 de la LOTC, por entender que la competencia controvertida y ejercitada en los Decretos discutidos ha sido atribuida al Estado por una Ley y, en definitiva, por considerar que la cuestión de a quien correspondía la competencia era inseparable de la adecuación de las disposiciones impugnadas a la Ley.

2. La no previsión de la participación autonómica por el reglamento estatal redunda en una injustificable exclusión de las potestades de ejecución de las Comunidades Autónomas recurrentes. Se configura así una evidente invasión competencial.

3. Los efectos de las normas dictadas por los órganos de la Administración autonómica, se alcanzarán desde la publicación en el correspondiente Diario Oficial de la propia Comunidad Autónoma, según la jurisprudencia constitucional en materia de publicidad formal en los diarios oficiales autonómicos y, sin perjuicio, de su deseable segunda publicación en el «Boletín Oficial del Estado» para una mayor publicidad material de la medida.

4. La función registral conforma un servicio que tiene por objeto dar publicidad a los hechos y actos que afectan a la materia objeto del mismo y, a la par, proporcionar un título de legitimación a los inscritos mediante la documentación acreditativa de la inscripción.

5. Existe el deber de colaboración e información recíproca entre las Administraciones implicadas (STC 18/1982, etc.) a través de los mecanismos correspondientes que garanticen la centralización de todos los datos en el Registro único y cuya articulación corresponde establecer al Estado, como depositario que es de la competencia normativa, en ejercicio de la cual podrá ordenar las directrices técnicas y de coordinación que considere más adecuadas a los fines unitarios referidos, siempre, claro está, que no limiten o dificulten las competencias autonómicas de ejecución.

6. La regla de deslinde competencial en materia de pesas y medidas, constitucionalizada en el art. 149.1.12 de la Norma fundamental, no puede venir alterada mediante la invocación por el Estado de otros supuestos títulos competenciales.

7. Debe señalarse que la traslación de la normativa comunitaria derivada al Derecho interno ha de seguir necesariamente los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, criterios que, de no procederse a su revisión por los cauces correspondientes (art. 95.1 de la Constitución), no resultan alterados ni por el ingreso de España en la CEE ni por la promulgación de normas comunitarias; la cesión del ejercicio de competencias en favor de organismos comunitarios no implica que las autoridades nacionales dejen de estar sometidas, en cuanto poderes públicos, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

8. La consolidada doctrina constitucional, según la cual el ingreso de España en la CEE y la consiguiente trasposición de las normas de Derecho comunitario derivado no altera las regias constitucionales de distribución de competencias quedaría sin contenido si se aceptase la aplicación extensiva del título de comercio exterior, pues tal aplicación acabaría por excluir siempre a las CC.AA. en cualquier materia relacionada con el Derecho comunitario, ya que sería muy difícil encontrar normas comunitarias que no tuvieran incidencia en el comercio exterior, si éste se identifica, sin más matización, con comercio intracomunitario.

9. La competencia autonómica ejercida según la Constitución y los Estatutos de Autonomía no desaparece por el hecho de que la decisión autonómica, por su propia naturaleza, produzca alguna clase de efecto más allá del territorio de la Comunidad Autónoma que la haya adoptado.

10. La ejecución del Derecho comunitario corresponde a quien materialmente ostente la competencia, según las regias de Derecho interno, puesto que no existe una competencia específica para la ejecución del Derecho comunitario; de este modo, la ejecución del Derecho comunitario se efectuará por las mismas Administraciones que tienen la competencia para realizar análogas o similares actuaciones en el ordenamiento interno.

11. El problema de cuál sea la lengua en la que deban efectuarse las solicitudes de reconocimiento y contraste metrológico CEE, la documentación que generen y las inscripciones que proceda efectuar, cae dentro de la esfera del Derecho comunitario y no en la del reparto interno de competencias, objeto de conflicto constitucional.

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Extracto


Sentencia nº 236/1991 de Tribunal Constitucional, Pleno, 12 de Diciembre de 1991

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En los conflictos positivos de competencia acumulados núms. 44/86, 48/86, 49/86, 50/86, 64/86 y 1602/88, promovidos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña (núm. 44/86), representado por don Ramón Gorbs i Turbany, por el Gobierno Vasco, representado por don Javier Otaola Bajeneta (núms. 48, 49 y 50/86), la Junta de Andalucía, representada por don Miguel B. D. (núm. 64/1986), y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por don Josep María Bosch i Besa (núm. 1602/88; en relación con diversos preceptos de: el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, «por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado»; el Real Decreto 1617/1985, de 11 de septiembre, «por el que se establece el procedimiento para la habilitación de Laboratorios de Verificación Metrológica oficialmente autorizados»; el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, «por el que se establece el Registro de Control Metrológico», y el Real Decreto 579/1988, de 10 de junio, que «regula el Control Metrológico CEE». Ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y ha sido Magistrado Ponente don Eugenio D. E. quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

     1. El 13 de enero de 1986 tuvo entrada en el registro del Tribunal Constitucional un escrito, presentado en el Juzgado de Guardia el día 11 anterior, de don Ramón G. i Turbany, registrado con el núm. 44/86, por el que se plantea, en nombre y representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, un conflicto positivo de competencia contra los siguientes preceptos de los Reales Decretos que a continuación se enuncian y con números: a) 1616/1985, de 11 de septiembre, «por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado», arts. 6, párrafo 2.º, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 20 y 24, párrafo 2; 25, 29; Disposición transitoria tercera, párrafo 2.º b) 1617/1985, de 11 de septiembre, «por el que se establece el procedimiento para la habilitación de Laboratorios de Verificación Metrológica oficialmente autorizados», arts. 1, párrafo último, 3, 4, 5, párrafo 2.º y último, 6, 7, 8, 13, 14, 16, 18, 19 y 21; y c) 1618/1985, de 11 de septiembre, «por el que se establece el Registro de Control Metrológico». Se solicita de este Tribunal que declare que la competencia controvertida y ejercida en las disposiciones reglamentarias mencionadas corresponde a la Generalidad de Cataluña y que, en consecuencia, se «deroguen» los preceptos impugnados.

     Los términos de este conflicto y su fundamentación jurídica, a tenor del escrito de planteamiento y de la documentación que se adjunta, resultan ser los siguientes:

     El control metrológico:

     A) La distribución de competencias en materia de pesas y medidas («Metrología», según la terminología de la Organización Internacional de Metrología legal y de la nueva Ley) viene regulada en el art. 149.1.12 de la Constitución y en el art. 11.5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. De acuerdo con estos preceptos, corresponde al Estado la legislación en la materia y a la Generalidad de Cataluña la ejecución de dicha legislación.

     Con arreglo a la normativa anterior a la vigente Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología -que fue objeto del recurso de inconstitucionalidad núm. 536/85- es decir, a la Ley 88/1967, de 8 de noviembre, de pesas y medidas, y al Decreto de 1 de febrero de 1952, que la desarrollaba y tenía su origen en la vieja Ley de 1892, la llamada actividad de control metrológico poseía las siguientes fases: aprobación del modelo, autorización de modificaciones, comprobación inicial, comprobación periódica, inspección y vigilancia, y sanciones. Las funciones correspondientes a tales fases se ejercían por los siguientes órganos de la Administración del Estado: Presidencia del Gobierno, las dos primeras; Delegaciones de Industria, de la tercera a la quinta; y Gobernadores civiles, las dos últimas; sin perjuicio de que las facultades de vigilancia correspondieran también a los Alcaldes y la imposición de las sanciones de multa hasta cierta cuantía a los Ingenieros Jefes de las Delegaciones de Industria por delegación del Gobernador civil. Este esquema de funciones y fases de...

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