ATC 137/2016, 5 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2016:137A
Número de Recurso6980-2015
Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de diciembre de 2015, la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de Agrobionest, S.L., defendida por el Letrado don Eduardo Cruz Arcos, interpuso demanda de amparo contra los Autos de 23 de julio de 2013 y de 8 de octubre de 2013, dictados por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación núm. 5740-2013, y contra el Auto de 21 de octubre de 2015, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que acordó inadmitir a trámite el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 9 de abril de 2014, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, resolutoria del recurso de apelación interpuesto por la demandante de amparo.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso son los siguientes:

    1. La sociedad Agrobionest, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra la Agencia Andaluza del Agua, en ejercicio de la acción declarativa de dominio de las aguas provenientes de cuatro pozos situados en una finca rústica. En el juicio oral, dos testigos declararon que los anteriores propietarios habían alumbrado los pozos con autorización administrativa y los inscribieron en el registro de minas, para ponerlos a funcionar con fines agrícolas.

    2. Entendiendo que ese hecho era relevante para la suerte de la acción ejercitada y que era de nueva noticia, se solicitó del Juez la incoación del incidente de hechos nuevos, previsto por el art. 286 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla dictó Sentencia de 12 de diciembre de 2012, desestimatoria de la demanda.

    3. La sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, y aportó un documento oficial de nueva confección, expedido por el Jefe del Servicio de industria, energía y minas de la Junta de Andalucía con posterioridad a la celebración del juicio. Según la demanda, el documento se aportaba para combatir el hecho nuevo al que se hace alusión en la letra a).

    4. Por Auto de 23 de julio de 2013, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acordó no admitir el documento, decisión que sería confirmada en recurso de reposición (Auto de 8 de octubre de 2013). A juicio de la Audiencia Provincial, en segunda instancia sólo cabe aportar documentos que no se pudieron aportar en la primera instancia (art. 460.2, I a III LEC), lo que no se daba en el caso.

    5. Por Sentencia de 9 de abril de 2014 se desestimó el recurso de apelación. La desestimación se basó en el hecho de dar por probado que los pozos no existían al tiempo de la expropiación, y que sólo constaba documentalmente haberse realizado sondeos pero no haberse explotados los pozos, por lo que no estaba acreditado el afloramiento de aguas, que es lo que hubiera sido determinante del reconocimiento del domino de la demandante.

    6. La sociedad demandante interpuso de forma conjunta los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de segunda instancia, por los cauces del art. 477.2.3 LEC (interés casacional), pero los dos fueron inadmitidos por el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2015, que cerró la vía judicial. El único motivo de casación invocado era la infracción de la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas (relativa a la titularidad de derechos sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías, derivados de la Ley de 13 de junio de 1879); también, los artículos 22 y 23 de la Ley de aguas de 1879 y los artículos 417 y 418 del Código civil, y la doctrina del Tribunal Supremo.

    A juicio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el escrito de recurso de casación incurría en defectos determinantes de su inadmisión a trámite, lo que conducía consecuentemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo establecido por la disposición final decimosexta de la Ley de enjuiciamiento civil: el recurso no indicaba en su encabezamiento el motivo de la doctrina que se solicita que se fije o se declare infringida o desconocida, debiendo acudirse al cuerpo del motivo para poder deducirlo; además de lo anterior, que por sí era suficiente para entender inadmisible el recurso de casación, la Sala no se apreció oposición entre la doctrina invocada en el recurso y lo decidido por la Sentencia recurrida. La parte no habría satisfecho la carga de argumentar cómo, cuándo y en qué sentido la Sentencia recurrida había vulnerado o infringido la jurisprudencia. Por último, según el Auto, la recurrente no identificó ninguna resolución susceptible de fundamentar el interés casacional porque las citadas, aun referidas a la adquisición del derecho de aprovechamiento de aguas, no guardaban identidad con el supuesto fáctico ni paralelismo con el problema jurídico. Se invocó también en el recurso de casación la infracción de la doctrina de la Sala tercera del Tribunal Supremo, pero, basándose en otras sentencias de la Sala de lo Civil, esta última consideró inadmisible acreditar el interés casacional con Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo, pues debe tratarse de doctrina de la Sala correspondiente al mismo orden jurisdiccional.

  3. En la demanda de amparo, tras las alegaciones destinadas a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, la mercantil demandante sostiene, como única queja, que se ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), como consecuencia de la inadmisión de la prueba documental propuesta en segunda instancia, lo que hubiera sido relevante para alterar el sentido del fallo de apelación. Aduce que los Autos de la Audiencia Provincial recurridos en amparo adolecen de excesivo rigorismo y formalismo cuando deciden no admitir a trámite la prueba documental propuesta en segunda instancia, contraviniendo el espíritu de la norma constitucional y a su interpretación por este Tribunal, y que ésta era pertinente y decisiva para la resolución del proceso. Se entiende que, de acuerdo con el art. 460.2, 3 LEC, la prueba debió ser admitida, interpretada la norma en conformidad con el art. 270 LEC, razón por la que se suplica la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas con retroacción al momento anterior al dictado del Auto de 23 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla.

  4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 13 de abril de 2016, declaró la inadmisión del recurso de amparo, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), porque no se han agotado debidamente todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 6 de mayo de 2016, interpuso recurso de súplica contra la referida providencia de inadmisión, solicitando que fuera dejada sin efecto y se repusieran las actuaciones al momento anterior a dictarse la citada resolución, a los efectos de decidir nuevamente sobre la admisión de la demanda de amparo. Argumenta que el contenido del recurso de amparo se circunscribe a la vulneración del derecho a la prueba del art. 24.2 CE, que fue denegada a la recurrente por la Audiencia Provincial, y sobre la cual no tuvo respuesta por parte del Tribunal Supremo como consecuencia de la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal en el que se denunciaba ese hecho, debido a la inadmisión del recurso de casación. Asimismo, se afirma que la petición de amparo se dirige contra esa concreta resolución por infracción del derecho a la prueba, pero no contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que inadmitió los dos recursos extraordinarios. Por todo ello, concluye el Ministerio Fiscal que el recurrente habría agotado adecuadamente los medios de impugnación tendentes a la reparación del derecho en vía judicial.

  6. Mediante diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2016, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera dio traslado del escrito del Ministerio Fiscal a la representación procesal del demandante de amparo, a fin de que, en el plazo de tres días, pudiera alegar lo que estimase pertinente en relación al recurso de súplica formulado de conformidad con el art. 93.2 LOTC.

  7. El día 18 de mayo de 2016, la representación procesal del recurrente evacuó dicho trámite, adhiriéndose a las alegaciones del Ministerio Fiscal e interesando la estimación del recurso de súplica interpuesto.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección Primera de este Tribunal acordó por unanimidad la inadmisión de la demanda de amparo en providencia de 13 de abril de 2016, al entender que concurría el óbice procesal de falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial. El Fiscal recurrió en súplica dicha providencia por considerar que no concurría dicha causa de inadmisión de la demanda, puesto que la sociedad recurrente agotó todos los medios de impugnación disponibles antes de acudir ante este Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo. A esta argumentación se adhiere el recurrente, interesando en consecuencia la admisión a trámite de la demanda de amparo.

  2. Como se ha reseñado anteriormente, la recurrente interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal en un asunto que no alcanzaba la cuantía de 600.000 €, por lo que la única manera de que el Tribunal Supremo entrase a conocer del segundo —y, con ello, del motivo que sirve ahora de fundamento a la demanda de amparo— hubiera sido previa admisión a trámite del recurso de casación, de conformidad con lo establecido por la disposición final decimosexta, párrafo 1 regla 5 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Ello no fue sin embargo posible dado que, como argumenta el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2015 (y la parte recurrente no combatió, ni en incidente extraordinario de nulidad de actuaciones ni ahora en el recurso de amparo), el recurso de casación era inadmisible, al no poderse apreciar la existencia de interés casacional, pues las resoluciones invocadas por la recurrente no se referían al supuesto de hecho resuelto por la Sentencia impugnada; se ignoró igualmente que la decisión de segunda instancia se fundaba en dos Sentencias del Tribunal Supremo, es decir, que no sólo no se infringió la doctrina, sino que la Sentencia se acogió a la doctrina de la Sala. En resumen, fue el defectuoso planteamiento del recurso de casación (hecho que, insistimos, no combate la demanda de amparo) lo que determinó su inadmisión y, con ello, imposibilitó que la Sala Primera entrase a conocer del recurso extraordinario por infracción procesal y que impidió que la propia jurisdicción ordinaria pusiera remedio, en su caso, a la vulneración que ahora se denuncia. Nos encontramos, pues, ante un agotamiento defectuoso de la vía y, como hemos señalado reiteradamente, “el agotamiento defectuoso de la vía judicial equivale a su falta de agotamiento” (STC 93/2002 , de 22 de abril, FJ 3; y ATC 198/2010 , de 21 de diciembre, FJ 6). Lo que significa que “cuando la vía judicial precedente se frustra porque el recurso intentado no resulta admisible ha de entenderse incumplido, en principio, el requisito de su agotamiento, deviniendo impracticable, por tanto, la vía de amparo ante este Tribunal (STC 133/2001 , de 13 de junio, FJ 2).

  3. En suma, examinados los argumentos del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sección confirma su decisión de no admitir el recurso de amparo, dada la falta de agotamiento de la vía judicial, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 13 de abril de 2016.

Madrid, a cinco de julio de dos mil dieciséis.

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