ATC 146/2016, 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2016:146A
Número de Recurso2749-2016
Antecedentes

  1. El 19 de mayo de 2016 tuvo entrada en este Tribunal un escrito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería al que se acompaña, junto con el testimonio del rollo de apelación 304-2015 de esa Sección y de los autos de ejecución hipotecaria 110-2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, el Auto de 11 de abril de 2016 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, por la posible infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa (art. 24.2 CE), y de exclusividad jurisdiccional del art. 117.3 CE.

    El precepto cuestionado enumera, y en consecuencia limita, los concretos medios de prueba (documentos) que permiten acreditar los requisitos de las situaciones de especial vulnerabilidad definidas en el art. 1 de la misma Ley 1/2013 para suspender el lanzamiento en una ejecución hipotecaria tras la adjudicación al acreedor ejecutante de la vivienda habitual del deudor ejecutado.

  2. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad tiene origen en los siguientes antecedentes:

    1. En el procedimiento de ejecución hipotecaria 110-2009, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, tras los trámites oportunos, celebró la subasta del bien hipotecado y dictó los Decretos de 30 de noviembre de 2010, de adjudicación de la finca a la entidad ejecutante (Caja de Ahorros de Galicia, después NCG Banco, S.A.) por no concurrir ningún postor, y de 2 de septiembre de 2010, de cancelación de cargas.

    2. Mediante escritos de 3 y 14 de septiembre de 2012, la representación de la parte ejecutante interesó que se requiriera a los ejecutados para que manifestaran si cumplían los requisitos establecidos en el Real Decreto-ley 27/2012 y en la Ley 1/2013 para permanecer en la finca adjudicada, aportando a tal efecto los documentos exigidos en los citados textos legales o, en caso contrario, que se procediera por el Juzgado al lanzamiento de los mismos como poseedores sin título, al amparo del art. 675 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Esta petición fue reiterada el 5 de noviembre de 2013.

    3. Mediante escrito de 9 de mayo de 2014 comparecieron los ejecutados (doña C.C y don A.C.) pidiendo la suspensión del lanzamiento, entre otras alegaciones que no interesan al presente proceso constitucional, por resultarles de aplicación lo establecido en la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Como soporte documental de su petición acompañaron: (i) documentación rumana acreditativa del nacimiento de dos hijas comunes en aquel país, en 2000 y 2002; (ii) el libro de familia español donde figuran otras tres hijas comunes, nacidas en 2003, 2006 y 2008; (iii) certificado de empadronamiento de todos ellos en la vivienda adjudicada; (iv) documentación médica sobre una dolencia que padecen las tres hijas menores (“poliquistosis renal”); y (v) la solicitud de la inscripción en el servicio andaluz de empleo de la mujer y la resolución aprobatoria de la prestación por desempleo del marido.

    4. La representación de la parte ejecutante presentó escrito de oposición en fecha 27 de mayo de 2014, alegando que no se había aportado la documentación requerida por el art. 2 de la Ley 1/2013 y que por tanto no procedía la suspensión del lanzamiento.

    5. Por Auto de 30 de mayo de 2014 el Juzgado acordó “no haber lugar a la suspensión del lanzamiento interesada” por “no [constar] la completa acreditación de los requisitos exigidos” en la citada Ley 1/2013 para poder acceder a la suspensión. Aunque el Auto reconoce que “la documentación aportada” acredita la condición de “familia numerosa” de los recurrentes, razona sin embargo que “no se justifica el cumplimiento de los restantes requisitos, como podría ser la inexistencia de otras titularidades inmobiliarias por parte de los deudores hipotecarios, no consta certificado de rentas de los últimos cuatro ejercicios, y en su caso, certificado relativo a la presentación del impuesto de patrimonio expedido por la agencia estatal de administración tributaria con relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios. Por ello no puede comprobarse efectivamente la concurrencia de los requisitos, ni el cambio sufrido por la unidad familiar en los últimos cuatro años; desconociéndose los ingresos que la unidad familiar ha tenido en los últimos años por cuanto dicho hecho no se ha acreditado”.

    6. Interpuesto recurso de apelación contra el citado Auto por los ejecutados, así como escrito de oposición por la ejecutante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería competente para su resolución señaló el día 1 de marzo de 2016 para la deliberación y fallo del mismo.

    7. El 28 de enero de 2016 la Sección dictó sin embargo una providencia dando audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para para que en el plazo común e improrrogable de diez días pudiesen alegar sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 de la Ley 1/2013, por posible vulneración de los 9.3 (principio de interdicción de la arbitrariedad), 24 (derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la propia defensa) y 117.3 CE (principio de exclusividad jurisdiccional), o sobre el fondo de la misma.

    8. La providencia fue debidamente notificada a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

    9. El 19 de febrero de 2016 la parte ejecutada presentó sus alegaciones, no oponiéndose al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En las actuaciones remitidas no consta escrito de la parte ejecutante ni del Ministerio Fiscal.

    10. Por Auto de 11 de abril de 2016 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 de la Ley 1/2013 por posible vulneración de los arts. 9.3, 24 y 117.3 CE.

  3. El Auto de planteamiento comienza haciendo referencia a los requisitos procesales (juicios de aplicabilidad y relevancia), reiterando, en esencia, lo ya anticipado en la providencia de apertura del trámite de audiencia del art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), esto es, que la razón de decidir del Auto apelado es la aplicación del art. 2 de la Ley 1/2013 de cuya constitucionalidad se duda, y que de su constitucionalidad o inconstitucionalidad depende la estimación o desestimación del recurso de apelación y la consiguiente suspensión o no del lanzamiento solicitado. Adicionalmente, razona que la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el mismo art. 2 de la Ley 1/2013 promovida por posible vulneración del derecho a la prueba acordada en el ATC 152/2014 , de 27 de mayo, no es aplicable a este caso pues en aquel otro se inadmitió la cuestión por su carácter condicionado a la duda de constitucionalidad igualmente suscitada en relación con el art. 1.4 a) de la misma Ley (FJ 5), relación de dependencia que aquí no se produce.

    A continuación, el Auto de planteamiento aclara también que a pesar de las modificaciones de la Ley 1/2013 introducidas por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, el art. 2 cuestionado “no ha sido modificado desde su redacción originaria”. Y por último recuerda la interpretación amplia del término “fallo” de los arts. 163 CE y 35.1 LOTC llevada a cabo por este Tribunal en el sentido de entender igualmente incardinable en el mismo la resolución de incidentes o procesos ejecutivos mediante resoluciones en forma de Auto con contenido declarativo (cita en este sentido la STC 76/1982 ).

    Acto seguido, expone sus dudas de constitucionalidad en relación con el precepto cuestionado, que pueden sintetizarse del siguiente modo:

    1. El artículo 2 pudiera ser contrario al principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) en cuanto que la exposición de motivos de la Ley no justifica la limitación de medios probatorios. La Sala reconoce la “amplia libertad de configuración” del legislador para regular la ejecución hipotecaria, e incluso para limitar los motivos de oposición del procedimiento de ejecución hipotecaria (cita en este sentido la STC 41/1981 y el ATC 113/2011 ), pero entiende que no existe justificación para limitar los medios de prueba admitidos en Derecho (solo prueba documental) y para imponer, además, qué concretos de entre todos los posibles documentos deben aportarse. Esa amplia libertad de configuración antes mencionada no permite al legislador ser “arbitrario”. Además, le parece que esa limitación de medios del deudor hipotecario resulta contradictoria con la libertad del deudor no hipotecario, el cual puede “alegar y probar lo que considere oportuno respecto de la situación alegada”, conforme al art. 675.3 LEC.

    2. El precepto le parece asimismo contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en relación con el art. 117.3 CE, por cuanto representa o supone un “desequilibrio”, “desventaja” o “limitación en la defensa” de una de las partes contraria a los principios de igualdad de armas y contradicción, tal y como han sido desarrollados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La limitación de medios de prueba, prosigue, no persigue un “fin legítimo” ni hay una “relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo que se persigue”.

    3. En tercer lugar, el art. 2 de la Ley 1/2013 le parece igualmente contrario al derecho a emplear los medios pertinentes para la propia defensa, consagrado en el art. 24.2 CE. Reconoce que este derecho es “de configuración legal” pero le parece que los “únicos presupuestos de admisión” de un medio de prueba son los del art. 283 LEC, esto es, pertinencia, utilidad y legalidad. Este principio de legalidad, tal y como está formulado en el art. 283 citado, está formulado “en sentido negativo: nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley”, pero “a lo que no llega el precepto ni se admite en ningún ámbito de la jurisdicción … es a configurar el principio de legalidad en sentido positivo como lo hace el art. 2 cuestionado, esto es, a indicar que sólo puede utilizarse para defender o enjuiciar la exclusión social este o aquel, ya no medio probatorio, sino … este o aquel documento”. Semejante técnica le parece contraria al art. 24.2 CE. Concluye afirmando que con este precepto se está introduciendo una “justicia administrativizada” incompatible con el art. 117.3 CE, pues si la exigencia positiva de determinados documentos está justificada en el ámbito de la Administración por tener ésta encomendada la gestión de los intereses generales (art. 103.1 CE), esta limitación le parece “incompatible” con la función de la jurisdicción como “función juzgadora sobre derechos y garantías individuales”. Con este precepto, el legislador estaría introduciendo un criterio de “prueba tasada” contrario a la libre valoración de la prueba como principio general en derecho procesal.

    4. A modo de conclusión final, el Auto termina con el siguiente razonamiento: la norma cuestionada “…es radicalmente contraria a la garantía constitucional de la jurisdicción conforme a lo dispuesto en el art. 117.3 de la Carta Magna. En los términos del presente caso, lo que se ha producido es que la norma cuestionada no permite valorar en su integridad la situación que se presenta al caso concreto, esto es no permite que esta sala declare a los dos demandados en este procedimiento en situación de exclusión social, cuando son cinco miembros en la unidad familiar y están en situación de desempleo (hechos acreditados documentalmente que darían lugar a la concesión del derecho), todo porque no se han presentado los cuatro certificados de renta (puede no existir) o certificación negativa del registro de la propiedad (que, como elemento impeditivo del derecho debiera aportarlos el ejecutante hoy apelado). A esta sala sólo le queda la posibilidad de desvincularse del artículo dos planteando la presente cuestión de inconstitucionalidad”.

  4. Mediante providencia de 7 de junio de 2016, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos del art. 37.1 LOTC, conferir plazo de diez días al Fiscal General del Estado para que alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuera notoriamente infundada.

  5. La Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de junio de 3016. En él, interesa la inadmisión de la presente cuestión por considerarla notoriamente infundada.

    Tras hacer una extensa exposición de los antecedentes del caso y de la jurisprudencia de este Tribunal acerca del concepto de cuestión “notoriamente infundada” (art. 37.1 LOTC), el Ministerio público razona sobre las concretas dudas elevadas por el órgano promotor de la cuestión.

    1. Le parece, en primer lugar, que la censura sobre el supuesto carácter arbitrario de la norma carece de todo fundamento constitucional. Es a su juicio palmario que los documentos exigidos guardan relación con los requisitos materiales enumerados en el art. 1 de la misma Ley 1/2013, por lo que su exigencia no es fruto del mero capricho del legislador ni carece de toda explicación racional. Rechaza igualmente la denuncia de discriminación por relación al art. 675.3 de la Ley de enjuiciamiento civil, pues se trata de situaciones jurídicas distintas (lanzamientos en desahucios no hipotecarios frente a lanzamientos en desahucios hipotecarios). Además, según el preámbulo de la Ley, ésta quiere atender a las situaciones de necesidad derivadas de la crisis económica, fin específico ausente en la norma general del art. 675.3 LEC.

    2. Desde la perspectiva del derecho a la pruebas (art. 24.2 CE), le parece que los documentos exigidos guardan correspondencia o relación de pertinencia con las circunstancias exigidas en el art. 1 de la Ley para acogerse a la moratoria que establece. Existen otros ejemplos en nuestro ordenamiento en que las partes deben acreditar su pretensión mediante la aportación de cierto tipo de pruebas documentales, como los procesos de ejecución (arts. 550 y 573 LEC), sin que ello suponga por sí mismo vulneración del derecho a la prueba. Y difícilmente pueden concebirse, concluye, pruebas distintas de las previstas en ese artículo 2 que sean idóneas y pertinentes para acreditar los requisitos que establece el art. 1 de la Ley 1/2013.

    3. En relación con la duda vinculada al art. 117.3 CE, argumenta que el artículo 2 cuestionado no limita en absoluto la potestad jurisdiccional de jueces y tribunales, entendida como facultad exclusiva de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado aplicando las leyes sin interferencias. La norma cuestionada en ningún caso priva al órgano jurisdiccional de la potestad de comprobar y verificar con exclusividad el cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador para poder acogerse a la moratoria en el lanzamiento que prevé el art. 1 de la Ley 1/2013. Lo que no puede pretenderse por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad es censurar de modo genérico la constitucionalidad de un régimen o esquema legal por contraste con un hipotético modelo alternativo que no le corresponde formular al órgano proponente ni valorar a este Tribunal Constitucional, sino que es competencia exclusiva del legislador dentro de su libertad de elección. Mediante el cuestionamiento del artículo 2 desde esta óptica el órgano proponente pretende reformular la propia noción legal de “exclusión social” del artículo 1 y extender la moratoria a otros supuestos distintos no contemplados por el legislador, lo que excede de sus atribuciones.

    Ciñéndose así al concreto modelo configurado por el legislador, concluye que ninguna limitación en sus facultades de alegación y prueba se impone a los ejecutados en el precepto cuestionado. Así, aportaron los documentos pertinentes para justificar su situación de exclusión social; documentos que conforme a la regulación legal resultaba a todas luces insuficiente para acreditar la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 1 de la Ley 1/2013, pues no cualquier situación de exclusión social o de precariedad o necesidad es suficiente para acogerse al régimen de la Ley 1/2013, sino solo la concretamente definida por el legislador.

    Aportada esa documentación, el órgano jurisdiccional conserva intactas sus facultades jurisdiccionales para verificar el cumplimiento de los requisitos legales; pero no puede pretender reformular el concepto legal de exclusión social.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social.

    El precepto cuestionado establece los concretos medios de prueba que permiten acreditar la situación de exclusión social definida en el precedente artículo 1 para suspender el lanzamiento en determinados procesos judiciales de ejecución hipotecaria, una vez adjudicada al acreedor o a persona que actúe por su cuenta la vivienda habitual de los ejecutados.

    Dice en concreto este artículo 2 de la Ley 1/2013:

    Artículo 2. Acreditación.

    La concurrencia de las circunstancias a que se refiere esta Ley se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el Juez o el Notario encargado del procedimiento, mediante la presentación de los siguientes documentos:

    a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar:

    1.º Certificado de rentas y, en su caso, certificado relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios.

    2º Últimas tres nóminas percibidas.

    3º Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.

    4º Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales.

    5º En caso de trabajador por cuenta propia se aportará el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida.

    b) Número de personas que habitan la vivienda:

    1º Libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho.

    2º Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.

    c) Titularidad de los bienes:

    1º Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar.

    2º Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.

    d) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situado en el ámbito de aplicación de esta Ley.

    Al órgano jurisdiccional le parece que esta limitación de medios probatorios puede ser contraria a los principios de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE) y de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y a los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa (art. 24.2 CE), de acuerdo con los razonamientos que han quedado suficientemente detallados en el apartado de los antecedentes.

  2. El art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que este Tribunal podrá rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que “el concepto de cuestión notoriamente infundada encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, existiendo supuestos en los que un examen preliminar permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta sea arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada” (así, entre los más recientes, ATC 121/2015 , de 7 de julio, FJ 2).

    En este caso, y por las razones que se exponen a continuación, puede apreciarse ya en este trámite liminar esa falta de viabilidad de la cuestión apuntada por nuestra comentada doctrina.

  3. La dudas primera, tercera y cuarta del Auto de planteamiento plantean en realidad la misma cuestión: la razonabilidad (perspectiva de la interdicción de la arbitrariedad: art. 9.3 CE) y aun la posibilidad misma (perspectiva del derecho a la prueba del art. 24.2 CE y del principio de exclusividad jurisdiccional del art. 117.3 CE) de limitar el legislador los concretos medios de prueba para acreditar la situación de “especial vulnerabilidad” definida en el art. 1 de la misma Ley 1/2013, y que según ese mismo artículo 1 permite suspender el lanzamiento acordado en un proceso judicial de ejecución hipotecaria. Por lo tanto, una mayor claridad expositiva aconseja su resolución conjunta.

    Conviene comenzar recordando que este Tribunal ya ha reconocido que el derecho a la prueba es un “derecho de configuración legal” [por todas, STC 52/1998 , de 3 de marzo, FJ 2 a)], por lo que, en contra de lo que sostiene el Auto de planteamiento, también ha dicho expresamente que “solo [son] admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento” [STC 291/2006 , de 9 de octubre, FJ 2 b), con cita de otras muchas en el mismo sentido].

    A su vez, la posibilidad de limitar o condicionar no solo la prueba en general sino los concretos medios de prueba admisibles fue ya establecida en la STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9:

    “El apartado 2 del art. 24 de la Constitución, al enumerar los que grosso modo pueden denominarse derechos constitucionales de contenido procesal, menciona de manera concreta el derecho de todos «a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa». Como todos los derechos fundamentales establecidos entre los arts. 14 y 29 presenta éste una doble línea de proyección de su eficacia, pues es un parámetro para fijar la legitimidad constitucional de las Leyes y es un derecho (y una norma) directamente ejercitable (aplicable) por el particular. Cuando existe una intermediación legal, la regla del art. 24. 2 de la Constitución puede servir para determinar la legitimidad constitucional de los requisitos de tiempo y de forma de la proposición de las pruebas o el ámbito objetivo de éstas (todos los medios pensables, etc.).”

    Más en concreto, este Tribunal también ha reconocido que las “características del proceso” o su “especial naturaleza” pueden “modular” este derecho a la prueba del art. 24.2 CE.

    Así lo ha hecho en la STC 44/2009 , de 12 de febrero, FFJJ 8 b) y 9, y en otras muchas a propósito de la limitación de prueba en los recursos contra la proclamación de candidatos y de candidaturas derivada del art. 49.1 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, que solo permite admitir las pruebas que se acompañen al escrito de alegaciones, en atención a las notas de celeridad y perentoriedad que caracterizan a este tipo procesal. E igualmente en la STC 168/1986 , de 22 de diciembre, FJ 4, sobre la limitación de medios de prueba en el procedimiento de ejercicio del derecho de rectificación [pruebas “que puedan practicarse en el acto”: art. 6 b) de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo], en atención igualmente al carácter “urgente y sumario” del procedimiento instituido con el limitado objeto de exigir la publicación de la rectificación denegada, y que no produce efectos de cosa juzgada respecto de las acciones civiles o penales que puedan entablarse para una ulterior investigación sobre la verdad de los hechos publicados o difundidos.

    Pues bien, en este caso, tratándose de un proceso judicial de ejecución hipotecaria, cuyas singularidades ya ha destacado igualmente este Tribunal (“procedimiento de ejecución sumario” que “no … produce cosa juzgada”; “carácter no definitivo del procedimiento”; “ausencia de fase de cognición”; “cognición limitada y medios de defensa limitados”; basado en la “extraordinaria fuerza ejecutiva del título”: ATC 113/2011 , de 19 de julio, FJ 4, con cita de la STC 41/1981 , de 18 de diciembre, y en el mismo sentido STC 79/2013 , de 8 de abril, FJ 3), la posibilidad de introducir modulaciones a las normas generales sobre admisión de pruebas establecidas en el art. 283 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) no puede cuestionarse. Es más, como apunta la Fiscal General del Estado en sus alegaciones, la exigencia de concretos documentos no ya solo para la estimación de pretensiones sino incluso para condicionar la admisibilidad misma de determinados procesos no es una técnica desconocida en nuestro derecho. Se contiene en las normas generales sobre los procesos judiciales de ejecución (arts. 550 y 573 LEC) que cita el Ministerio público, y también en las del proceso monitorio (arts. 439.4 y 812 LEC) o en las del proceso contencioso-administrativo (art. 45 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa), por citar otros ejemplos.

    Y en relación con esta limitación de medios, el requisito de la pertinencia expresamente mencionado en el art. 24.2 CE al establecer el derecho a la prueba no tiene por qué ser el único límite constitucionalmente admisible a este derecho, pues como este Tribunal ha reiterado no hay en nuestro ordenamiento derechos ilimitados y absolutos (entre otras muchas, STC 181/1990 , de 15 de noviembre, FJ 3).

  4. Sentado lo anterior, esto es, la posibilidad de limitar o modular el derecho a la prueba en atención a las características o naturaleza del procedimiento, resta por analizar si esa modulación supera o no el canon de la razonabilidad que impone el art. 9.3 CE y responde a la vez a la protección de otros bienes o derechos dignos de protección que puedan válidamente erigirse en límites del primero, conforme a su rango de derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 CE. Si es así, decaerá igualmente la duda de posible vulneración del art. 117.3 CE.

    1. Comenzando por la segunda constatación, es forzoso reconocer que la adjudicación del bien al acreedor (como remedio subsidiario ante la ausencia o insuficiencia de posturas en la subasta, art. 671 LEC), es necesaria para hacer efectivo su derecho como tal acreedor hipotecario definido en el Código civil (CC) y en la Ley hipotecaria. Según estas leyes “la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida” (arts. 1876 CC y 104 de la Ley hipotecaria: LH), de modo que “el acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que el último posee, en los términos y con las formalidades que la ley establece” (art. 1879 CC, que remite así a los arts. 126 y 127 LH). El art. 675 LEC es, por ello, simple corolario de ese derecho, que es precisamente el que se ejercita a través de esta modalidad procedimental (procedimiento judicial de ejecución hipotecaria).

      Quiere con ello decirse que de no reconocerse esta facultad de tomar posesión de los bienes y expulsar a los poseedores del bien hipotecado adjudicado al acreedor (sin perjuicio de las acciones declarativas que correspondan) los derechos del acreedor hipotecario como tal titular de un derecho real de garantía se verían desvirtuados y el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria instituido en su favor con amparo en ese título singular carecería de todo efecto útil. En consecuencia, es obligado concluir que aquellas facultades (adquirir la posesión del bien hipotecado y expulsar del mismo a eventuales poseedores) deben integrarse en el derecho del ejecutante a la “efectividad” de la tutela judicial de su derecho de hipoteca pretendida con esta concreta modalidad procesal. Es decir, que el derecho a la prueba de los ejecutados en este incidente de lanzamiento posterior y accesorio al procedimiento judicial de ejecución hipotecaria se ve fuertemente contrapesado por el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio del derecho (de hipoteca) del ejecutante, igualmente de rango fundamental (art. 24.1 CE).

      Como recuerda la STC 41/1981 , ya citada, FJ 5, “el procedimiento de ejecución hipotecaria... En puridad, es un proceso de ejecución. Más en concreto, es un procedimiento de realización del valor de la finca hipotecada, que carece de una fase de cognición. Tal estructura resulta lógica a partir de la naturaleza del título. La garantía del crédito hipotecario consiste en la sujeción del valor de la finca hipotecada, que es simplemente potencial, porque la realización del valor sólo puede producirse si se da la conditio iuris de que se incumpla la obligación asegurada. Producida tal conditio iuris , la sujeción potencial se actualiza y el valor se realiza. El procedimiento es una vía de apremio, en que el juez realiza un derecho del acreedor, que éste no puede realizar por sí sólo porque se lo impide el principio de la paz jurídica … La acción hipotecaria se ejercita directamente sobre los bienes hipotecados”.

      Por lo tanto, desde esta perspectiva, la limitación del derecho fundamental a la prueba de los ejecutados establecida en el precepto cuestionado encuentra amparo en otro derecho del mismo rango, de titularidad de la contraparte.

    2. Entrando ahora en la concreta limitación establecida por el precepto cuestionado, esto es, en la justificación de los concretos documentos exigidos (perspectiva de la razonabilidad: art. 9.3 CE), los documentos citados en el art. 2 de la Ley 1/2013, antes transcrito: (i) ni son ajenos a la finalidad de acreditar los requisitos de las situaciones de “especial vulnerabilidad” definidas en el artículo 1: número de miembros de la unidad familiar, sus ingresos, patrimonio y el resto de condiciones exigidas; es más, son los propios para hacerlo (a diferencia de lo resuelto por ejemplo en la STC 77/2015 , de 27 de abril, FJ 4); (ii) ni se ha razonado tampoco que no hayan podido ser obtenidos por los ejecutados en el caso de autos, o que su obtención resulte de una dificultad desproporcionada; de hecho, pueden ser obtenidos por los interesados solicitándolos directamente de los órganos competentes de las Administraciones públicas (Agencia Estatal de la Administración Tributaria, entidades gestoras de la Seguridad Social, Registro de la Propiedad, Registro Civil, y servicios de asistencia social de las comunidades autónomas), a sus empleadores, caso de las nóminas (si existen, claro está, esto no necesita ser explicitado) y las entidades de crédito y otras partes que puedan tener relaciones contractuales con el mismo (si igualmente existen esas otras relaciones civiles, evidentemente).

      Por lo tanto, la lesión que la Audiencia Provincial imputa a la norma pudiera ser, en realidad, imputable a los propios ejecutados, que no han obtenido y aportado los documentos requeridos, sin que conste ni se alegue que no hayan podido hacerlo. Y la “pasividad” o “desinterés”, como es sabido, enervan la existencia de indefensión, según consolidada jurisprudencia de este Tribunal (por todas, STC 16/2011 , de 28 de febrero, FJ 4); indefensión que es a su vez necesaria para poder apreciar la vulneración del derecho a la prueba, que no puede existir sin ella (por todas STC 212/2013 , de 16 de diciembre, FJ 4).

    3. Las anteriores reflexiones convierten asimismo en infundada la duda de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 1/2013 por vulneración del art. 117.3 CE. Con la enumeración de esos medios probatorios (idóneos y disponibles para las partes, según se ha razonado ya) la norma cuestionada no está impidiendo a los órganos jurisdiccionales “valorar en su integridad” la situación de los ejecutados, tal y como denuncia el Auto de planteamiento; está definiendo en sus justos términos, de acuerdo con los criterios de oportunidad política que corresponde valorar al legislador, el derecho de los poseedores de una vivienda hipotecada a suspender temporalmente el lanzamiento ante la concurrencia de determinadas circunstancias excepcionales previamente definidas en el artículo 1 (con implícita exclusión de otras). Y, como apunta la Fiscal General del Estado en su informe, una vez definido el derecho de ese modo querido por el legislador los órganos jurisdiccionales conservan intacta su potestad de verificar sin interferencias el cumplimiento o no de los requisitos exigidos legalmente, y en consecuencia declarar o denegar el derecho pretendido según se ajuste o no a esa previa ordenación efectuada por el legislador. Con ello queda preservada la función jurisdiccional de jueces y magistrados. Lo que no ampara la potestad de “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” exclusiva de juzgados y tribunales conforme al art. 117.3 CE, que el órgano promotor erige en soporte de su duda de constitucionalidad, es la declaración de derechos no reconocidos por el ordenamiento, pues la misma Constitución impone que aquella potestad se ha de ejercer siempre con pleno sometimiento a la ley (art. 117.1 CE). Como recuerda la STC 37/2012 , de 19 de marzo, FJ 5: “Jueces y Tribunales no están subordinados en el ejercicio de su función jurisdiccional a ningún otro poder público, sino sometidos única y exclusivamente ‘al imperio de la ley’, esto es, sujetos al Derecho. Ello significa que, a diferencia de lo que acontece con los poderes legislativo y ejecutivo, que disponen legítimamente de un amplio margen (siempre dentro del ordenamiento jurídico, como advierte el art. 9.1 CE) para adoptar de manera discrecional decisiones políticas, los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial no pueden ejercer su función jurisdiccional con discrecionalidad política ni según su libre albedrío, sino que han de juzgar sometidos al imperio de la ley, con sujeción al sistema de fuentes establecido”.

      Lo hasta aquí razonado, obviamente, no convierte a la Ley 1/2013 en la única regulación posible en el marco de la Constitución para articular la relación entre los dos derechos enfrentados (derecho a la tutela judicial efectiva del acreedor hipotecario y derecho a la prueba de los poseedores de la vivienda hipotecada), sino solamente en una de las posibles alternativas cuya oportunidad corresponde valorar al legislador, o dicho de en otro términos, en una regulación no inconstitucional sin perjuicio de otras sobre el mismo objeto que pudieran ser igualmente conformes con la Constitución (así, ATC 152/2014 , de 27 de mayo, FJ 4, sobre esta misma la Ley 1/2013). Y tampoco implica, por lo mismo, juicio alguno de este Tribunal sobre la bondad, oportunidad o perfección técnica de la Ley 1/2013, extremos todos ellos ajenos al juicio de constitucionalidad.

  5. Finalmente, por lo que respecta a la segunda duda de constitucionalidad (vulneración del art. 24.1 CE), el auto de la Audiencia Provincial no explica cómo ni en qué medida pueden resultar vulnerados los principios de “contradicción” e “la igualdad de armas” que menciona. Estos principios se refieren a la “igualdad procesal entre las partes” (así, entre otras, SSTC 128/2014 , de 21 de julio, FJ 3; y 118/2014 , de 8 de julio, FJ 3), esto es, a la igualdad en la definición de su estatuto como tales partes. Y en el mismo sentido lo han definido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: como “la obligación de ofrecer a cada una de las partes una oportunidad razonable de formular sus pretensiones en condiciones que no la coloquen en una situación de manifiesta desventaja en relación con la parte contraria” (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Sánchez Morcillo y Abril García , de 17 de julio de 2014, asunto C-169/14, apartado 49); o como un principio de “justo equilibrio entre las partes” que implica que “se debe dar a cada uno una oportunidad razonable para presentar su causa en unas condiciones que no le sitúen en franca desventaja en comparación con su adversario” (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos asunto Regner contra Republica Checa , de 26 de noviembre de 2015, apartado 71).

    De modo que esos principios de igualdad de armas y contradicción se refieren a las facultades y oportunidades de las partes en el seno del proceso, y no a la mayor o menor dificultad para vencer en ese mismo proceso, extremo que depende de la regulación material del derecho sustantivo pretendido. La diferente onerosidad de las respectivas cargas de alegación y prueba que deben levantar cada una de las partes en el proceso para ver estimadas sus pretensiones es, por un lado, ajena a la estructura del proceso mismo, y perteneciente como queda dicho a la regulación sustantiva que reconoce el derecho de cuya tutela trata el proceso, y, por otro, consustancial a todo proceso, donde las partes por definición no se encuentran en posición de igualdad en la medida en que una pide y la otra puede solo resistir (el demandado no tiene la carga de alegar ni probar nada, le basta con que el actor no consiga acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, art. 217.2 LEC, sin perjuicio de que pueda tomar una postura más activa y hasta reconvenir; y esto es así hasta el punto de que la incomparecencia misma del demandado —rebeldía— no asegura la estimación de las pretensiones del actor, cfr. art. 496.2 LEC). Por lo tanto, esos principios de contradicción e igualdad de armas que cita el Auto de planteamiento no pueden verse afectados por la mayor o menor precisión y rigor con que el legislador acometa la regulación del ejercicio de un derecho material o sustantivo que a solo a él corresponde definir.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2749-2016.

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

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