ATC 148/2016, 22 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Tercera
Fecha22 Julio 2016
Número de resolución148/2016
Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 31 de marzo de 2016, la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación de la Asociación de Víctimas de la Talidomida (Avite), interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de 20 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, desestimatoria de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación —recurso núm. 3140/2014— interpuestos frente a la Sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de octubre de 2014 —recurso de apelación núm. 85/2014—.

  2. Los hechos que anteceden a la presente demanda de amparo son, sucintamente descritos, los siguientes:

    1. En autos de juicio ordinario núm. 272-2012, el Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de Madrid dictó Sentencia de 19 de noviembre de 2013 en la que estimó parcialmente la demanda formulada por Avite contra Grünenthal Pharma, S.A., y (i) declaró “como afectados por la talidomida a los socios de AVITE de los incluidos en el listado contenido en auto de 6 de noviembre 2012 que perciban o pudieran percibir en el futuro las ayudas económicas establecidas en el Real Decreto 1006/2010 y que acrediten esta condición en ejecución de sentencia mediante la presentación de la correspondiente resolución administrativa, excepto las personas que están recibiendo ayudas de la Fundación Contergan”; (ii) condenó “a la demandada a indemnizar a cada uno de ellos con la cantidad de 20.000 euros por cada punto porcentual de minusvalía que les haya sido reconocido por la Administración española, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda con el incremento previsto legalmente a partir de esta resolución.”.

      La citada Sentencia rechazó la excepción de prescripción opuesta por la mercantil demandada en el fundamento jurídico 3, por la existencia de los denominados “daños secundarios, tardíos o de aparición tardía” en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción respecto de los daños continuados —con cita de las SSTS de 13 de marzo de 2007, 15 octubre de 2008, 22 de febrero 1991, 15 de octubre de 2008 y 16 de marzo de 2010—. Se dice que se trataría de daños, según pone de manifiesto el denominado informe Heidelberg de fecha 21 de diciembre de 2012 aportado por la actora en el momento de la audiencia previa, que, si bien pudieran tener también un origen prenatal, no se habían manifestado o conocido como vinculados a la talidomida hasta fechas recientes. Ello determina, a su juicio, que “a pesar del tiempo transcurrido desde los hechos, en la actualidad no se tiene un conocimiento cierto, cabal, seguro, exacto y absolutamente definitivo sobre el alcance de las lesiones y secuelas producidas por la talidomida, es decir, los daños derivados de su ingesta no están plena y absolutamente determinados ni consolidados, por lo que, la acción no puede considerarse prescrita”.

    2. La entidad mercantil Grünenthal Pharma, S.A., interpuso recurso de apelación, al que se opuso la asociación demandante, recayendo en el mismo la Sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de octubre de 2014 (recurso de apelación núm. 85-2014) que estimó dicho recurso y, previa revocación de la Sentencia de instancia, desestimó la demanda al entender que se hallaba prescrita la acción.

      En extensos fundamentos (FFJJ 12 a 16) razona esta Sentencia, tras distinguir las nociones de daños permanentes, continuados y sobrevenidos, que si bien no habría prescrito la acción para reclamar por los daños de aparición tardía —podría reclamarse según aparecieran o se descubrieran—, ello no supone que quede indefinidamente abierto, en cuanto vinculado a tal aparición o descubrimiento, el plazo para reclamar por los daños manifestados desde el mismo momento del parto (daños permanentes), y que son los reclamados por la entidad actora, pues tal interpretación llevaría a la imprescriptibilidad de la acción, lo que no tolera la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en que la prescripción tiene su asiento. En el fundamento jurídico 15 de la Sentencia de apelación, la Audiencia Provincial determina el momento en que los afectados por la talidomida dispusieron de los elementos fácticos y jurídicos para ejercitar las acciones. En síntesis, considera la Audiencia que ha prescrito la acción para reclamar por todos los daños, pues desde hace décadas (desde 1962) se sabían los efectos de la Talidomida, su dimensión social y mediática, como ejemplifica la creación de fundaciones de víctimas (Contergan tras resolución del Tribunal de Aquisgrán en 1970), incluyendo Avite (2003), de manera que sus socios al menos desde su constitución sabían de la relación causal de sus padecimientos y dicho medicamento. También pudieron acudir al Centro de investigación de anomalías congénitas y no lo hicieron. En la tesis más favorable a los perjudicados, dice, en el año 2008 ya podrían haber obtenido los correspondientes diagnósticos (ninguno de los diagnósticos realizados durante el periodo 2006-2008 por dicho organismo fue aportado por los demandantes). Por tanto, la acción se encontraba ya prescrita cuando el presidente de Avite solicitó a la entidad demandada tener reuniones (diciembre de 2010) y también al tiempo en que se presentó la papeleta de conciliación (junio 2011), sin que el hipotético reconocimiento de responsabilidad de los interlocutores de Grünenthal en las reuniones de mayo y junio de 2011 tenga valor para reanudar el plazo de prescripción ya agotado. Tampoco sirve para interrumpir la prescripción el Real Decreto 1006/2010, y el reconocimiento de su condición de talidomídicos, pues el diagnóstico seguro pudieron haberlo obtenido mucho antes dirigiéndose al Centro de investigación de anomalías congénitas, además de que tanto dicho reglamento como la Ley 26/2009 tienen carácter social y no pueden surtir efectos en orden a la prescripción. Los daños secundarios o de aparición tardía han de entenderse como una nueva etapa, por lo que, de acreditarse estos en el futuro, solo procedería reconocer la indemnización por estas secuelas y no por las anteriores (daños prenatales y consecutivos) afectadas por la prescripción. De la prueba obrante no se desprende la existencia de este tipo de daños tardíos, sin perjuicio de que en el futuro la investigación científica pueda acreditar su relación de causalidad con la talidomida.

    3. Frente a dicha Sentencia Avite formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Estos recursos fueron desestimados por Sentencia del Pleno de dicha Sala Primera de 20 de octubre de 2015 (recursos núm. 3140-2014).

      (i) En relación con las infracciones denunciadas en el recurso extraordinario por infracción procesal, esta resolución judicial las rechaza, sintéticamente, al considerar que la Sentencia de apelación no cuestiona la legalidad del Real Decreto 1006/2010 ni invade atribuciones propias de la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que se limita a valorarlo para estimar que no puede afectar a la prescripción; lo que dice la sentencia es que la acción estaba prescrita en todo caso cuando se publica el citado Real Decreto 1006/2010; en segundo lugar, el hecho de que la Sentencia haya analizado los distintos periodos en que la demandante pudo ejercitar la acción, no puede utilizarse fraccionadamente para tachar de arbitrarias e ilógicas las conclusiones obtenidas; en tercer lugar, la Sentencia sí tiene en cuenta informe Heidelberg —se refiere con detalle a él en los fundamentos jurídicos decimocuarto y decimosexto—, pero cosa distinta son las conclusiones que obtiene del mismo, y ni este ni los documentos de los archivos de Düsseldorf son relevantes en materia de prescripción de la acción; no se acepta como hecho incontrovertido (notorio) que “no existe un diagnóstico de certeza científica para establecer la etiología del daño por Talidomida en la gestación” pues esto supone desconocer el conjunto de actos anteriores a la demanda, como los que resultan del proceso de Cortengan o de la misma creación de la asociación que ahora demanda, determinantes del conocimiento que los afectados tenían del hecho causal —talidomida— y del causante del daño —la farmacéutica Grünenthal Pharma, S.A.—, e incluso del alcance definitivo del daño; finalmente, la Sentencia identifica varios momentos temporales desde que se produjo el nacimiento de los afectados por la talidomida a partir de los cuales pudieron estos ejercitar la acción —el último de ellos cuando el Centro de investigación de anomalías congénitas hace las evaluaciones previas al citado Real Decreto—, siendo así que todos ellos han transcurrido, y frente a ello todo el esfuerzo argumentativo viene referido al año 2010 en que se dicta el Real Decreto 1006/2010 hasta el que, según la recurrente, no pudo ejercitar la acción.

      (ii) Respecto de las infracciones sustantivas en que se fundó el recurso de casación, considera el Tribunal Supremo, en síntesis, que, con independencia de que a la entrada en vigor del Real Decreto1006/2010 la prescripción ya se había producido, ni Ley 26/2009 ni dicho Real Decreto tienen efecto sobre la prescripción de la acción de que se trata, y, tras descartar la infracción del “principio que exige tratar desigualmente los casos desiguales”, y afirmar que, a pesar de que la aplicación de la prescripción de un año “no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva”, no es posible convertir la acción en imprescriptible, confirma el criterio adoptado por la Audiencia Provincial respecto de la prescripción. Concluye: “lo único que se reclamó en la demanda es una indemnización consistente en 20.000 euros por ‘cada punto porcentual de minusvalía reconocida por la Administración Española’, es decir, una indemnización por las malformaciones físicas existentes al tiempo del nacimiento, en función del reconocimiento de minusvalía de carácter administrativo. Supone que las secuelas no se han modificado y que el daño en sí se provocó en dicho momento y no en otro posterior, sin que pueda quedar indeterminado en virtud de una posible evolución de la enfermedad en un sentido o en otro. Por tanto, la sentencia no ha fraccionado el daño, pues como tal no considera los sobrevenidos en una etapa distinta, y como consecuencia declara prescrita la acción dejando a salvo los daños secundarios o de aparición tardía, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra en fecha posterior, lo que en estos momentos no se ha acreditado a través de la correspondiente investigación científica, ni resulta tampoco del informe Heidelberg en que se establece simplemente como posibilidad y sin carácter general”.

    4. Una vez notificada esta Sentencia, la asociación demandante, mediante escrito 23 de octubre de 2015, solicitó la “aclaración, rectificación y complemento” de la misma, lo que fue rechazado por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015. Esta resolución argumenta, en síntesis, que no existe ningún concepto oscuro que deba ser aclarado; que con las rectificaciones solicitadas no se denuncian errores materiales sino de argumentos que manifiestan la disconformidad de la parte recurrente con los argumentos dados por esta Sala; y, en cuanto al complemento por omisión de pronunciamientos denunciada —alegaciones tercera, cuarta, séptima y octava— que no se trata de omisiones de pronunciamientos sino de desestimaciones de los mismos.

    5. Finalmente, notificado este Auto, Avite, en fecha 4 de enero de 2016, presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones que fue inadmitido por providencia de 17 de febrero de 2016. Dicha providencia considera que las alegaciones en que se funda el incidente son sólo un “un intento de obtener de esta Sala una decisión más favorable a sus intereses, replanteando cuestiones ya resueltas a las que se dio también respuesta en el auto de 4 de diciembre de 2015”. No obstante, la providencia efectúa algunas precisiones complementarias para agotar la respuesta a las alegaciones formuladas.

  3. El recurso de amparo se funda, formalmente, en nueve motivos en los que se imputa a las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y del Tribunal Supremo lesiones del art. 14 y del art. 24.1 y 2 CE en diversas vertientes. Los motivos alegados son los siguientes, sintéticamente expuestos:

    1. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por estimar la prescripción sin determinar el dies a quo . Se trata de un motivo imputable a la Sentencia del Tribunal Supremo, respecto de la que se solicitó aclaración y, después, nulidad. Según la parte recurrente, es un supuesto de incongruencia omisiva que le genera indefensión con infracción del art. 24.1 y 2 CE.

    2. Vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley por no establecerse dies a quo . Al igual que el anterior, se trata de un motivo imputable a la Sentencia del Tribunal Supremo, respecto de la que se solicitó aclaración y, después, nulidad, y denuncia que la falta de fijación de este día constituye una diferencia de trato injustificada (art. 14 CE) en relación con las víctimas de otros sucesos a las que si se fijó un día (con cita de sentencias del Tribunal Supremo en que así se hace).

    3. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no corregir la Sentencia del Tribunal Supremo un “error patente”. Según la demandante, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid incurrió en error al fechar los informes del Centro de investigación de anomalías congénitas en 2008 en lugar de 2010. Sostiene que lo denunció así en el recurso por infracción procesal y, no obstante, no fue corregido por el Tribunal Supremo. Después fue objeto de aclaración y posterior nulidad, con resultado negativo. Se trata, a su juicio, de un error patente y determinante en la medida en que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid contempla como dies a quo el año 2008.

    4. Vulneración de los arts. 24.1 y 14 CE por inaplicación de la doctrina de que “un mismo hecho no puede existir y dejar de existir para distintos órganos del Estado”. Sostiene se trata de un motivo imputable a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y que lo denunció así en el recurso por infracción procesal. No obstante, no fue corregido por el Tribunal Supremo y fue objeto de solicitud de nulidad. El motivo denuncia, de nuevo, que al fechar los informes del Centro de investigación de anomalías congénitas en 2008 se han desconocido los hechos constatados por diversas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con cita de algunas de estas Sentencias recaídas en impugnaciones de resoluciones administrativos dictadas en aplicación de la disposición adicional 57 de la Ley 26/2009 y del Real Decreto 1006/2010.

    5. Vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva e igualdad en la aplicación de la Ley por apartarse la Sentencia del Tribunal Supremo de lo que era firme, por no haber sido recurrido por las partes. Denuncia que la farmacéutica demandada no recurrió el pronunciamiento de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fijar el dies a quo en los informes del Centro de investigación de anomalías congénitas de 2008, a pesar de lo cual el Tribunal Supremo se aparta de esa decisión.

    6. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por avalar la Sentencia del Tribunal Supremo que el Real Decreto 1006/2010 contraviene la Ley que desarrolla. Sostiene que la vulneración se produjo en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y lo denunció así en el recurso por infracción procesal y de casación. Aduce que dicho Real Decreto es legal y, en todo caso, su ilegalidad habría de ser declarada por la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo contrario, dice, vulneraría la garantía de procedimiento del art. 24.2 CE.

    7. Vulneración del derecho fundamental del art. 14 CE por no aplicación injustificada de la doctrina que motiva el Voto particular de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada y otras doctrinas de la Sala Primera del citado Tribunal. Sostiene que las Sentencias impugnadas vulneran el art. 14 CE porque “inaplican diversas doctrinas de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sin que exista motivo para ello”, con infracción, también, del art. 24.1 CE. El motivo se divide en cuatro submotivos: (i) inaplicación de la doctrina según la cual el dies a quo se produce con la resolución firme que valora una incapacidad o establece la etiología de la misma, lo que se corresponde con el contenido del Voto particular; (ii) inaplicación de la doctrina según la cual la prescripción no puede operar mientras no se tiene cabal conocimiento de la enfermedad; (iii) inaplicación del principio general del derecho de que “justicia es tratar desigualmente casos desiguales” al aducirse que estamos ante un supuesto particularísimo de daños, en el que sigue sin conocerse el alcance del síndrome y en el que establecer el diagnóstico es una tarea compleja que se realiza por descarte, y que en España no se comenzó a hacer hasta el Real Decreto 1006/2010; (iv) inaplicación de la doctrina sobre la prescripción en los supuestos de daños continuados.

    8. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por razonamiento contrario a la lógica y a la razón. Sostiene que la vulneración se produjo en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y lo denunció así en el recurso extraordinario por infracción procesal. Después de la Sentencia del Tribunal Supremo, fue objeto solicitud de rectificación y, posteriormente, de nulidad. Considera que lesiona el art. 24.1 CE no respetar el “hecho notorio, incontrovertido para las partes, para la comunidad científica y para el legislador, de que no existe un diagnóstico de certeza científica para cada afectado en particular para establecer la etiología del daño por talidomida en la gestación”.

    9. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia y falta de exhaustividad. Sostiene que la vulneración se produjo en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y lo denunció así en el recurso por infracción procesal. Después de la Sentencia del Tribunal Supremo, fue objeto solicitud de rectificación y, posteriormente, de nulidad. Se funda en que esta Sentencia ignora por completo, a su juicio, el informe Heidelberg y los documentos del archivo público de Düsseldorf. Se refiere al aumento de las pensiones de los afectados en Alemania (reconocidos por la fundación Contergan, financiada en gran parte por la entidad farmacéutica demandada) en 2013 a consecuencia del citado informe, y sostiene que ignorar este hecho “supone un anacronismo y un proceder arbitrario del Poder Judicial —con infracción de los arts. 9.3 y 51.1 CE y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— que genera precisamente a las víctimas, que por su condición de españolas se han visto olvidadas durante casi sesenta años, una especial indefensión con infracción del art. 24 CE.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente recurso de amparo es la Sentencia de 20 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que desestimó los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados frente a la Sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de octubre de 2014 —recurso de apelación núm. 85-2014—. Esta última estimó el recurso de apelación interpuesto por Grünenthal Pharma, S.A., y, revocando la Sentencia de instancia, desestimó la demanda formulada frente a aquella por la asociación de víctimas de la talidomida (Avite) al entender que se hallaba prescrita la acción civil ejercitada en dicha demanda para el resarcimiento por las secuelas sufridas por los miembros de tal asociación afectados por la talidomida a determinar de acuerdo con la propia sentencia.

    A la citada Sentencia del Tribunal Supremo siguen un Auto de 4 de diciembre de 2015 que rechaza la pretensión de aclaración, rectificación y complemento de esa sentencia, y una providencia de 17 de febrero de 2016 que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la ahora demandante, resoluciones, estas últimas, contra las que no se dirige queja autónoma alguna en este recurso de amparo.

    Como se ha expuesto con detalle en el apartado de antecedentes, la parte demandante imputa a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y del Tribunal Supremo varias lesiones del art. 14 y del art. 24.1 y 2 CE en diversas vertientes, todas ellas referidas, exclusivamente, al pronunciamiento de prescripción de la acción civil que se erigió en la razón única para desestimar la demanda de resarcimiento.

  2. La particularidad del recurso de amparo que nos ocupa, y que justifica el pronunciamiento mediante Auto, radica en la relevante repercusión del asunto en que tiene su origen, con importantes consecuencias económicas para gran número de afectados y manifiesto interés social.

    Además de la importancia que para los destinatarios de las resoluciones judiciales impugnadas representa este recurso de amparo, es innegable, por notoriedad, la repercusión social del “caso de la talidomida”.

    Las características del caso, por la gravedad de las malformaciones provocadas, el número y vulnerabilidad de los afectados, el alcance mundial de sus efectos y la diversidad de soluciones alcanzadas, explican la repercusión social del mismo y el interés mostrado por la opinión pública. En el aspecto jurídico-público, despierta interés por el comportamiento de los poderes públicos (del Estado en sentido amplio) y de la propia sociedad civil ante el hecho de que se trata, y el contraste con lo acaecido en otros países; fundamentalmente, en Alemania. En concreto, toca aspectos relevantes de la vida social y jurídica, como son el control preventivo de la seguridad de los medicamentos, la asistencia médica a los víctimas y a sus familias posterior a los nacimientos, con inclusión de la determinación de la etiología de tan graves lesiones, la asistencia y asesoramiento jurídico a los afectados, la respuesta de las Administraciones públicas y de los Tribunales de Justicia, y el principio de solidaridad, plasmado en disposiciones generales dictadas muchos años después de aparecer los primeros casos, como la disposición adicional 57 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2010, y el Real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el periodo 1960-1965. Todos estos aspectos ponen de manifiesto que el problema planteado con la respuesta judicial a la reclamación de los afectados, con un pronunciamiento de prescripción de la acción civil ejercitada, posea también una dimensión objetiva por trascender del caso concreto.

    Este conjunto de circunstancias que rodean al recurso de amparo determina que el mismo reúna la especial trascendencia constitucional exigida por el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al entenderse que puede tener encaje en el supuesto definido en el apartado g) del fundamento jurídico 2 de nuestra STC 155/2009 , de 25 de junio, referido a los casos en que “el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales”. Estas mismas circunstancias concurrentes, como se adelantaba, son las que justifican que este pronunciamiento revista la forma de Auto, permitiéndose así a este Tribunal explicitar y hacer públicas las razones que conducen a la decisión de inadmisión.

  3. También con carácter preliminar resulta necesario efectuar algunas consideraciones aclaratorias en relación con el mecanismo procesal empleado por la asociación demandante y sus consecuencias dentro y fuera del proceso.

    Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid impugnada (fundamentos jurídicos 8 y 9), recogiendo los pronunciamientos efectuados en la instancia, en el supuesto examinado “la asociación no litiga por y para sí sino ejercitando las acciones que corresponden a sus asociados, como perjudicados o afectados por la acción dañosa que se describe en la demanda”, mediante la que se ha denominado “acción de grupo”, al amparo de los arts. 11.2 y 221 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Como beneficiados de esta “acción de grupo” se señalaron, en pronunciamiento incuestionado tras ser confirmado por la Audiencia Provincial, “los socios de Avite incluidos en el listado contenido en auto de 6 de noviembre 2012 que perciban o pudieran percibir en el futuro las ayudas económicas establecidas en el Real Decreto 1006/2010 y que acrediten esta condición en ejecución de sentencia mediante la presentación de la correspondiente resolución administrativa, excepto las personas que están recibiendo ayudas de la Fundación Contergan”.

    La modalidad procesal escogida por Avite y empleada en la demanda por esta asociación tuvo dos importantes consecuencias:

    1. Respecto del propio desarrollo del proceso, determinó que el examen de la prescripción de las acciones civiles se efectuara de modo no individualizado, sino por referencia al grupo de afectados, a circunstancias y vicisitudes generales, comunes para sus integrantes. Tan es así que si se examinan por la Sentencia de la Audiencia las peculiares circunstancias de algunos de los socios, únicos respecto de los que se aporta documentación individualizada por la asociación accionante (fundamento jurídico 13, apartado 8), es solamente con carácter ejemplificativo, tal y como se evidencia en el fundamento jurídico 15, párrafos 2 a 7.

    2. Las resoluciones judiciales impugnadas no enjuiciaron la prescripción de acciones civiles correspondientes a todos los afectados por la talidomida, sino sólo la de las acciones pertenecientes a los considerados beneficiarios de la “acción de grupo”, según quedaron delimitados inicialmente. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se encarga de aclarar a lo largo de su texto, en reiteradas ocasiones, que las consideraciones —sobre prescripción de la acción civil— se efectúan respecto de los “afectados por la talidomida beneficiados con el fallo de la sentencia”. (FJ 15, párrafo 1). No puede descartarse, por ello, la existencia de perjudicados por la talidomida diferentes que puedan ejercitar acción individual con resultado distinto del aquí alcanzado.

  4. Examinada la demanda, así como las actuaciones judiciales precedentes, el presente recurso de amparo incurre en un supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 LOTC, por manifiesta inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.

    Hemos de comenzar recordando, siguiendo a la STC 160/1997 , de 2 de octubre, que el control de las decisiones judiciales sobre prescripción de acciones civiles que compete a este Tribunal en vía de recurso de amparo desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se circunscribe a tres supuestos: “en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988 , 47/1989 , y 220/1993 ); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó nuestra STC 201/1992 ); y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (como consecuencia de nuestra doctrina general sobre las resoluciones judiciales manifiestamente arbitrarias: SSTC 89/1992 , 245/1993 y 322/1993 , entre otras)” (STC 160/1997 , de 2 de octubre, FJ 2).

    Por otra parte, la STC 298/2000 , de 11 de diciembre, delimita, en su fundamento jurídico 6, el canon de constitucionalidad aplicable a los supuestos en que la prescripción de acciones se aprecia, como acontece en el presente caso, tras la conclusión del procedimiento y no de manera liminar: “es preciso recordar que, conforme a nuestra doctrina, no es lo mismo la apreciación de la prescripción al inicio del proceso, que después de haberlo concluido por todos sus trámites. Hemos dicho que cuando la aplicación de la concurrencia de la prescripción se realiza tras el completo y regular desarrollo del proceso judicial, y en decisión adoptada por el propio juzgador del fondo de la pretensión, y no in limine litis , éste no se halla necesariamente vinculado por la regla hermenéutica pro actione , pues debe considerarse que ha existido auténtico acceso a la justicia. En definitiva, lo que ha podido existir es una desestimación de la pretensión de fondo y no una denegación del acceso a la justicia (STC 42/1997 , de 10 de marzo, FJ 3), lo que no excluye la posible existencia de una lesión constitucional que, sin embargo, deberá abordarse desde la exigencia de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, que tanto existe si resuelve acerca del fondo de la pretensión o pretensiones de las partes, como si se inadmite la acción por una causa legal debidamente acreditada, siempre y cuando el órgano judicial en este caso aplique el Derecho razonadamente y no de modo arbitrario”.

    A la vista de lo expuesto, al Tribunal Constitucional solamente le compete valorar si la prescripción acordada se concilia con el derecho de la demandante a obtener una resolución motivada, congruente y fundada en Derecho.

    Partiendo de esta primera delimitación general, abordamos, a continuación, el examen de los motivos formulados en la demanda de amparo, de los que se ha dejado constancia en el apartado de antecedentes.

  5. Un primer bloque de motivos, integrado por los cinco primeros, parte del hecho de que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid impugnada habría fijado el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción en 2008, coincidiendo con la emisión de los informes de diagnóstico de los afectados por el Centro de investigación de anomalías congénitas, lo que la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no habría aceptado.

    Con este planteamiento como premisa, se reprocha a la Sentencia del Tribunal Supremo no haber fijado el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, desde la perspectiva del derecho a obtener una resolución judicial congruente (art. 24.1 CE) —motivo a)— y del derecho a la igualdad (art. 14.1 CE) —motivo b)—; no haber corregido un error patente relativo a la fecha de tales informes —motivo c)—; y vulneración de estos mismos derechos por apartarse dicha sentencia de lo que era firme por no haber sido recurrido por las partes —motivo e)—. Tomando el mismo punto de partida se imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid vulneración de los arts. 24.1 y 14 CE por inaplicación de la doctrina de que “un mismo hecho no puede existir y dejar de existir para distintos órganos del Estado”, pues al fechar los informes del Centro de investigación de anomalías congénitas en 2008 se han desconocido los hechos constatados por diversas sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid —motivo d)—.

    Pues bien, lo primero en que hay que reparar es que la premisa a que se ha hecho referencia y que constituye el punto de partida de los cinco motivos aludidos resulta inexacta, lo que hace que decaigan todos ellos.

    La Audiencia Provincial de Madrid, en la sentencia impugnada, examina varias posibilidades en relación con esta cuestión central del dies a quo , sin que fije el día inicial en el año 2008, como dice la asociación demandante. Lo que afirma esta Sentencia es que, en la tesis más favorable para los perjudicados, en el año 2008 ya podrían haber obtenido los correspondientes diagnósticos del Centro de investigación de anomalías congénitas y que “ninguno de los diagnósticos realizados durante el periodo 2006-2008 por dicho organismo fue aportado por los demandantes” (pág. 80), lo que no significa que sea aceptada dicha tesis por tal sentencia. El fundamento jurídico 15 se dedica a esta cuestión y va haciendo referencia a diversos momentos: el nacimiento, la mayoría de edad del afectado, el reconocimiento de la minusvalía de cada lesionado —con referencia específica a estas circunstancias respecto de los socios de la entidad demandante cuyos documentos se aportan (págs. 78 y 79)—, la constitución de Avite —momento en el cual, dice la Sentencia, “todos los socios tienen, o debieron tener, información sobre el fármaco y sus efectos teratogénicos”—, así como una carta remitida por una sociedad del grupo al que pertenece la mercantil demandada al presidente de dicha asociación en 2005. Se refiere también al Real Decreto 1006/2010, negando que éste marcara el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción.

    La Sentencia del Tribunal Supremo rechaza la tesis de la asociación recurrente, ahora demandante, de que el Real Decreto 1006/2010 marcara ese dies a quo . Y, por ello, desestima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación de modo congruente, al entender, con la Audiencia Provincial, que tratándose de daños “permanentes y evaluables” el plazo de prescripción comienza a correr “cuando se produjeron, y se constató su carácter permanente y definitivo”. Por tanto, ni la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid fija ese dies a quo ni la Sentencia del Tribunal Supremo se aparta del mismo.

    A fin de agotar la respuesta han de agregarse a lo anterior las siguientes consideraciones en relación con cada uno de los motivos reseñados:

    1. En relación con la denunciada incongruencia omisiva, que se produce cuando “una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste” (SSTC 155/2012 , de 16 de julio, FJ 2; y 269/2006 , de 11 de septiembre, FJ 4; por todas), parece indudable que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada satisface las exigencias constitucionales de exhaustividad de las resoluciones judiciales, pues ni se pide a ese Tribunal en los recursos la fijación del dies a quo concreto, lo que además resultaría imposible, pues varía y debiera fijarse en relación con cada uno de los afectados, según se ha dicho, ni forma parte del contenido de las pretensiones de los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación tal determinación, sino, únicamente, resolver si se ha producido o no la prescripción. No nos dice, tampoco, la parte recurrente, en qué consiste la indefensión que alega, es decir, qué privación o disminución de las posibilidades reales de defensa le causa la decisión adoptada.

    2. Respecto de la invocada lesión de la igualdad en la aplicación de la Ley, además de no ofrecerse término de comparación, limitándose la parte recurrente a citar sentencias que fijan el dies a quo en asuntos diversos en que se planteaba la cuestión de la prescripción, hay que subrayar que las diferencias en el contenido de la motivación de las resoluciones judiciales no constituyen “un trato diferenciado” invocable en un hipotético juicio de igualdad. La diferencia habrá de venir dada por la “consecuencia jurídica” (STC 49/1982 , de 14 de julio, FJ 2), el trato dispensado —por el fallo—, y no por el contenido o extensión de la motivación que lleva a tal decisión.

    3. En relación con el “error patente” como criterio de control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales, bajo el prisma del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe recordarse que, entre otras exigencias, “el error debe ser determinante de la decisión adoptada, es decir, ha de constituir el soporte único o básico de la resolución ( ratio decidendi ), de modo que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo” (STC 159/2004 , de 4 de octubre, FJ 12, y todas las que cita). Hemos de insistir, nuevamente, en que la Sentencia de la Audiencia Provincial ni fija el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de los informes del Centro de investigación de anomalías congénitas, ni establece tampoco la fecha de estos que, lógicamente, es variable según los distintos afectados, sino que se limita a poner de manifiesto que, en la hipótesis más favorable a los perjudicados —que además no significa, como se decía más arriba, que sea la que la Sentencia acoja como la procedente en Derecho—, los socios de Avite con malformaciones congénitas podrían haber obtenido los correspondientes diagnósticos de tal centro antes de dicha fecha, afirmación que no contradice el hecho de que existan informes del centro indicado fechados en 2010.

    4. En cuanto a la alegada vulneración de los arts. 24.1 y 14 CE por inaplicación de la doctrina de que “un mismo hecho no puede existir y dejar de existir para distintos órganos del Estado”, se hace necesario precisar que la citada declaración fue realizada por la STC 77/1983 , de 3 de octubre (FJ 4), en relación con la garantía non bis in idem , implícita en el art. 25 CE (STC 2/1981 , de 30 de enero, FJ 4), que no resulta de aplicación al caso que nos ocupa. Por otra parte, no puede afirmarse que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid desconozca hechos constatados en sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sino, simplemente, cabría señalar que no los contempla, porque, además de no poderse introducir como prueba, dado que son de fecha posterior a la Sentencia de primera instancia y a la impugnación de la apelación, la fecha de esos informes resulta irrelevante, según venimos diciendo en el discurso que efectúa tal sentencia sobre el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción.

    5. Finalmente, en relación con la denuncia de reforma peyorativa, partiendo de que la prohibición de reformatio in peius “es una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste” (STC 17/2000 , de 31 de enero, FJ 4), hemos de repetir que ni la Sentencia de la Audiencia Provincial fija ese dies a quo ni la Sentencia del Tribunal Supremo se aparta del mismo. En todo caso, aun cuando así fuera, no se agravaría la situación de la asociación recurrente por haberse apartado el Tribunal Supremo de la argumentación —que no del motivo o causa petendi — empleada por la Audiencia Provincial.

  6. La queja siguiente, de la que hemos dejado constancia en el apartado f) del antecedente tercero, incurre, también, en inexactitud en su planteamiento, pues ni la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid ni la posterior del Tribunal Supremo inaplican el Real Decreto 1006/2010 por considerarlo ilegal. Lo que hacen es descartar que el mismo resulte determinante del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual. Lo que vienen a señalar las resoluciones judiciales impugnadas es que ni la Ley 26/2009 ni el Real Decreto 1006/2010, dictado en su desarrollo, tienen incidencia en la prescripción porque, en síntesis, la prescripción ya se había producido cuando se publican estas normas; porque tampoco resulta determinante dicho Real Decreto para declarar la concreta situación de incapacidad, que ya existía; porque no responde a una reclamación de parte (sería “dejar en manos de terceros, públicos o privados, sin intervención de las partes o parte interesada, la determinación del día a partir del cual la acción podía ejercitarse”), y porque nada dispone esta norma (la Ley 26/2009) en materia de prescripción.

  7. Con el motivo que hemos incluido en el apartado g) se viene denunciar un supuesto apartamiento de la jurisprudencia, reconduciéndose la infracción, sin mayor desarrollo argumental, a los arts. 14 y. 24.1 CE. Lo que late en el motivo es una mera discrepancia con los criterios de los órganos judiciales en materia de prescripción, sin alcance constitucional.

    Es doctrina de este Tribunal que “un mismo órgano judicial no puede cambiar el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en supuestos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada para dicho apartamiento, que permita deducir que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam , singularizada y arbitraria, que constituiría una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Sin embargo, para enjuiciar si la respuesta del órgano judicial se aparta infundadamente de sus resoluciones precedentes ha de acreditarse por el recurrente la existencia de un término de comparación idóneo, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la resolución judicial impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria (por todas, STC 140/2003 , de 14 de julio, FJ 4). Por ello es preciso que los supuestos que constituyen el término de comparación sean esencialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí puede efectivamente pretenderse que la solución dada para uno sea igual a la del otro (por todas, SSTC 102/1999 , de 31 de mayo, FJ 3, y 133/2002 , de 3 de junio, FJ 6) (STC 8/2004 , de 9 de febrero, FJ 3).

    Para constatar, por tanto, infracción del art. 14 CE es exigible un término de comparación que aquí no se aporta. Por otra parte, la alegada infracción del art. 24.1 CE habría de reconducirse al derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y no arbitraria.

    Como ha recordado la STC 64/2010 , de 18 de octubre, FJ 3, “el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta varias manifestaciones. Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia’ (SSTC 147/1999 , de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000 , de 31 de enero, FJ 2; 87/2000 , de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001 , de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001 , de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003 , de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005 , de 12 de septiembre, FJ 3, y 276/2006 , de 25 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas). Asimismo, hemos venido afirmando que son los órganos judiciales los únicos competentes, ex art. 117.3 CE, para resolver sobre las materias de estricta legalidad ordinaria, si bien también hemos advertido que sus decisiones pueden ser objeto de revisión en vía de amparo si resultan inmotivadas o manifiestamente irrazonables o arbitrarias, pues, en tal caso, vulnerarían el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (STC 138/2014 , de 7 de octubre, FJ 2).

    En el apartado de hechos se ha dejado constancia sucinta de las razones dadas por las Sentencias impugnadas para considerar prescrita la acción. Dichas razones constituyen una respuesta pormenorizada a las alegaciones contenidas en el desarrollo de este motivo, descartando los argumentos aducidos por la parte recurrente para enervar la excepción de prescripción. En relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada en el Voto particular, desde la perspectiva constitucional ex arts. 14 y 24.1 CE, ha de subrayarse que la jurisprudencia que cita se refiere a supuestos sustancialmente diferentes como son los casos en que “se ha seguido expediente para dirimir cuales han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador”.

  8. Considera la demanda de amparo que se lesiona el art. 24.1 CE por no respetar las resoluciones judiciales impugnadas el “hecho notorio, incontrovertido para las partes, para la comunidad científica y para el legislador, de que no existe un diagnóstico de certeza científica para cada afectado en particular para establecer la etiología del daño por talidomida en la gestación”.

    Se denuncia aquí la existencia de un supuesto “error de hecho”, debiéndose recordar que para que el error adquiera dimensión constitucional es preciso, entre otros requisitos, según también hemos visto, que sea “patente”, es decir “debe ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales” (STC 159/2004 , de 4 de octubre, FJ 12, y todas las que cita), lo que no sucede en el caso que examinamos.

    La Sentencia del Tribunal Supremo impugnada niega expresa y razonadamente el hecho en que insiste la actora, sin que pueda advertirse error. Señala al efecto el Tribunal Supremo: “Pretender que es un hecho incontrovertido que no existe un diagnóstico de certeza científica para establecer la etiología del daño por talidomida en la gestación, supone desconocer el conjunto de actos anteriores a la formulación de esta demanda, como los que resultan del proceso de Contengan o de la misma creación de la asociación que ahora demanda, determinantes del conocimiento que los afectados tenían del hecho causal -talidomida- y del causante del daño -la farmacéutica Grünenthal Pharma, SA-, e incluso del alcance definitivo del daño. Cosa distinta es la aparición de daños sobrevenidos entre los que están los que la parte ahora recurrente aceptó de la sentencia de primera instancia, que no recurrió”.

    Debe aclararse que a este Tribunal “no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE atribuye dicha tarea a los Jueces y Tribunales ordinarios. A la jurisdicción constitucional corresponde únicamente, a los efectos que ahora interesan, controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulte, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia revisora de las actuaciones propias de la competencia específica de los órganos judiciales, lo que impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por los Jueces o Tribunales que integran el Poder Judicial, salvo en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta (SSTC 81/1998 , de 2 de abril, FJ 3; 189/1998 , de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998 , de 17 de diciembre, FJ 3; 120/1990 , de 28 de junio, FJ 2; 220/2001 , de 5 de noviembre, FJ 3; 125/2002 , de 20 de mayo, FJ 2; 57/2002 de 11 de marzo, FJ 2; 125/2002 de 20 de mayo, FJ 2; 137/2002 , de 3 de junio, FJ 8; 43/2003 , de 3 de marzo, FJ 4 y 119/2003 , de 16 de junio, FJ)” (SSTC 159/2004 , de 4 de octubre, FJ 9, y 129/2005 , de 23 de mayo, FJ).

  9. El último motivo, aunque invoca formalmente incongruencia y falta de exhaustividad, habría de reconducirse a falta de motivación, pues debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Si bien se ha estimado que también se incurre incongruencia “cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes” (STC 4/2006 , de 16 de enero, FJ 3), ha de tenerse en cuenta que la alegación sustancial del recurso de casación frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial versaba sobre la relevancia del Real Decreto 1006/2010 en la cuestión del día inicial para el cómputo del plazo de un año de prescripción de la acción civil.

    En todo caso, se advierte que las sentencias impugnadas sí consideran —exhaustivamente la de la Audiencia Provincial— el denominado “informe Heidelberg” y los documentos del archivo público de Düsseldorf, para llegar la Sentencia del Tribunal Supremo a la conclusión, en línea con la de la Audiencia, de que ni el informe Heidelberg ni “los documentos de los archivos de Düsseldorf son relevantes en materia de prescripción de la acción que ha sido ejercitada en la demanda”.

    Junto con lo dicho más arriba a propósito del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y no arbitraria, hemos de recordar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone “una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ” (SSTC 119/2003 , de 16 de junio, FJ 3; y 196/2005 , de 18 de julio, FJ 3). En cuanto al alcance y los límites de la potestad de control de este Tribunal sobre la motivación de las resoluciones judiciales, hemos subrayado que, aunque nuestra fiscalización “no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso” (SSTC 119/2003 , de 16 de junio, FJ 3; y 196/2005 , de 18 de julio, FJ 3).

    Dejando de lado el acierto o no de las resoluciones judiciales impugnadas, que, en el plano de la aplicación del instituto de la prescripción, de estricta legalidad ordinaria, no nos corresponde dirimir, este Tribunal constata que la motivación contenida en las resoluciones judiciales impugnadas es suficiente, en cuanto permite conocer las razones de la decisión adoptada, y no aparece como irrazonable, arbitraria o incursa en patente error.

    Finalmente, el resto de alegaciones contenidas en el desarrollo de este motivo en la demanda de amparo no se reconducen razonadamente a la lesión concreta de un derecho fundamental susceptible de recurso de amparo ex art. 53.2 CE, debiendo destacarse, en todo caso, que las resoluciones judiciales impugnadas dejan la puerta abierta a los afectados por ellas para la reclamación de indemnización por los daños tardíos, es decir, los desconocidos hasta ahora y que se descubran con posterioridad, a los que apunta el denominado informe Heidelberg.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo promovido por la Asociación de Víctimas de la Talidomida.

Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.

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