ATC 290/2014, 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:290A
Número de Recurso6526-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de noviembre de 2013 don José Manuel Mosquera Castelo solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para interponer demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de vigilancia penitenciaria núm. 4 de Madrid, de 7 de octubre de 2013, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 29 de agosto de 2013, confirmatorio en alzada del acuerdo sancionador de la comisión disciplinaria del centro penitenciario Madrid IV (Navalcarnero), de 26 de junio de 2013 (expediente núm. 486-2013), por el que se imponían al recurrente dos sanciones de treinta días de privación de paseos y actos recreativos cada una, que también se pretendía impugnar.

    Tras efectuarse los nombramientos solicitados, el 13 de octubre de 2014 la Procuradora de los Tribunales doña Gema Carmen De Luis Sánchez formalizó la demanda de amparo, en nombre y representación del Sr. Mosquera Castelo, contra las resoluciones judiciales y administrativa que han quedado citadas, denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Por medio de otrosí solicitó la suspensión del acuerdo sancionador impugnado.

  2. Mediante providencia de 23 de octubre de 2014, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, constando en el recurso las actuaciones remitidas por el Juzgado de vigilancia penitenciaria núm. 4 de Madrid, dirigir atenta comunicación a dicho órgano judicial a fin de que emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el procedimiento en el plazo de diez días.

    Por providencia de la misma fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  3. Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2014, la Procuradora doña Gema Carmen De Luis Sánchez formuló sus alegaciones, invocando la doctrina de este Tribunal en la materia y afirmando que la ejecución del acuerdo sancionador produciría consecuencias negativas para el actor, pues, al margen de la irreparabilidad tras el cumplimiento de la sanción, tendría una repercusión que trasciende a la propia restricción de movimientos acordada, al extender sus efectos al régimen y tratamiento penitenciarios (clasificación, permisos, reincidencia a efectos sancionadores, etc.). Por otra parte, la suspensión de la ejecución no produciría perjuicios ni para el interés general ni para terceros.

  4. El Fiscal, en escrito registrado el 5 de noviembre de 2014, interesó que se otorgara la suspensión solicitada. Tras exponer los antecedentes del caso y la doctrina de este Tribunal en relación con la suspensión de actos de la naturaleza del que nos ocupa, sostuvo que, aunque puede que las sanciones hayan sido cumplidas, atendiendo a la solución dada por este Tribunal en supuestos idénticos, es necesario acordar la suspensión, pues la sanción puede tener efectos negativos en la concesión de beneficios penitenciarios al recurrente, sin que, en principio, pueda colegirse que de la suspensión se derive un inmediato perjuicio del interés general o de los derechos o libertades de terceros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio, 393/2008, de 22 de diciembre, 12/2009, de 26 de enero, y 1/2010, de 11 de enero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008, de 11 de febrero, 59/2008, de 20 de febrero, 2/2009, de 12 de enero, y 12/2009, de 26 de enero). En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, AATC 274/2008, de 15 de septiembre, 26/2009, de 26 de enero, y 173/2009, de 1 de junio). Resulta, en definitiva, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (entre los últimos, AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008, de 20 de febrero, FJ 1; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1; 111/2008, de 14 de abril, FJ 1; 118/2008, de 28 de abril, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 1).

  2. Como se recuerda, entre otros, en los AATC 345/2007, de 23 de julio, FJ 2, y 414/2007, de 5 de noviembre, FJ 2, en relación con las sanciones penitenciarias tenemos dicho que, de no accederse a la suspensión el amparo que eventualmente pudiera otorgarse en su día perdería su finalidad, dado que entre tanto el recurrente podría ver ejecutada la sanción disciplinaria que le ha sido impuesta. Por otro lado, la posibilidad de que la sanción haya sido cumplida, como señala el Fiscal, no es obstáculo para acordar la suspensión solicitada, en la medida en que, a pesar del cumplimiento efectivo de la sanción, ésta puede tener efectos negativos en la concesión de beneficios penitenciarios al recurrente (arts. 202 a 206 del Reglamento penitenciario), o en la obtención de la libertad condicional (AATC 188/1999, de 15 de julio, 306/2003, de 29 de septiembre, y 94/2004, de 23 de marzo), sin que, por el contrario, como venimos señalando desde el ATC 58/1996, de los efectos de la suspensión que por su naturaleza pueden favorecer al reo pueda colegirse un inmediato perjuicio del interés general o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros. Por tanto, de haber sido ya cumplida la sanción impuesta, resulta pertinente la suspensión de los efectos que pudieran derivarse de la misma, (AATC 58/1996, de 11 de marzo, FJ único; 186/2001, de 2 de julio, FJ 2; 34/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 94/2004, de 23 de marzo, FJ 1; y 98/2006, de 27 de marzo, FJ 2).

    La aplicación de la doctrina precedente al caso ahora examinado debe llevarnos, a la vista de la naturaleza de las sanciones penitenciarias impuestas —dos sanciones de treinta días de privación de paseos y actos recreativos comunes cada una—, a acordar la suspensión de su ejecución y, en su caso, de sus efectos.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución y, en su caso, los efectos que pudieran derivarse de las dos sanciones de treinta días de privación de paseos y actos recreativos comunes, cada una, impuestas al actor por acuerdo de la comisión disciplinaria del centro penitenciario Madrid IV (Navalcarnero), de 26 de junio de 2013.

Madrid, a uno de diciembre de dos mil catorce.

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