STC 214/1991, 11 de Noviembre de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 1991
Número de resolución214/1991

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 101/90, promovido por doña Violeta F. representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Maurí y asistida del Letrado don Jorge Trias Sagnier, contra Sentencia de 5 de diciembre de 1989 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 771/88, dimanante del juicio sobre protección civil del derecho al honor seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid. En el proceso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal y don León D. representado por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y asistido por el Letrado don Juan Servando Balaguer Pareño. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 12 de enero de 1990, presentado en el Juzgado de Guardia el día anterior, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Maurí interpone, en nombre y representación de doña Violeta F. recurso de amparo contra Sentencia de 5 de diciembre de 1989 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso de casación por ella interpuesto contra Sentencia de 9 de febrero de 1988 de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmatoria de la dictada, en fecha 16 de junio de 1986, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid en los autos núm. 1284/85.

2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) El núm. 168 de la revista «Tiempo», correspondiente a la semana del 29 de julio al 4 de agosto de 1985, publicó un reportaje titulado «Cazadores de nazis vendrán a España para capturar a Degrelle», en el que se recogían unas declaraciones realizadas a la revista por don León D. ex Jefe de las Waffen S.S., en relación con la actuación nazi con los judíos y con los campos de concentración, quien entre otros extremos afirmó lo siguiente:

«¿Los judíos? Mire usted, los alemanes no se llevaron judíos belgas, sino extranjeros. Yo no tuve nada que ver con eso. Y evidentemente, si hay tantos ahora, resulta difícil creer que hayan salido tan vivos de los hornos crematorios.»

«El problema con los judíos -matiza Degrelle- es que quieren ser siempre las víctimas, los eternos perseguidos, si no tienen enemigos, los inventan.»

«Falta un líder; ojalá que viniera un día el hombre idóneo, aquél que podría salvar a Europa... Pero ya no surgen hombres como el Fürher... »

«Han sacado los huesos y hasta los dientes de Mengele... "¡Hasta dónde llega el odio! A mi juicio, el doctor Mengele era un médico normal y dudo mucho que las cámaras de gas existieran alguna vez, porque hace dos años que hay una recompensa en los EE.UU., para aquel que aporte pruebas de las cámaras de gas. Son 50 millones de dólares y todavía no ha ido nadie a recogerlos.»

b) En fecha 7 de noviembre de 1985, la hoy recurrente de amparo formuló demanda de protección civil del derecho al honor, al amparo de lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra don León D. por haber proferido las declaraciones antes transcritas, y contra don Juan G. R. periodista y autor del reportaje publicado, y don Julián L. Director de la revista «Tiempo», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid (autos núm. 1284/85). En la demanda se alegaba, en síntesis, que las citadas declaraciones habían lesionado el honor de la actora judía, quien estuvo internada en el campo de exterminio de Auschwitz, donde murió gaseada toda su familia por orden de un médico citado en las declaraciones, por cuanto que con tales afirmaciones el demandado no sólo tergiversaba la Historia, sino que, además, llamaba mentirosos a quienes, como la demandante, padecieron los horrores de los campos de concentración nazis.

Tras la pertinente tramitación, el Juzgado dictó Sentencia el 16 de junio de 1986, en la que estimó la excepción de falta de legitimación activa aducida por la parte demandada y absolvió de la demanda a los demandados. En los fundamentos de Derecho, el Juez razona, de una parte, que la actora no está legitimada para la protección de su honor no atacado en el reportaje porque ninguna de las expresiones se referían concretamente a ella, pues ni se le nombraba ni aludía personalmente, sin cuyo requisito de determinación de la persona no cabe la protección que concede la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, ni la misma podía arrogarse la defensa de una etnia, raza o pueblo. Y, de otra parte, que las declaraciones del señor D. estaban amparadas por el derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20.1 de la C.E.

c) Contra la citada Sentencia interpuso la actora recurso de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid (recurso núm. 572/86). Por Sentencia de 9 de febrero de 1988, la Sala desestimó el recurso y confirmó la Sentencia impugnada al considerar que «las declaraciones denunciadas como intromisiones ilegítimas en el ámbito personal de la demandante, no pueden reputarse de tales porque no se refieren a expresiones o hechos personales que la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena».

d) Contra la última de las Sentencias citadas interpuso la actora recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Primera del Tribunal Supremo (recurso núm. 771/88), alegando, como único motivo, la violación del art. 7, apartado 7, de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con los arts. 10.2, 18.1 y 29 de la Constitución. Por Sentencia de 5 de diciembre de 1989, el Tribunal Supremo desestimó el recurso.

En los fundamentos de Derecho, la Sala razona la desestimación del recurso al considerar, en síntesis, de una parte, que las manifestaciones en cuestión realizadas en virtud del derecho fundamental a la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones que consagra el art. 20.1 a) de la Constitución, no implican ofensa al honor de persona física concreta o de su familia, aun cuando puedan originar aflicción e incluso sufrimiento a personas naturales e incluso colectivos o grupos sociales (fundamento 4). Y, de otra parte, que el derecho al honor, según la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, es algo personal e intransferible, patrimonio del sujeto, y en todo caso de su familia si a ella afectase el descrédito o menosprecio, razón por la cual la recurrente no se encuentra en esa posición que la legitimatio ad causan y ad procesum exige para apreciar lesión (fundamento 5).

3. La representación de la recurrente basa la solicitud de amparo en la vulneración del derecho al honor de la recurrente consagrado en el art. 18.1 de la Constitución, puesto en relación con los arts. 20.4 y 10.2 de la propia norma fundamental. Al respecto alega, en contra de lo mantenido en las Sentencias impugnadas, que la recurrente posee legitimación para exigir responsabilidades, ya que, acudiendo a categorías del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es una «víctima indirecta». El hecho de no ser citada expresamente en las declaraciones causantes de la lesión, en las que se hace referencia a un colectivo, no puede entenderse ni como causa de la falta de legitimación, ni como inexistencia de lesión en el honor. En este sentido aduce que las afirmaciones de las Sentencias de que en estos supuestos deben actuar asociaciones o instituciones, pero que las instituciones públicas no son titulares del derecho al honor, conduce a la impunidad.

Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado y, en su virtud, declare la nulidad de la Sentencia dictada el 5 de diciembre de 1989 por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

4. Por providencia de 1 de febrero de 1990, la Sección Segunda de la Sala Primera acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por doña Violeta F. y por personado y parte, en su nombre y representación, al Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Maurí. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC.

5. En su escrito de alegaciones, presentado el 17 de febrero de 1990, el Ministerio Fiscal solicita que se dicte Auto acordando la inadmisión, en aplicación del art. 50.1 c) de la LOTC. Y ello porque, en primer término, los órganos jurisdiccionales han declarado la falta de legitimación de la demandante Para accionar al amparo de la Ley orgánica 1/1982 de manera ampliamente motivada y este Tribunal tiene declarado que, en principio, las cuestiones de legitimación en el proceso judicial subyacente son de mera legalidad, no revisable en amparo sino en los casos que directamente afecten a un derecho fundamental (así el ATC 742/1984). Y, en segundo lugar, porque tampoco puede alegarse que la legitimación afecta directamente al derecho fundamental al honor, ya que para poder accionar en amparo no basta el mero hecho de haber sido parte en el proceso judicial precedente, sino que la legitimación para recurrir en amparo corresponde a la persona directamente afectada, esto es, al titular del derecho vulnerado (STC 141/1985). Es patente, por ello, que la solicitante de amparo no es persona directamente afectada y por tanto no puede invocar el art. 20.1 de la Constitución, pues una cosa es sentirse afectado y otra bien distinta haberlo sido realmente, requisito que no concurre en el caso de autos.

6. La representación de la recurrente, en escrito presentado el 23 de febrero de 1990, solicita la admisión a trámite de la demanda de amparo. En primer término precisa que la pretensión de amparo se dirige contra la Sentencia de casación del Tribunal Supremo y las resoluciones judiciales anteriores, invocando formalmente como infringido el art. 24.1 de la C.E. (si bien por un error mecanográfico se indicó el art. 20.4) en cuanto que consagra, no sólo el derecho al proceso debido, sino el seguimiento del mismo a través del correcto juego de los instrumentos procesales, en relación con el art. 18.1, que garantiza el derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, e implícitamente el art. 14 que proclama la igualdad de los españoles ante la Ley. En segundo término alega que las Sentencias impugnadas han vulnerado los derechos fundamentales antes citados al no haber obtenido la recurrente una valoración jurídica de la argumentación vertida en los distintos procesos y en contra de las manifestaciones del demandado León Degrelle. En este sentido reitera, en términos similares a los del escrito de demanda, que la recurrente posee legitimación para exigir responsabilidades por las declaraciones del demandado, no obstante no haber sido citada expresamente en las mismas, por ser víctima indirecta.

7. Por providencia de 22 de marzo de 1990, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña Violeta F. sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a la Sala Primera de lo CM del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Madrid, antigua Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial, para que, en el término de diez días, remitan, respectivamente, testimonio del recurso de casación 771/88 y del rollo de apelación 572/86, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial, excepto la recurrente de amparo, para que, en el plazo de diez días, comparezcan en el presente proceso constitucional.

8. Por sendos escritos presentados los días 9 y 24 de abril de 1990, el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda se persona, en nombre y representación de don León D. en el presente recurso de amparo, solicitando que se entiendan con él las sucesivas diligencias.

9. La Sección, por providencia de 18 de mayo de 1990, acuerda tener por recibidas las actuaciones solicitadas y por personado y parte, en nombre y representación de don León D. al Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, acuerda dar vista de todas las actuaciones del presente recurso, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores O. C. y A. P. y M. para que, dentro de dicho término, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

Posteriormente, por providencia de 11 de junio de 1990, la Sección acuerda prorrogar por cinco días más el plazo al Ministerio Fiscal, tal como había solicitado para poder elevar consulta a la superioridad.

10. El Fiscal General del Estado, en escrito presentado el 12 de junio de 1990, alega que ninguna de las Sentencias impugnadas entra en el fondo del asunto -la posible vulneración del honor de la recurrente-, sino que todas ellas se limitan a admitir la excepción de la falta de legitimación activa de la actora, desestimando la demanda -y los posteriores recursos- por razones formales. La primera consecuencia que de ello se deriva es la imposibilidad de que este Tribunal entre a conocer de la alegada quiebra del art. 18.1 (o del 20.4) de la Constitución, dado el carácter subsidiario y último del recurso de amparo. Lo más que podría efectuarse es una declaración de que los órganos judiciales debieron entrar en el fondo del asunto planteado. Pero ello no afectaría al art. 18.1, sino al 24.1 de la Constitución, por falta de tutela judicial efectiva: la estimación -en su caso indebida- de una causa formal que impide entrar en el estudio de los aspectos materiales planteados en el pleito civil por la hoy demandante. Y aunque en la demanda de amparo no se razona en qué medida ha sido vulnerado el art. 24.1 de la Constitución por la Sentencia del Tribunal Supremo al no reconocer a la recurrente de amparo legitimación para demandar en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, sí se cita como vulnerado dicho precepto constitucional en los fundamentos de Derecho al razonar sobre la jurisdicción y competencia. Con ello puede considerarse cumplida la exigencia establecida en el art. 49.1 de la LOTC de que en la demanda se determine el objeto del proceso, citando los preceptos constitucionales que se estimen infringidos, y se fije con precisión el amparo que se solicita.

El precedente planteamiento conduce, en opinión del Fiscal, a la cuestión de si la apreciación de la existencia o no de legitimación en el proceso subyacente es una cuestión de mera legalidad, que si ha sido estudiada y decidida por los órganos jurisdiccionales en forma motivada y no arbitraria, carece de contenido constitucional, pero que si ha sido erróneamente negada podría determinar la denegación de la tutela judicial efectiva y, con ello, la vulneración del art. 24.1 de la Constitución. El Fiscal en su escrito de 15 de febrero último, evacuando el traslado conferido sobre inadmisión, había entendido conforme a una doctrina antigua y bien consolidada de este Tribunal, recogida en el ATC 742/1984, y en la STC 141/1985, que en principio las cuestiones de legitimación en el proceso judicial subyacente son de mera legalidad ordinaria, no revisable en amparo, sino en los casos que directamente afecten al derecho fundamental. Esa doctrina, reiterada en la reciente STC 93/1990, debiera haber conducido, de entender el Tribunal que era aplicable a este caso, a la inadmisión del recurso por falta de contenido constitucional. Ahora bien, la admisión a trámite del recurso es indicio de que el Tribunal, no aceptando el criterio del Fiscal, consideró que, en principio, la denegación de la legitimación podría afectar al derecho fundamental invocado o bien, siendo arbitraria, considerarla como una denegación de tutela judicial efectiva. En este caso, de los propios razonamientos de la demanda y escritos de la recurrente puede inferirse que doña Violeta F. sí fue afectada personalmente por las manifestaciones de la persona contra quien dirigió su demanda, ya que estuvo recluida en Auschwitz, por lo que formaba parte del colectivo que sufrió la persecución y males cuya existencia aquél negaba y, por tanto, personalmente se siente invadida en los derechos alegados y estaba legitimada por ello para obtener de los Tribunales de Justicia una resolución sobre esa cuestión que le afecta, sin prejuzgar ahora el sentido de tal decisión.

En consecuencia, el Fiscal interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 y 80 de la LOTC, en relación con el 372 de la LEC, se dicte Sentencia resolviendo: 1.º) Denegar el amparo en orden a la vulneración de los arts. 18.1 y 20.4 de la Constitución. 2.º) Conceder el amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la propia Constitución declarando la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 1989.

11. La representación de la recurrente, en escrito presentado el 13 de junio de 1990, luego de reiterar los hechos en los que basa el recurso, alega que la pretensión que se solicita es el amparo judicial del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 del Texto Constitucional, que se estima vulnerado por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 1989, así como originaria y sucesivamente por las resoluciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, de 16 de junio de 1986, y de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial, de esta capital, de 9 de febrero de 1988, dado que al estimar la falta de legitimación de la recurrente la cual es totalmente infundada, ha impedido una decisión de fondo sobre la pretensión en contra de la intromisión ilegítima en su vida personal y familiar y en su honor de las declaraciones vertidas por don León D. A tal efecto aduce que, como ha señalado este Tribunal en muy reiteradas ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 supone no sólo que todas las personas tienen derecho al acceso a los Tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que dichas personas tienen derecho a obtener una resolución fundada en Derecho; resolución que, generalmente, será de fondo, sea o no sea favorable a las pretensiones o intereses formulados, aunque también podrá ser de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal cuando concurra causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma.

Pues bien, en el presente caso, ha sido infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, en relación al derecho al honor (art. 18), por la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 1989, por cuanto que en la misma no se entra a valorar los derechos e intereses legítimos de su pretensión en contra de la intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar y en su honor suscitada por las declaraciones de León Degrelle, al estimar la excepción de falta de legitimación activa de la misma. La citada resolución judicial razona, de una parte, esa falta de legitimación de mi mandante, en la «ausencia del hecho o acto respecto del que se precisa ocupar la posición en que la legitimación consiste, esto es, el ataque al honor dado que en este caso no se ha producido», al afirmar que las manifestaciones de Degrelle, aun reconociendo que por desafortunadas, podrían ser objeto de crítica y reproche moral, por parte de quienes se sintieran afectados, no implican ofensa al honor de persona física concreta o de su familia, y que podrían originar aflicción e incluso sufrimiento a personas naturales e incluso colectivos o grupos sociales, pero que son manifestaciones de una voluntad, la del demandado, sobre unos hechos que hoy son historia y que por virtud del derecho fundamental a la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones que consagra el art. 20.1 a) de la Constitución, desafortunadas como se ha dicho mas no ofensivas para el honor de ninguna persona natural, ni siquiera colectiva.

Postura ésta equivocada toda vez que, aun reconociendo la importancia de la protección de un derecho fundamental como es el de la libertad de expresión, reconocido en el art. 20.1 a) de la Constitución, supone olvido de que hasta el propio Texto constitucional, de una forma expresa en su art. 20.4, determina que las libertades de que en ese precepto se trata, entre ellas la de expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, «tiene un límite en el respeto de los derechos reconocidos en este Título..., especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia». Por ello puede decirse que hasta la propia Constitución no tolera la libertad de expresión en forma tan amplia como la entiende la resolución judicial.

Este límite a la libertad de expresión que suscita el derecho al honor plantea en este recurso un problema de conflicto entre ambos derechos del que no es ajeno el Tribunal Constitucional, y que debe resolverse, obviamente, de conformidad con la doctrina constitucional establecida, entre otras, en las SSTC 51/1985, 104/1986, 165/1987, 6/1988 y 107/1988. Y aplicada la doctrina expuesta a las manifestaciones y expresiones concretas de León Degrelle, las cuales son juicios de valor dichos por un particular emitidos en el curso de una entrevista periodística, que operan sobre unos hechos tan notorios como execrables -los campos de exterminio nazis- conteniendo además expresiones objetivamente difamatorias contra personas o grupos de personas, cuya identificación no deja lugar a dudas, aquellas que como la recurrente y su familia sufrieron los horrores y padecimientos de los mismos, atribuyéndoles un comportamiento de falsedad, que les hace desmerecer del público aprecio y respeto. Realizada esta comprobación resulta evidente que la libertad de expresión se ejercita traspasando los límites que constitucionalmente se le confieren, y, en consecuencia, resulta injustificada la lesión referida a mi mandante.

De cuanto antecede se desprende la incorrección en la aplicación del presupuesto procesal de falta de legitimación para reclamar contra la intromisión ilegítima suscitadas por las declaraciones y expresiones de León Degrelle y, en consecuencia, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1989, sobre todo cuando esa legitimación para reclamar, como persona directamente afectada por tales declaraciones, le es dable añadir la concepción acuñada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de «Víctima indirecta», conforme a la que se otorga protección y legitimación activa a personas que en principio no la tendrían, como por ejemplo, el asunto «Becker» (S. 7011/1975, de 3 de octubre), en el que se reconoce el carácter de víctima indirecta al tutor de un grupo de huérfanos; o el asunto «Bel» C 7467/1976, de 13 de diciembre de 1976) en el que se confirió al hermano del dueño el derecho vulnerado en la S. 8416/1979, contra el Reino Unido, de 13 de mayo de 1980, en la que se reconoce el carácter de Víctima al marido de una mujer que, sin la autorización de aquél, practicó el aborto.

Por último, cabe argüir la situación de indefensión que comporta esa misma estimación del presupuesto procesal de falta de legitimación de la recurrente, impidiendo una resolución de fondo sobre su pretensión, al verse imposibilitada de reclamar en defensa de la protección de su honor, ya que si no puede hacerlo individualmente, cuando menos a través de un colectivo, dado el matiz tradicional personalista, en el sentido de estar referidos a la persona individual, de los derechos fundamentales consagrados en el art. 18.1 de la Constitución, entre ellos el del honor -según la doctrina de ese Excmo. Tribunal (STC 107/1988), o del Tribunal Supremo (SSTS de 24 de octubre de 1988 y 9 de febrero de 1989). De lo que se desprende que las personas jurídicas no se hallan legitimadas para reclamar la protección del derecho fundamental del honor, referido tan solo a personas físicas o naturales, si bien, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1989, introduce la matización de diferenciar entre personas jurídicas de substrato propiamente personalista representado por una colectividad de individuos (universitates personarum) y personas jurídicas caracterizadas por la prevalencia del substrato patrimonial (universitates bonorum), aplicando a las primeras la posibilidad de reclamar la protección del derecho al honor.

Por todo lo cual, solicita de este Tribunal que dicte en su día Sentencia, por la que se conceda el amparo solicitado, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, declarando la nulidad de la Sentencia de 5 de diciembre de 1989 y acordando la devolución de las actuaciones a la Sala para que dicte Sentencia sobre el fondo de la pretensión suscitada en la vía judicial ordinaria.

12. Por escrito presentado el 1 de junio de 1990, la representación de don León D. evacua el trámite de alegaciones. En primer término manifiesta, de una parte, que el demandado no hizo las declaraciones objeto del debate por iniciativa propia, sino que fue insistentemente requerido para ello por la revista «Tiempo» a raíz de las manifestaciones de un representante del Centro Wisental sobre que «el dinero de que disponía para localizar al Dr. Mengele lo iba a destinar ahora a la caza y captura de Degrelle», y, de otra, que tampoco es lícito analizar las frases que el escrito de recurso transcribe aisladas del resto de la entrevista, sacándolas del contexto general, como reiteradamente mantiene el Tribunal Supremo (Sentencias de 3 de julio de 1987 y 4 de noviembre de 1986). Para acreditar que el demandado, fundador en su día de un partido, el rexista, de inspiración católica y con diputados judíos en su seno, no fue nunca ni es racista, basta transcribir otra fase del mismo texto: «No soy racista, creo en la raza europea y nunca admití los superhombres. Eso es complejo de inferioridad, porque en Europa todos somos iguales».

En segundo término aduce que la actora no acreditó nunca que fuera judía, ni que estuvo en Auschwitz, ni que sus familiares fueron asesinados allí, aunque reconoce que probar fehacientemente todo ello no resulta nada fácil, y solamente con esto ya bastaría para concluir que carece de legitimación activa para ejercitar la acción que ejercitó. En todo caso, lo que es más importante, en las repetidas declaraciones no se contiene ningún insulto, ni frase calumniosa o injuriosa, ni ofensa, ni ataque al honor de un colectivo, etnia o grupo y, desde luego, mucho menos un ataque personal para la recurrente, que ni siquiera se cita, pues, obviamente, era desconocida para el demandado. En efecto, en la entrevista, el Sr D. no afirma ni niega nada categóricamente. Ni siquiera declara que no existieran los campos de concentración o que en los mismos no se cometiera ningún asesinato. Se limita a expresar unas dudas sobre determinados aspectos, como es la existencia de las cámaras de gas. Se quedó mucho más corto que múltiples historiadores de diversos países que los niegan rotundamente, como Roques, Staglich, Thion, Roth, Hoffman, Bochaca, Ferraro, Matogno, Faurisson, Rasinier, etcétera. Además, es absolutamente legítimo emitir una opinión, y más en sentido de duda, sobre hechos históricos. Podrá gustar o no, suscitará en muchos indignación, provocará en otros irritación, se tratará de un tema más o menos politizado, pero nadie puede privar a nadie del derecho a opinar sobre acontecimientos acaecidos, lejanos o próximos en el tiempo.

En consecuencia a lo anterior, estima que la actora carece de legitimación activa para ejercitar la acción derivada de la Ley sobre protección civil del derecho al honor, y, por tanto, no es procedente en absoluto el recurso de amparo interpuesto. Asimismo es claro que no se violaron los derechos contenidos en los arts. 18.1, 20.4 y 10.2 de la Constitución, ni los demás citados del Convenio Europeo y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como se razona en los argumentos jurídicos contenidos al respecto en la magnífica Sentencia del Tribunal Supremo que de contrario se critica. En definitiva, no se contiene ofensa, insulto, ataque a ningún colectivo, grupo, etnia o raza en las declaraciones del demandado, que no es lícito analizar además desligadas y sacadas de su contexto general. Las mismas tampoco contienen afirmaciones o negaciones rotundas y categóricas sino dudas, y por tanto, tampoco ataque personal, ni directo ni indirecto a doña Violeta F. que, por ello, carece de legitimación para ejercitar la acción en cuestión, por lo que, siendo ajustadas a Derecho las Sentencias dictadas en el procedimiento, no cabe anularlas admitiendo el recurso de amparo interpuesto.

13. Por providencia de 31 de enero de 1991, la Sección acuerda interesar del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid la remisión de testimonio del juicio incidental núm. 1284/85, así como el emplazamiento de cuantos han sido parte en el procedimiento, excepto los ya comparecidos, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el presente proceso constitucional. Una vez recibidas las actuaciones solicitadas, la Sección, por providencia de 11 de abril de 1991, acuerda dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres O.Cañavate y Puig-Mauri, y Alas Pumariño Miranda, para que dentro de dicho término puedan ampliar las alegaciones que a su derecho convengan.

14. El Fiscal General del Estado, en escrito de 22 de abril de 1991, reitera un escrito de alegaciones y solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo en términos allí solicitados.

15. Por Auto de 16 de julio de 1989, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó denegar la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1989.

16. Por providencia de 5 de noviembre de 1991 se señaló el día 7 del mismo mes y año para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. Aun cuando el presente recurso de amparo formalmente se haya dirigido exclusivamente contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 1989, al haber dicha resolución desestimado el recurso de casación interpuesto y haber confirmado la Sentencia de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, de 9 de febrero de 1988, que, a su vez, desestimó el recurso de apelación contra la Sentencia, de 16 de junio de 1986, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con una reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 211/1989, 213/1989, 216/1989 y 218/1989, por citar algunas), ha de estimarse dirigido contra todas y cada una de las citadas resoluciones judiciales en la medida en que, según la opinión del recurrente, no ha procedido a restablecer su derecho fundamental vulnerado.

Tales resoluciones han supuesto, a juicio de la recurrente, la vulneración de los arts. 18.1, 24.1 y 10.2 de la Constitución, así como de los arts. 10 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y 7, 8 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.

A la vista de esta invocación y para fijar con precisión la cuestión a resolver, se imponen con carácter previo algunas acotaciones iniciales sobre el objeto de este proceso. Conviene así advertir, en primer término, que no le corresponde a este Tribunal, al conocer un recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, per se, de textos internacionales, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 C.E. y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que por mandato del art. 10.2 C.E. deban tales preceptos ser interpretados «de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». En segundo término, el juicio constitucional ha de referirse al conflicto, suscitado entre particulares, entre la libertad de expresión del art. 20.1 a) y el derecho al honor del art. 18.1, ambos de la C.E., con respecto al cual los Tribunales ordinarios no han apreciado vulneración alguna del segundo de los enunciados derechos constitucionales. Ahora bien, dado que el derecho al honor y otros de los derechos reconocidos en el art. 18. C.E. aparecen como derechos fundamentales vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la «dignidad de la persona» que reconoce el art. 10 C.E., el análisis a realizar en el presente caso ha de tener en cuenta, aparte el derecho al honor de la hoy recurrente, otros principios y derechos constitucionales vinculados directa o indirectamente al derecho al honor (art. 18.1 C.E.), pues sólo así es posible determinar la existencia o no de la infracción constitucional aducida.

2. Entrando ya en el conocimiento del objeto procesal, tres son las cuestiones que suscita el presente recurso de amparo: en primer lugar, hay que determinar si la recurrente ostenta o no legitimación activa para la interposición de este recurso; en segundo, y dilucidado lo anterior, si en la resolución formalmente impugnada se ha vulnerado el derecho a la tutela; y, por último, si las referidas manifestaciones del demandado excedieron o no los límites constitucionales del derecho a la libertad de expresión.

De todas estas cuestiones, naturalmente la primera de ellas, en un orden lógico, reviste carácter preferente, pues, si, tal y como ha acontecido en cada una de las instancias de la jurisdicción ordinaria, se constatara la ausencia de la legitimación activa, la solución de este recurso de amparo habría de ser forzosamente desestimatoria.

3. Entiende la parte demandada que la recurrente carece de legitimación activa, por cuanto el art. 12.1.º de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, atribuye dicho carácter a las «personas naturales o jurídicas titulares de un derecho SUBJETIVO (sic) que les faculte para obtener la declaración judicial pretendida». Siendo así que, ni se ofendió a la Sra F., ni a un colectivo, etnia o raza, cuya representación oficial no puede arrogarse la recurrente, no puede admitirse la legitimación de una persona individual supuestamente perteneciente a esa raza (sic).

Este Tribunal no puede compartir la anterior argumentación. Si el acto presun- tamente lesivo conculcó o no el derecho al honor es algo que posteriormente se examinará en los epígrafes correspondientes (fundamentos jurídicos 6.º y 7.º), debiéndose aquí tan sólo comprobar si la demandante cumple o no con la obligada adecuación que, por imperativo constitucional, todo recurrente en amparo ha de observar con el objeto procesal a fin de que este Tribunal pueda entrar a conocer sobre la lesión del derecho fundamental.

Pues bien, en nuestro ordenamiento constitucional, la norma determinante de dicha relación o, lo que es lo mismo, de la legitimación activa no la constituye el referido precepto de la Ley 62/1978, sino el art. 162.1 b) de la Constitución, en cuya virtud «están legitimados para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo». A diferencia, pues, de otros ordenamientos, tales como el alemán o el propio recurso individual ante la Comisión Europea de Derechos Humanos [art. 25.1 a) CEDH], nuestra Ley fundamental no otorga la legitimación activa exclusivamente a la «víctima» o titular del derecho fundamental infringido, sino a toda persona que invoque un «interés legítimo», por lo que, a los efectos de determinar si la recurrente observa o no el requisito constitucionalmente exigido de la legitimación activa, lo único que hay que comprobar en el presente recurso de amparo es si ostenta dicho interés legítimo para solicitar el restablecimiento del derecho fundamental que afirma vulnerado.

En este sentido, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que, si bien la citada norma constitucional no posibilita fenómeno alguno de ejercicio de la «acción popular» -así ATC 399/1982-, tampoco cabe confundir dicho interés legítimo con el «directo» (SSTC 62/1982, 62/1983, 257/1988, 123/1989 y 47/1990), pues, a los efectos del recurso de amparo, no siempre es necesario que los ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada hayan de repercutir en la esfera patrimonial del recurrente, siendo suficiente que, con respecto al derecho fundamental infringido, el demandante se encuentre en una determinada situación jurídico-material que le autorice a solicitar su tutela de este Tribunal.

Naturalmente esa situación jurídico-material, exigida por la Constitución y la LOTC [art. 46.1 b)], no puede ser considerada en abstracto, sino que, como tiene declarado este Tribunal (STC 7/1981, ATC 942/1985), se encuentra también en función del derecho fundamental vulnerado. Tratándose, en el presente caso, de un derecho personalísimo, como es el honor, dicha legitimación activa corresponderá, en principio, al titular de dicho derecho fundamental.

Pero esta legitimación originaria no excluye, ni la existencia de otras legitimaciones (v.gr., la legitimación por sucesión de los descendientes, contemplada en los arts. 4 y 5 de la L.O. 1/1982, de protección del derecho al honor), ni que haya de considerarse también como legitimación originaria la de un miembro de un grupo étnico o social determinado, cuando la ofensa se dirigiera contra todo ese colectivo, de tal suerte que, menospreciando a dicho grupo socialmente diferenciado, se tienda a provocar del resto de la comunidad social sentimientos hostiles o, cuando menos, contrarios a la dignidad, estima personal o respeto al que tienen derecho todos los ciudadanos con independencia de su nacimiento, raza o circunstancia personal o social (arts. 10.1 y 14 C.E.).

En tal supuesto, y habida cuenta de que los tales grupos étnicos, sociales e incluso religiosos son, por lo general, entes sin personalidad jurídica y, en cuanto tales, carecen de órganos de representación a quienes el ordenamiento pudiera atribuirles el ejercicio de las acciones, civiles y penales, en defensa de su honor colectivo, de no admitir el art. 162.1 b) C.E., la legitimación activa de todos y cada uno de los tales miembros, residentes en nuestro país, para poder reaccionar jurisdiccionalmente contra las intromisiones en el honor de dichos grupos, no sólo permanecerían indemnes las lesiones a este derecho fundamental que sufrirían por igual todos y cada uno de sus integrantes, sino que también el Estado español de Derecho permitiría el surgimiento de campañas discriminatorias, racistas o de carácter xenófobo, contrarias a la igualdad, que es uno de los valores superiores del ordenan-tiento jurídico que nuestra Constitución proclama (art. 1.1 C.E.) y que el art. 20.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresamente proscribe («toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley»).

4. En el caso que nos ocupa, tal y como aduce el escrito de alegaciones del Ministerio Público y se deduce de los antecedentes de hechos de la Sentencia dictada en la primera instancia, resulta acreditado que la demandante es judía y que, desde la ocupación alemana de su ciudad natal (Marghita, Transilvania), se le impuso la estrella de David, fue sacada de su hogar con toda su familia y conducida con otros ciudadanos judíos a Auschwitz, en donde la misma noche de su llegada fue enviada toda su familia, salvo ella y su hermana, a la cámara de gas.

Pues bien, desde su doble condición, de ciudadana de un pueblo como el judío, que sufrió un auténtico genocidio por parte del nacionalsocialismo, y de la de descendiente de sus padres, abuelos matemos y bisabuela (personas todas ellas que fueron asesinadas en el referido campo de concentración), forzoso se hace concluir que, sin necesidad de apelar aquí a la referida legitimación por «sucesión» procesal del derecho subjetivo al honor de sus parientes fallecidos (al amparo de los arts. 4.2 y 5 de la L.O. 11/1982, de protección del derecho al honor), que también cumpliría la recurrente, la invocación del interés que la demandante efectúa en su escrito de demanda en relación con las declaraciones del demandado, negadoras del referido exterminio y atributivas de su invención al pueblo judío, merece ser calificado de «legítimo» a los efectos de obtener el restablecimiento del derecho al honor de la colectividad judía en nuestro país, de la que forma parte la recurrente, por lo que, de conformidad también con nuestra doctrina sobre el derecho de tutela, ha de merecer de este Tribunal un examen de la totalidad del fondo del asunto.

5. A esta última conclusión se opone, sin embargo, la alegación efectuada por el Ministerio Fiscal, para quien la estimación por los Tribunales ordinarios de la «excepción» de falta de legitimación activa impide entrar en el fondo sobre la pretensión deducida por la actora en todo lo referente al derecho al honor. En opinión de este representante público la concesión del amparo debiera limitarse, de un lado, a declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, por violación del derecho a la tutela del art. 24.1, y a reenviar, de otro, la decisión de fondo a dicho Tribunal a fin de que se pronuncie sobre la vulneración del derecho al honor.

Dicha petición no puede ser acogida, toda vez que la legitimación, en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto; ésta es la razón por la cual la propia jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con anterioridad a la reforma del recurso de casación operada por la Ley 34/1984, ya había reiteradamente declarado que la falta de legitimación no debía invocarse como motivo de casación por quebrantamiento de forma (concretamente al amparo del antiguo art. 1.693.2.º), sino como motivo de infracción de ley (esto es, como recurso de fondo, al amparo del derogado art. 1.692). Y es que la legitimación, en tanto que relación jurídico-material que liga a las partes con el objeto procesal, pertenece al fondo del asunto, por lo que no puede causar extrañeza alguna que, aun cuando todas y cada una de las resoluciones judiciales impugnadas hayan apreciado la existencia de la «excepción» de falta de legitimación activa, simultáneamente han entrado en el conocimiento de la relación jurídico-material debatida y confirmado una Sentencia de instancia que, en principio, goza de todos los efectos materiales de la cosa juzgada.

En efecto, de la mera lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, claramente se desprende que este Tribunal de casación ha tomado en consideración, tanto las declaraciones del demandado, como su hipotética lesión al derecho al honor de la recurrente, para concluir, de conformidad con su propia doctrina en torno a la naturaleza personal de dicho derecho, que no existe ofensa o ataque al honor.

Por consiguiente, si tanto la Sentencia del Tribunal Supremo, como las dictadas en apelación y en primera instancia aparecen ampliamente motivadas, sin que puedan merecer el calificativo de Sentencias absolutorias en la instancia (porque todas ellas han entrado a conocer del conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor), ningún reproche de inconstitucionalidad cabe formular, desde el ángulo del derecho a la tutela, a tales resoluciones judiciales motivadas y de fondo.

6. Según reiterada doctrina de este Tribunal, en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 C.E., de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades (por todas, STC 179/1986). Asimismo, ha de considerarse que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.

En consecuencia, cuando, del ejercicio de la libertad de expresión e información reconocida en el art. 20.1 de la C.E., resulte afectado el derecho al honor de alguien, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, y, por tanto, en posición preferente, de suerte que, si tal ponderación falta o resulta manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender vulnerado el citado precepto constitucional (SSTC 104/1986, 107/1988 y 51/1989, entre otras). No obstante lo dicho, el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquéllas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de una opinión pública, libre y plural, alcanzando entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos de la personalidad garantizados por el art. 18.1 C.E., en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática (así, por ejemplo, SSTC 107/1988, 51/1989 y 172/1990).

Aunque tal ponderación ha de hacerla, en principio, el órgano jurisdiccional que conozca de las alegadas vulneraciones o intromisiones del derecho al honor, corresponde a este Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la ponderación realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, con el objeto de determinar si el ejercicio de la libertad reconocido en el art. 20 cumple con las exigencias del principio de proporcionalidad y se manifiesta o no constitucionalmente legítimo (por todas, SSTC 107/1988, antes citada, y 105/1990). A tal fin, en la jurisprudencia constitucional se han ido perfilando varios criterios para llevar a cabo esa ponderación. Y, por lo que respecta al presente recurso, conviene subrayar los siguientes:

a) El Tribunal ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 C.E., según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicio y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, campo de acción que se amplia aún más en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el art. 16.1 C.E., según señalamos en nuestra STC 20/1990. En este sentido, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión, no opera el límite interno de veracidad (por todas, STC 107/1988). Por el contrario, cuando se trate de comunicación informativa de hechos, no de opiniones, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz: requisito de veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas. Ello no significa, no obstante, que quede exenta de toda protección la información errónea o no probada, pues el requisito constitucional de veracidad significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias (por todas STC 105/1990).

b) El derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales, y sin negar que en algunos casos puedan ser titulares del derecho al honor (y así lo ha reconocido el TEDH, por ejemplo, con respecto al «Poder Judicial»: asunto Barfod, S. 22 de febrero de 1989), es más correcto desde el punto de vista constitucional emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas físicas (SSTC 107/1988, 51/1989 y 121/1989).

Ahora bien, lo anterior no ha de entenderse en sentido tan radical que sólo admita la existencia de lesión del derecho al honor constitucionalmente reconocido cuando se trate de ataques dirigidos a persona o personas concretas e identificadas, pues también es posible apreciar lesión del citado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que, aun tratándose de ataques referidos a un determinado colectivo de personas más o menos amplio, los mismos trascienden a sus miembros o componentes siempre y cuando éstos sean identificables, como individuos, dentro de la colectividad. Dicho con otros términos, el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa.

7. A la luz de la doctrina expuesta, ha de examinarse el problema suscitado en el presente caso para comprobar, de un lado, si ha habido o no la necesaria ponderación de los derechos fundamentales en conflicto por los órganos judiciales, y, de otro, en caso afirmativo, si la ponderación efectuada se acomoda o no a los criterios perfilados por la jurisprudencia constitucional. Pues bien, en primer término, basta la lectura de las Sentencias ahora impugnadas para comprobar que éstas sí cumplen el exigible requisito de ponderación, pues, como antes quedó dicho (fundamento jurídico 4.º), aun cuando todas y cada una de las resoluciones judiciales impugnadas hayan apreciado la «excepción» de falta de legitimación activa, lo han hecho entrando en el conocimiento del fondo del asunto. En este sentido, tanto la Sentencia de instancia como la de casación, entre otros razonamientos, parten de la consideración de que las declaraciones efectuadas por el demandado estaban amparadas por el derecho a la libertad de expresión de pensamientos, ideas y opiniones que consagra el art. 20.1 a) de la C.E., para concluir que las declaraciones en cuestión no implicaban ofensa al honor de la actora o de su familia. Ello conduce, además, como también quedó antes expuesto, a desestimar el motivo del amparo basado en la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

En segundo término, por lo que se refiere a la corrección constitucional de la ponderación explícita o implícitamente realizada, cabe precisar que las declaraciones efectuadas en su día por el demandado, Sr D., han de incardinarse, antes que en la libertad de información, dentro del ejercicio de la libertad de expresión (art. 20.1 C.E.), en relación con la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.), puesto que, si bien en las mismas el demandado hace referencia a hechos históricos (en concreto respecto de la actuación nazi con los judíos durante la Segunda Guerra Mundial y de los campos de concentración), se limita a expresar su opinión y dudas sobre esos concretos acontecimientos históricos. Y en este sentido, aun cuando se suministre información sobre hechos que se pretenden ciertos ya la protección constitucional sólo se extiende a la información veraz, este requisito de veracidad no puede, como es obvio, exigirse respecto de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, por equivocados o mal intencionados que sean, sobre hechos históricos.

Es claro, por ello, que rechazado por inexigible el requisito de veracidad, nuestro análisis, en orden a pronunciarnos sobre la corrección o no de la ponderación judicial efectuada acerca del conflicto de derechos fundamentales, ha de centrarse, necesariamente, en comprobar si las declaraciones del demandado resultan amparadas por el derecho a la libertad de expresión o si, por el contrario, las mismas vulneran otros derechos constitucionales, pues, en este último supuesto y de conformidad con la doctrina antes citada, la libertad de expresión no jugaría como causa de justificación.

8. Pues bien, del examen de la totalidad de declaraciones del demandado publicadas, no sólo de las parcialmente transcritas en el escrito de demanda, es indudable que las afirmaciones, dudas y opiniones acerca de la actuación nazi con respecto a los judíos y a los campos de concentración, por reprobables o tergiversadas que sean -y ciertamente lo son al negar la evidencia de la historia-, quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 C.E.), en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16 C.E.), pues, con independencia de la valoración que de las mismas se haga, lo que tampoco corresponde a este Tribunal, sólo pueden entenderse como lo que son: opiniones subjetivas e interesadas sobre acontecimientos históricos.

Pero también es indudable que, en las declaraciones publicadas, el demandado no se limitó a manifestar sus dudas sobre la existencia de cámaras de gas en los campos de concentración nazis, sino que en sus declaraciones, que han de valorarse en sus conjunto, efectuó juicios ofensivos al pueblo judío («... si hay tantos ahora, resulta difícil creer que hayan salido tan vivos de los hornos crematorios...»; «... quieren ser siempre las víctimas, los eternos perseguidos, si no tienen enemigos, los inventan...»), manifestando, además, expresamente su deseo de que surja un nuevo Führer (con lo que ello significa en cuanto al pueblo judío a la luz de la experiencia histórica). Se trata, con toda evidencia, de unas afirmaciones que manifiestamente poseen una connotación racista y antisemita, y que no pueden interpretarse más que como una incitación antijudía, con independencia de cualquier juicio de opinión sobre la existencia de hechos históricos. Esta incitación racista constituye un atentado al honor de la actora y al de todas aquellas personas que, como ella y su familia, estuvieron internadas en los campos nazis de concentración, puesto que el juicio que se hace sobre los hechos históricos, desgraciados y aborrecibles, por ella sufridos y padecidos, como con desgarro se exponen en la demanda, no comporta exclusivamente correcciones personales de la historia sobre la persecución de los judíos, dando una dimensión histórica o moral sino antes al contrario, y esencialmente conllevan imputaciones efectuadas en descrédito y menosprecio de las propias víctimas, esto es, las integrantes del pueblo judío que sufrieron los horrores del nacionalsocialismo y, dentro de ellas, la hoy recurrente, razón por la cual exceden del ámbito en el que debe entenderse prevalente el derecho a expresar libremente los pensamientos, ideas y opiniones consagrados en el art. 20.1 C.E.

De otra parte, y en relación con lo anterior, ni la libertad ideológica (art. 16 C.E.) ni la libertad de expresión (art. 20.1 C. E.) comprenden el derecho a efectuar manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo, puesto que, tal como dispone el art. 20.4, no existen derechos ilimitados y ello es contrario no sólo al derecho al honor de la persona o personas directamente afectadas, sino a otros bienes constitucionales como el de la dignidad humana (art. 10 C.E.), que han de respetar tanto los poderes públicos como los propios ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la Constitución. La dignidad como rango o categoría de la persona como tal, del que deriva y en el que se proyecta el derecho al honor (art. 18.1 C.E.), no admite discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias. El odio y el desprecio a todo un pueblo o a una etnia (a cualquier pueblo o a cualquier etnia) son incompatibles con el respeto a la dignidad humana, que sólo se cumple si se atribuye por igual a todo hombre, a toda etnia, a todos los pueblos. Por lo mismo, el derecho al honor de los miembros de un pueblo o etnia, en cuanto protege y expresa el sentimiento de la propia dignidad, resulta, sin duda, lesionado cuando se ofende y desprecia genéricamente a todo un pueblo o raza, cualesquiera que sean. Por ello, las expresiones y aseveraciones proferidas por el demandado también desconocen la efectiva vigencia de los valores superiores del ordenamiento, en concreto la del valor de igualdad consagrado en el art. 1.1 de la Constitución, en relación con el art. 14 de la misma, por lo que no pueden considerarse como constitucionalmente legítimas. En este sentido, y aun cuando, tal y como se ha reiterado, el requisito constitucional de la veracidad objetiva no opera como límite en el ámbito de las libertades ideológica y de expresión, tales derechos no garantizan, en todo caso, el derecho a expresar y difundir un determinado entendimiento de la historia o concepción del mundo con el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar, al tiempo de formularlo, a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social, pues sería tanto como admitir que, por el mero hecho de efectuarse al hilo de un discurso más o menos histórico, la Constitución permite la violación de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, como es la igualdad (art. 1.1 C.E.) y uno de los fundamentos del orden político y de la paz social: la dignidad de la persona (art. 10.1 C.E.).

Así pues, de la conjunción de ambos valores constitucionales, dignidad e igualdad de todas las personas, se hace obligado afirmar que ni el ejercicio de la libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales, pues en un Estado como el español, social, democrático y de Derecho, los integrantes de aquellas colectividades tienen el derecho a convivir pacíficamente y a ser plenamente respetados por los demás miembros de la comunidad social.

En consecuencia a lo expuesto, ha de concluirse, pues, que, si bien parte de las manifestaciones en cuestión realizadas por el Sr D. estaban incluidas en el ámbito de la libertad de expresión, otra parte de ellas -las antes mencionadas no quedan justificadas por el art. 20.1 C.E., por lo que procede declarar la existencia, en el presente caso, de intromisión legítima en el honor y dignidad de la hoy recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.1, 10.1 y 18.1 C.E. Por tanto, y en congruencia con el petitum contenido en el suplico de la demanda, procede el otorgamiento del presente recurso de amparo, anulando las Sentencias de los Tribunales en cuanto no reconocieron aquel derecho fundamental.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Violeta F. y en su virtud:

1.º Declarar nulas las Sentencias de 5 de diciembre de 1988, de la Sala Primera del Tribunal Supremo; de 9 de febrero de 1988, de la extinta Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, y de 16 de junio de 1986, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta capital, dimanantes todas ellas de los autos incidentales núm. 1284/85, sobre protección civil del honor.

2.º Reconocer el derecho de la recurrente al honor.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»

Dada en Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y Gónzalez- Regueral respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 101/90.

En las dos consideraciones siguientes se funda, esencialmente, mi discrepancia con la Sentencia aprobada por la mayoría:

1.ª Entiendo que, como señala el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, por no entrar la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en los problemas de fondo planteados en el proceso antecedente de este recurso de amparo -lo mismo que hicieron las Sentencias por ella confirmadas-, por estimar la excepción de falta de legitimación activa para promoverlo, nuestra función de amparo constitucional debió de limitarse, desde la perspectiva del art. 24.1 de la Constitución invocado por la recurrente, a examinar si concurría o no dicha excepción y, caso negativo, a restablecer a la actora en la integridad de aquel derecho para lo cual habrían de remitirse las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con el fin de que por ésta se decidieran con libertad de criterio, una vez admitida la legitimación de la actora, los problemas de fondo suscitados en el recurso de casación que fue desestimado por razones formales, aunque, ciertamente, algunas de ellas afectaran, más o menos directamente, a los otros derechos fundamentales denunciados en el recurso de amparo, es decir, a los derechos reconocidos por los arts. 18.1 y 20.4 de la Constitución.

Estoy, pues, conforme con lo razonado en nuestra Sentencia en lo relativo a que doña Violeta F. tenía interés legítimo merecedor de un pronunciamiento de fondo. Quien sufrió los horrores de un campo de exterminio nazi, en su propia persona y en la de sus ascendientes, no puede estar impedida de reaccionar ante los Tribunales de Justicia frente a quien, despectivamente, niega la realidad de tan execrables crímenes. Suscribo, por tanto, íntegramente los razonamientos que a este respecto se hacen en la Sentencia dictada en este recurso. Pero entiendo que ahí terminaba la función del amparo constitucional. Su naturaleza subsidia tan reiteradamente afirmada por nuestra jurisprudencia, no permitía, en mi criterio, dar los siguientes pasos por los que discurre la Sentencia de la que discrepo.

2.ª Y es esa, precisamente, la segunda consideración que me permito hacer frente al criterio de la mayoría. La limitación del recurso de amparo viene impuesta por la potestad jurisdiccional que a los Juzgados y Tribunales atribuye el art. 117.3 de la Constitución y preceptos concordantes.

Con base en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, se formuló demanda por doña Violeta F. en la que solicitó se dictara Sentencia declarando: I. Que el demandado cometió una agresión ilegítima al honor de la demandante y que dicha agresión te ha ocasionado graves daños que deben ser reparados por aquél. II. Que se le condene a que se abstenga en lo sucesivo de forma perpetua a realizar manifestaciones semejantes. III. Que se inserte en la revista «Tiempo», a costa del demandado, el texto literal de la Sentencia que dicte el Juzgado. IV. Que se reproduzca, asimismo, en el primer canal de la segunda edición del Telediario de TVE, el texto de la Sentencia; y V. Que el demandado indemnice a la actora en concepto de reparación por el daño moral que le ha causado y el importe de la indemnización sea destinado a la Asociación de Ciudadanos Españoles que padecieron persecución en los campos de concentración y exterminio nazis.

Pues bien, todas esas pretensiones de la actora ejercitadas en el proceso antecedente de este recurso de amparo, han quedado sin el debido enjuiciamiento y sin la correspondiente decisión de los Tribunales de Justicia. La Sentencia de amparo no podía entrar en ellos -y no lo hace- por tratarse de cuestiones que exceden del marco del recurso, conforme dispone el art. 41.3 de nuestra Ley Orgánica: «En el amparo constitucional -dice este precepto- no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se formuló el recurso». Mas los Tribunales de Justicia y, concretamente, en este caso la Sala Primera del Tribunal Supremo, sí podían y debían resolver en uno u otro sentido sobre todas las pretensiones de la señora F.. Ese tenía que haber sido el sentido de nuestra Sentencia, una vez reconocida la legitimación de aquélla para formular la demanda rectora del proceso principal y respecto de la cuál se debieron decidir, por imponerlo así, entre otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, el principio de la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución que, según mi opinión, es el único precepto constitucional que resultaba infringido por las resoluciones judiciales impugnadas.

Entiendo, pues, que el fallo de nuestra Sentencia, limitado a reconocer el derecho al honor de la recurrente, previa declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas, no ofrece a aquélla la decisión jurisdiccional -al margen de cuál fuera su sentido a que tenía derecho respecto de todas y cada una de las pretensiones por ella ejercitadas.

En definitiva, y respetando, naturalmente, el sentir de la mayoría, nuestro fallo debió de limitarse, como ya he dicho, a reconocer la legitimación activa de la demandante en el proceso judicial y, apreciando exclusivamente la infracción del art. 24.1 de la Constitución, determinar las consecuencias inherentes a tal vulneración.

Publíquese este voto en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, once de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

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